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TA CUN - 110013334306320190004701-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334306320190004701-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 8 de octubre de 2020

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 110013334306320190004701

Demandante: Demandado:

Asunto: Juan Carlos López Ballen y otros Superintendencia Financiera Revoca auto apelado

REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO Corresponde al despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 30 de enero del 20 20, proferida en audiencia inicial por el Juzgado 6 3 Administrativo de Bogotá, que decidió negar la prueba respecto a los estados financieros de Elite Internacional America SAS en liquidación.

COMPETENCIA

El artículo 153 del CPACA señala que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de autos proferidos por los jueces administrativos susceptibles del recurso de apelación.

La decisión apelada es del 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá en audiencia inicial, que negó negar la prueba respecto a los estados fina ncieros de Elite Internacional America SAS en liquidación prueba solicitada por la parte demanda nte. Por el contenido de la providencia recurrida, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con el numeral 9 del artículo 243 del CAPACA.

En consecuencia, el despacho es competente para decidir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 125 de l CPACA, que señala que

conformidad con el numeral 9 del artículo 243 del CAPACA.

En consecuencia, el despacho es competente para decidir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 125 de l CPACA, que señala que las decisiones interlocutorias y de trámite del proceso serán adoptadas por el magistrado ponente, a excepción de las que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA que serán de Sala, y como se dijo2

Expediente: 209-0047

Demandante: Juan Carlos López Ballesteros y otros Asunto: Revoca decisión que negó prueba documental

anteriormente, el numeral 9 hace referencia al auto que niega o decreta pruebas.

ANTECEDENTES

1. El apoderado de la parte demanda nte solicitó como prueba la exhibición de documentos de los estados financiero de 2012 a 2016 para determinar el patrimonio líquido de la sociedad Elite

Internacional America SAS en liquidación.

2. En audiencia inicial del 30 de enero de 20 20 el Juzgado 6 3

Administrativo Oral de Bogotá negó el decreto de la prueba mencionada en el numeral anterior, pues consideró que era innecesaria conforme a las pretensiones y no identificar los contratos a los que hace referencia (f. 214 vto c1).

3. En el curso de la diligencia, los apo derados fueron notificados en estrados y el apoderado de la parte demandante interpuso y fundamentó el recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto y práctica de prueba de exhibición de documento.

4. La juez concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

decreto y práctica de prueba de exhibición de documento.

4. La juez concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante sustentó el recurso de apelación en el sentido de la pertinencia de la prueba que se relacionan directamente con las pretensiones de la demanda y poder establecer si se cumplieron con los requisitos de la captación masiva ilegal de dinero.

Durante el traslado del recurso los demandados no presentaron ninguna objeción al respecto.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 10 artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:

Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad.3

Expediente: 209-0047

Demandante: Juan Carlos López Ballesteros y otros Asunto: Revoca decisión que negó prueba documental

Es claro que se debe procurar que la prueba sea estrictamente necesaria, pertinente, conducente y útil para establecer los hechos objeto de la controversia. El régimen probatorio de que trata el Código General del Proceso en el artículo 168 indica que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “ El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Lo anterior significa que: para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las

pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Lo anterior significa que: para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducen cia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.1

Con relación a la pertinencia y a la conducencia la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el libro “prueba judicial – análisis y valoración”2 precisó:

La pertinencia o relevancia consiste en que haya alguna relación entre el medio probatorio y el enunciado fáctico que se pretende someter a prueba, de manera que puede influir en la decisión correspondiente. La pertinencia es indirecta o mediata, cuando la relación se configura de acuerdo con algún interés, como ocurre con respecto a circunstancias o antecedentes que sean concernientes al tema principal de la prueba. Es relevante lo que resulta útil para la determinación de los hechos objeto de un pronunciamiento judicial y, en principio, todo elemento de prueba relevante debe ser admitido, a menos que haya normas o razones específicas para su exclusión. Cabe anotar que en el contexto procesal operan, como estándares de selección de la descripción de los hechos que se enuncian, los criterios de relevancia jurídica y la relevancia lógica. (…)

