TA CUN - 1100133343064201600168 01-(06-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133343064201600168 01-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional / MILITARES VOLUNTARIOS – Asumen riesgos propios de la profesión / RIESGO EXCEPCIONAL – Noción (…) se puede afirmar que el señor (…) asumió el riesgo que implicaba el ejercicio de su profesión, por lo que, en principio, en atención a lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el daño sufrido por un miembro de la fuerza pública, que ingresa voluntariamente a la institución, proviene de funciones propias del servicio, no se puede predicar la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una probabilidad y lo asume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer. No obstante, también ha indicado la jurisprudencia que lo contrario sucedería cuando se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional. Frente al riesgo excepcional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de un servicio
excepcional. Frente al riesgo excepcional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de un servicio público, utiliza medios que exponen a los bienes de los particulares o a ellos mismos, a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que normalmente deben soportar, como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia del servicio. De esta forma, de concretarse el riesgo y el daño, hay lugar a responsabilidad de la administración. (…) no existe prueba tendiente a demostrar la ausencia de operaciones de desminado o el incumplimiento por parte de la entidad demandada de los manuales y protocolos sobre el particular. En ese orden de ideas, esta colegiatura considera que, como lo indicó el juez de primera instancia, no existe material probatorio teniendo a demostrar que al señor (…) se le hubiera impuesto una carga mayor que la de sus demás compañeros. Así entonces, no se puede estructurar una sentencia condenatoria sin el debido respaldo probatorio, el cual le correspondía a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, pues se reitera, dentro del plenario, si bien está acreditado que la víctima hacia parte del Ejército y este sufrió unas lesiones, no se logró establecer si efectivamente ello correspondió a un riesgo superior que le hubiera sido impuesto. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por
no se logró establecer si efectivamente ello correspondió a un riesgo superior que le hubiera sido impuesto. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los militares voluntarios, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Bogotá D.C. 3 de mayo de 2007. Radicación: 1995-1420. (16200).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 1100133343064201600168 01
Demandante: TERESA PÉREZ RINCÓN Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL2
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 1100133343064201600168 01
Demandante: TERESA PÉREZ RINCÓN Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintiuno (21) de agosto de 2018, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2016, el señor LUIS ANTONIO PÉREZ PÉREZ, en nombre propio y en representación de su menor hijo EDUAR YESID PÉREZ TARAZONA y TERESA PÉREZ RINCÓN, mediante apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA , contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara responsable de los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado profesional LUIS ANTONIO PÉREZ PÉREZ, en hechos acaecidos el 24 de abril de 2012, en la vereda del municipio de Miranda – Cauca, cuando desarrollaba actividades propias del servicio.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. Indica la demanda que el señor LUIS ANTONIO PÉREZ PÉREZ se vinculó al Ejército Nacional y, para el mes de abril de 2012, se desempeñaba como
HECHOS
1. Indica la demanda que el señor LUIS ANTONIO PÉREZ PÉREZ se vinculó al Ejército Nacional y, para el mes de abril de 2012, se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre N. 108 con sede en el municipio de Palmira – Valle del Cauca.
2. El día 24 de abril de 2012, la primera escuadra del pelotón “Búfalo Uno” de la compañía B que integraba el demandante se encontraba en ejecución de una orden de operaciones en el sector “Las Brisas” en jurisdicción del municipio de Miranda – Cauca cuando se desplazaba a pie por el puesto de seguridad para sentarse en silla táctica se activó de forma accidental el artefacto explosivo, causándole graves heridas por esquirlas en su pierna y pie izquierdo.
3. La Junta Médico Labora N. 66553 le decretó una pérdida de la capacidad laboral al actor del 82.5%.
4. Ante ello, aduce el actor que las lesiones que sufrió son producto de una falla en el servicio imputable al Estado ya que el mando militar no tuvo en cuenta los protocolos militares y el uso adecuado de los medios técnicos disponibles con que cuenta la demandada como lo es el equipo EXDE
(Grupo de Explosivos y Demoliciones Especializado) para evitar este tipo de accidentes.3
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 1100133343064201600168 01
Demandante: TERESA PÉREZ RINCÓN Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Demandante: TERESA PÉREZ RINCÓN Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes
pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA "(...) (SIC) PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Luis Antonio Pérez Pérez, en hechos consolidados el 5 de febrero de 2014 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 66.553, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Miranda (Cauca).
SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1 - Para Luis Antonio Pérez Pérez, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa. 2 – Para Teresa Pérez Rincón y Eduar Yesid Pérez Tarazona, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo
fallo, en su calidad de víctima directa. 2 – Para Teresa Pérez Rincón y Eduar Yesid Pérez Tarazona, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre e hijo menor de Luis Antonio Pérez Pérez. TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Luis Antonio Pérez Pérez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 – Un salario de dos millones ($2’000.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de febrero de 2014, es decir, la suma de seiscientos dieciséis mil ($ 616.000.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3 – Un grado de incapacidad del cien (100 %) por ciento, porque al soldado profesional Luis Antonio Pérez Pérez se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 66.553 del día 5 de febrero de 2014, hecha en
3 – Un grado de incapacidad del cien (100 %) por ciento, porque al soldado profesional Luis Antonio Pérez Pérez se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 66.553 del día 5 de febrero de 2014, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, con un grado de incapacidad laboral del ochenta y dos punto cinco (82.5 %) por ciento (más del 50 % lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado). 4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de febrero de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.4
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 1100133343064201600168 01
Demandante: TERESA PÉREZ RINCÓN Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Luis Antonio Pérez Pérez, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente
en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la atrofia muscular de su pierna izquierda, la pérdida de la función de su rodilla izquierda, la alteración de la sensibilidad de la pierna y pie izquierdo, y las múltiples cicatrices traumáticas en su pierna y pie izquierdo, todo lo cual le impide desarrollar casi todas sus actividades cotidianas. QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 16 de marzo de 2016 ante los Juzgados
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá1. Por auto del 29 de marzo de 2016, se admitió la demanda2. El 18 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA3 en la que se fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual, se celebró el día 02 de marzo de 2018 en donde se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito4. El día 21 de agosto de 2018, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada5.
la presentación de los alegatos de conclusión por escrito4. El día 21 de agosto de 2018, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada5. Proferida la sentencia, la parte actora 6 interpuso y sustento recurso de apelación contra la citada providencia y, mediante auto del 18 de octubre de 2018, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación radicado por el demandante7. 1 Folio 38 c.1 2 Folios 40 y 42 c.1 3 Folios 353 a 356 c.1 4 Folios 167 y 168 c.1 5 Folios 319 a 327c.1 6 Folios 333 a 349 c.1. 7 Folio 351 c.15
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 1100133343064201600168 01
Demandante: TERESA PÉREZ RINCÓN Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante8, y en providencia del 10 de diciembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión9.
IV. PRUEBAS Obran en el plenario documentales de las que se destacan: Copia de informativo administrativo por lesión de fecha 07 de mayo de 2012. (fl. 7 c.2)
alegar en conclusión9.
IV. PRUEBAS Obran en el plenario documentales de las que se destacan: Copia de informativo administrativo por lesión de fecha 07 de mayo de 2012. (fl. 7 c.2) Copia de Acta de Junta Médica laboral N. 66553 (fl. 10-11 c.1) Copia de respuestas de derechos de petición (fl. 12-18 c.1) Copia de la Misión Táctica N. 2 “ARPON” (fl. 128 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 21 agosto de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: se fija como agencias en derecho a favor de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL la suma de dos millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos veinte pesos ($2.757.20,00) la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)”.
