TA CUN - 110013334306420170011601-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334306420170011601-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de daños sufridos por conscriptos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Derivada de obligaciones de especial sujeción / FALLA EN EL SERVICIO (…) Una vez realizado un análisis del material probatorio que obra en el plenario, encuentra la Sala que en el desarrollo de los hechos no fue en cumplimiento de una misión o de un orden impuesto por la entidad demandada, razón por la cual en el informativo de lesiones quedo establecido que los hechos se presentaron en servicio, pero no por razón o causal del mismo. Destaca la Sala que el señor Andrés Felipe Guzmán, mientras se encontraba prestando el servicio militar, sin la debida supervisión de sus superiores, resultó electrocutado y con una pérdida de capacidad laboral de un 100%. En el presente asunto, está demostrado que las lesiones que sufrió el señor (…) se causaron mientras se encontraba en servicio activo, esto es, durante la prestación del servicio militar obligatorio en batallón de infantería No. 16 “Patriotas”; el 20 de enero de 2015 a las 16:30 pm, cuando en compañía de sus compañeros manipularon energía de un poste, lo que generó una descarga eléctrica en el señor (…) que le causó graves lesiones, dentro de ellas, la pérdida de su miembro superior derecho. En ese sentido, encuentra la Sala que
compañía de sus compañeros manipularon energía de un poste, lo que generó una descarga eléctrica en el señor (…) que le causó graves lesiones, dentro de ellas, la pérdida de su miembro superior derecho. En ese sentido, encuentra la Sala que hubo una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, toda vez que hubo serias falencias en el deber objetivo de cuidado que tiene la entidad demandada sobre los jóvenes que se encuentran prestando el servicio militar. Conforme con los hechos narrados es menester precisar que, si bien no hubo una orden por parte del comandante (…), lo cierto es que al Ejército Nacional tenía bajo su custodia y sujeción a los jóvenes que se encontraban en su comando, dentro de los cuales estaba el señor (…). Por lo anterior, dado que se probó que para el día de los acontecimientos el señor (…) estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado conscripto y que en tal condición padeció las lesiones por las cuales hoy se reclama una indemnización, resulta claro que el daño que se le endilga a la entidad pública demandada, toda vez que le correspondía al comandante de la cuadrante estar en la respectiva vigilancia y control de los jóvenes que se encontraban en su custodia, máxime si en el lugar en el que se encontraban habían postes de energía y, como se mencionó en las declaraciones, en otras ocasiones habían realizado la misma actividad, por lo que se evidencia la falta de supervisión y vigilancia del superior hacia los jóvenes. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, Expediente 48635;
los daños que sufren los conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, Expediente 48635; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.
18586. C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGASExpediente: 2017-00116
Demandante: Andrés Felipe Guzmán Gaviria y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 1100133343064201700116-01
Demandante: Demandado:
Andrés Felipe Guzmán Gaviria y otros Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Medio de Control: Reparación Directa Tema: Servicio Militar Obligatorio - lesiones Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
(64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda Mediante demanda presentada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los señores los señores Andrés Felipe Guzmán, Sandra Gaviria Orozco, en nombre propio y en representación de las menores Karen Tatiana, Stefania y Anderson Guzmán Gaviria; Edgar Guzmán Calderón y Brandon Eduardo Gaviria Orozco por medio de apoderado judicial1, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, por los daños y perjuicios sufridos por el señor Andrés Felipe Guzmán Gaviria como consecuencia del accidente ocurrido el 20 de enero de 2015.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran la siguientes declaraciones y condenas2:
PRETENSIONES
I. Que se declare patrimonialmente responsable a La Nación –Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional, por los perjuicios que le fueron ocasionados al Soldado Regular ANDRÉS FELIPE GUZMAN GAVIRIA , a causa de las lesiones sufridas el día 20 de enero de 2015, quien, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en gran parte de su cuerpo, situación que conllevo a que le fuera 1 Folios 1-7 C. pruebas 2 Folios 1-18 c1Expediente: 2017-00116
Demandante: Andrés Felipe Guzmán Gaviria y otros
gran parte de su cuerpo, situación que conllevo a que le fuera 1 Folios 1-7 C. pruebas 2 Folios 1-18 c1Expediente: 2017-00116
Demandante: Andrés Felipe Guzmán Gaviria y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 3 amputado su miembro superior derecho; ASÍ, mismo, perdida funcional de los dedos de la mano izquierda.