Cabe anotar que en el contexto procesal operan, como estándares de selección de la descripción de los hechos que se enuncian, los criterios de relevancia jurídica y la relevancia lógica. (…) Así se consideran pruebas pertinentes todas las que sean útiles para la determinación de los hechos que deben ser procesalmente considerados, es decir, se considera irrelevante o impertinente una prueba inútil para la fijación judicial de los hechos y, por tal razón, no tiene por qué ser admitida en el proceso. (…)

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Rad. 2500023310002010-00162-01 (18797) Sentencia de 7 de febrero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 2 Edición 2008, página 31 a 35.4

Expediente: 209-0047

Demandante: Juan Carlos López Ballesteros y otros Asunto: Revoca decisión que negó prueba documental

La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho sino de derecho, al encontrarse contemplada en la ley o no estar dispuesta para su uso procesal (…). La conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso; así, una prueba puede ser pertinente pero el medio propuesto puede no ser el idóneo. Un documento o un testimonio n o son legalmente idóneos para demostrar la venta de un bien inmueble (…)

La juez de primera instancia negó la prueba respecto a que se allegaran los estados financieros por innecesarios conforme a las pretensiones de la demanda, por lo que el apoderado de la demandante solicitó que se decretara la prueba para determinar el cumplimiento de la Ley 1981 de 1988

estados financieros por innecesarios conforme a las pretensiones de la demanda, por lo que el apoderado de la demandante solicitó que se decretara la prueba para determinar el cumplimiento de la Ley 1981 de 1988 para la conf iguración del delito de captación masiva ilegal de dinero, las cuales las tienen en poder la demandada Elite Internacional America SAS en liquidación. El despacho revocará la decisión adoptada por la juez de primera instancia por las siguientes razones:

1. En la audiencia inicial no es la etapa procesal para realizar ninguna valoración probatoria, es decir, que solo debe realizar un examen formal de las pruebas allegadas y solicitadas por las partes.

2. En la audiencia inicial solo se debe efectuar un análisis de la pertinencia, utilidad y conducencia, por lo que este es el único juicio formal que debe realizar el juez.

3. La afirmación que realizó la juez respecto a que la prueba era innecesaria según las pretensiones de la demanda constituye un juicio de valor que solo es pertinente efectuar en al momento de la sentencia tal y como lo dispone el artículo 208 del CGP y 187 del

CPACA.

4. Que las demandadas no presentaron ninguna objeción frente al decreto de la prueba.

5. En suma, la valoración probatoria de las pruebas y documentos solo se hace en la sentencia.

El despacho observa que la solicitud de la prueba cumple con los requisitos previstos en el CGP, es decir, fue aportada y solicita dentro de la oportunidad procesal requerida. El despacho adecuará la prueba solicitada como exhibición de documento y la decretará como prueba mediante oficio, por lo que la secretaría del despacho deberá elaborar el respectivo oficio para que Elite Internacional

oportunidad procesal requerida. El despacho adecuará la prueba solicitada como exhibición de documento y la decretará como prueba mediante oficio, por lo que la secretaría del despacho deberá elaborar el respectivo oficio para que Elite Internacional America SAS en liquidación solicitados en el numeral 1.1. de es crito de la5

Expediente: 209-0047

Demandante: Juan Carlos López Ballesteros y otros Asunto: Revoca decisión que negó prueba documental

demanda visible en folio 42. El apoderado de la parte demandante deberá acreditar el trámite respectivo para el recaudo de la prueba. Por lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la decisión acogida en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2020, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que negó la solicitud de prueba de los estados financieros de Elite Internacional America SAS en liquidación , por parte del apoderado del demandante , por las razones expuestas.

SEGUNDO. Decretar la prueba solicitada en el acápite 1.1. denominado “exhibición documento” visible folio 42 de la demanda, como documental mediante oficio, por lo que la secretaría del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá deberá elaborar el correspondiente oficio y ponerlo a disposición de la parte que lo solicitó y acreditar el trámite dado dentro de los 5 días siguientes al momento en que se ponga a su disposición.

TERCERO. Notificar a las partes a los correos electrónicos super@superfinanciera.gov.co, notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co, liquidadora.elite@elite.net.co, notificacionesasturiasabogados@gmail.com.

super@superfinanciera.gov.co, notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co, liquidadora.elite@elite.net.co, notificacionesasturiasabogados@gmail.com.

CUARTO. Ejecutoriado este auto, enviar el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

MAGISTRADO

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