Luego de hacer una síntesis del régimen de responsabilidad aplicable al caso y de la responsabilidad del Estado respecto de las personas que ingresan voluntariamente, hizo alusión al material probatorio obrante en el expediente resaltando que en la operación que hacia parte el demandante se cumplió con todos los protocolos de seguridad y, que tal y como lo afirmaron varios
resaltando que en la operación que hacia parte el demandante se cumplió con todos los protocolos de seguridad y, que tal y como lo afirmaron varios testimonios una vez realizada la inspección del lugar donde se iba a instalar el puesto de centinela, el demandante pudo asentarse en ese lugar, a cumplir las órdenes impartidas, si embargo, el artefacto explosivo que se activó en contra del actor contenía características especiales que no permitieron que fuera avizorado por el guía canido o el detector de metales. Bajo esas consideraciones, niega las pretensiones de la demanda.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora indicó, que se desconocieron las pruebas que acreditan la falla del servicio de manera que no se valoró en forma conjunta y razonada las pruebas que se aportaron. De igual manera hizo alusión a la condición de soldado profesional de la víctima directa y del régimen de 8 Folios 356 y 357 c.1 9 Folios 365 y 366 c.16
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 1100133343064201600168 01
Demandante: TERESA PÉREZ RINCÓN Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA responsabilidad aplicable, para luego manifestar que no se aplicaron correctamente los protocolos de seguridad sobre la utilización del grupo EXDE.
De otra parte, enunció que bajo la teoría del riesgo excepcional el actor fue
correctamente los protocolos de seguridad sobre la utilización del grupo EXDE. De otra parte, enunció que bajo la teoría del riesgo excepcional el actor fue expuesto a un riesgo mayor que no tenía la obligación de soportarlo dado que cuando se vinculó voluntariamente a la entidad demandada no estaba la de sufrir graves lesiones en su cuerpo como consecuencia de la activación involuntaria de un artefacto explosivo pues era obligación del Comandante del pelotón aplicar correctamente el procedimiento de búsqueda y detección de minas. Además de eso, menciona su desacuerdo en la condena en costas toda vez que dice no han actuado con temeridad.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora 10, en sus alegatos, reiteró los planteamientos del recurso de apelación.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, guardó silencio. El Ministerio Público, guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados por la lesión que sufrió el demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de abril de 2012, en desarrollo de una misión táctica. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento
misión táctica. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años 10 Folios 373 a 384 c.17
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 1100133343064201600168 01
Demandante: TERESA PÉREZ RINCÓN Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora
ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo. ”11 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio resulta evidente que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad si se tiene en cuenta que conforme a los hechos y pretensiones de la demanda el hecho por el cual se demanda, se concretó con el Acta de Junta Médica Laboral en donde se le determinó una pérdida de capacidad laboral, acta de fecha 05 de febrero de 2014, por lo que el actor contaba, en principio hasta el 06 de febrero de 2016 , para incoar la presente demanda, sin embargo se presentó solicitud de conciliación el día 26 de agosto de 2015 12, es decir faltando 5 meses y 11 días
para incoar la presente demanda, sin embargo se presentó solicitud de conciliación el día 26 de agosto de 2015 12, es decir faltando 5 meses y 11 días para que operara la caducidad. Ahora, dicho trámite conciliatorio fue declarado fallido el 03 de noviembre de 201513, por lo que a partir de esa fecha se reactivó el término de caducidad razón por la cual la actora contaba hasta el 15 de abril de 2016 , y como quiera que la misma se presentó el 16 de marzo 2016 fue dentro del término legal. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Folios 19 y 20 c.1 13 Ibídem8
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Andrade Rincón. 12 Folios 19 y 20 c.1 13 Ibídem8
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 1100133343064201600168 01
Demandante: TERESA PÉREZ RINCÓN Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”14 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor LUIS ANTONIO PÉREZ PÉREZ está legitimado en la causa por activa,
resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”14 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor LUIS ANTONIO PÉREZ PÉREZ está legitimado en la causa por activa, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente, fue la persona que sufrió las lesiones en cumplimiento de una lesión táctica. Además de actuar en representación de su menor hijo EDUAR YESID PÉREZ TARAZONA de quien se allegó la prueba de tal parentesco (fl. 5 c.1) La señora TERESA PÉREZ RINCÓN, se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre de la víctima directa de acuerdo con el registro civil de nacimiento de este último el cual da cuenta de tal calidad (fl. 3 c.1) 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL está legitimada en la causa por pasiva, pues era la entidad a la que pertenecía el aquí demandante. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)9
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 1100133343064201600168 01
Demandante: TERESA PÉREZ RINCÓN Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por el demandante en la apelación dirigida contra la sentencia, emitida el día 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
De otro lado, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte actora, en virtud de lo cual se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA15.
actora, en virtud de lo cual se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA15.
VIII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al demandante, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por
Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “dañ
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