II. Como consecuencia de lo anterior, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconozca y acceda a pagar a favor
del demandante y a sus familiares lo siguiente:
PERJUICIOS MATERIALES Solicito que de conformidad con la lesión sufrida por el joven ANDRÉS FELIPE GÚZMAN GAVIRIA , el grado de incapacidad laboral que le determine la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la vida probable de la víctima3 y el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha de la Sentencia Definitiva, se liquiden y se paguen los Perjuicios Materiales. De igual manera se de aplicación a la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida consolidada y la futura.
PERJUICIOS MORALES
1. Para el joven ANDRÉS FELIPE GÚZMAN GAVIRIA quien actúa en nombre propio, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia.
2. Para los señores SANDRA GAVIRIA OROZCO Y EDGAR GÚZMAN CALDERON, quienes actúan en nombre propio y en calidad
Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia.
2. Para los señores SANDRA GAVIRIA OROZCO Y EDGAR GÚZMAN CALDERON, quienes actúan en nombre propio y en calidad de padres de la víctima, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, para cada uno.
3. Para KAREM TATIANA GUZMAN GAVIRIA, STEFANIA GUZMAN GAVIRIA Y ANDERSON GUZMAN GAVIRIA, menores de edad, representados por su madre SANDRA GAVIRIA OROZCO, quienes actúan en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, para cada uno.
4. Para BRANDON EDUARDO GAVIRIA OROZCO, mayor de edad, quien actúa en calidad de hermano de la víctima, el equivalente CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia.
DAÑO A LA SALUD
1. Para el joven ANDRÉS FELIPE GÚZMAN GAVIRIA, quien actúa en nombre propio, el equivalente a CUATROCIENTOS (400)4 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo con las lesiones graves que recibió durante su prestación del servicio militar obligatorio.
Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3 Resolución No. 1555 de 2010.
sufriendo con las lesiones graves que recibió durante su prestación del servicio militar obligatorio. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3 Resolución No. 1555 de 2010. 4 Consejo de Estado-Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, MP.Enrique
Gil Botero.Expediente: 2017-00116
Demandante: Andrés Felipe Guzmán Gaviria y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
4
1. El día 20 de enero del 2015, el soldado Andrés Felipe Guzmán Gaviria se encon traba en Operaciones Militares en el sector RURAL de Playa Rica (Tolima), bajo el mando del Sargento Segundo Ángel Ramírez Acosta y el Cabo Segundo CLEIDER DE JESUS VERGARA ACOSTA adscritos al Pelotón Destello 2 del
Batallón 16 Patriotas.
2. En cumplimiento de las órdenes y como era de costumbre casi todos los días, les correspondía conseguir la energía a los soldados regulares Oscar Javier Bonilla Rodríguez, John Fredy Joya Romero Y Luis Carlos Encizo Martínez, quienes le informaron al soldado Andrés Felipe Guzmán Gaviria que los Cuadros de Mando ya mencionados habían dado la orden de conectar la energía para cargar los radios de comunicaciones y los teléfonos celulares porque se encontraban sin carga.
3. El Soldado Bonilla ya había cortado un palo o vara larga de madera a fin de co
nectar el cable a las cuerdas de alta tensión, en cuyo momento le pidieron al se- ñor Guzmán Gaviria que les ayudara a desenrollar el cable “de 120 w” que previamente habían comprado con dinero de todos los integrantes de dicha patrulla y siempre lo cargaban en sus equipos de campaña como un elemento más para el servicio y lo portaban en sus equipos de campaña con conocimiento y por orden permanente de los Comandantes ya mencionados
4. Conforme con lo anterior, el señor Andrés Felipe Guzmán Gaviria cumplió la orden de ayudar a conseguir la energía sin reparo alguno, la cual era un acto del servicio, pues dicha orden venía según los tres (3) soldados nombrados de los Cuadros de Mando, en cuyo preciso momento el Soldado Regular Joya Romero de manera imprudente conectó la energía sin siquiera verificar que el soldado Andrés Felipe Guzmán Gaviria tenía el cable en sus manos y en consecuencia, ocurrió el accidente, pues el soldado Guzmán Gaviria recibió una gran descarga eléctrica que le causó múltiples y graves lesiones en su humanidad, entre otras, la amputación en Hospital Militar del miembro superior derecho; y graves lesiones en los dedos de la mano izquierda y múltiples quemaduras en el resto de su cuerpo, quedando inconsciente, hasta cuando despertó un el mencionado Hospital.
2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda5. Manifestó que la las lesiones ocurridas por el señor Andrés Felipe Guzmán fue por su actuar imprudente y descuidado.
judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda5. Manifestó que la las lesiones ocurridas por el señor Andrés Felipe Guzmán fue por su actuar imprudente y descuidado. Arguyó que las lesiones sufridas por el soldado Guzmán no guardan relación con la prestación del servicio militar en razón a que no medio ninguna orden por parte del superior para coger el cable de energía eléctrica, además señaló que i) no se encontraba en medio de un combate; II) no se le obligo a cargar los celulares personales; iii) no estaba expuesto a ningún peligro iv) no hubo ninguna omisión por parte de la entidad y tampoco hubo extralimitaciones de las actividades. Así mismo, sostuvo que si bien hubo un daño el mismo no era antijuridico porque el soldado Andrés Felipe Guzmán no fue sometido a una carga adicional que los demás y tampoco una que no pudiera soportar. 5 Folios 194-203 C. 1.Expediente: 2017-00116
Demandante: Andrés Felipe Guzmán Gaviria y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
5 Propuso la excepción de i) culpa exclusiva de la víctima. ii. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de febrero de 20206, el a quo negó a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: “PRIMEROdeclarar probada y prospera la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, y en consecuencia NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva. SEGUNDOCONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como
exclusiva de la víctima”, y en consecuencia NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva. SEGUNDOCONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, el cuatro por ciento (%) del valor de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia. TERCERAla presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA. CUARTOContra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. QUINTO-ordenar la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere. Consideró la juez de primera instancia que, si bien se logró acreditar el daño sufrido por el señor Andrés Felipe Guzmán, sin embargo, realizó un estudio de los eximentes de responsabilidad y consideró que de acuerdo a los hechos narrados en la demanda y conforme con el material probatorio que obra en el plenario se configura una culpa exclusiva de la víctima por lo cual hubo un rompimiento del nexo causal que no permite endilgar la responsabilidad Ejército Nacional. En sus palabras. sostuvo: “ (…) se tiene que el soldado Andrés Felipe de manera voluntaria decidido colaborar con los soldados Oscar Javier Bonilla Rodríguez, Jhon Fredy Joya Romero y Luis Carlos Encizo Martínez, en la conexión eléctrica ( que no estaba autorizada por los comandantes, sino que se hizo por iniciativa de ellos) sufriendo una descarga, acto que ocurrió como se evidencio en las declaraciones antes transcritas
conexión eléctrica ( que no estaba autorizada por los comandantes, sino que se hizo por iniciativa de ellos) sufriendo una descarga, acto que ocurrió como se evidencio en las declaraciones antes transcritas sin que mediara orden militar de un superior (…) Para el despacho en el caso concreto se configuro el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue la actuación irresponsable e imprudente del soldado Andrés Felipe Guzmán la causa eficiente del daño que se alega, toda vez que, si no se hubiera bajado con sus compañeros para ayudar a la conexión a los cables de alta tensión que se pretendía realizar, lo más seguro es que no hubiera recibido ninguna descarga eléctrica.”
1. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación 7 en el cual señaló su inconformidad con la decisión del a quo, adujó que la actividad que realizaron era de cotidiana y que, si bien no tenían 6 Folios 164-168 c ppal 7 Folios 211-214 C. 1.Expediente: 2017-00116
Demandante: Andrés Felipe Guzmán Gaviria y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 6 un permiso o autorización, realizaban esos actos de manera frecuente, en sus palabras, manifestó: “es preciso analizar que si la escuadra, es decir, el grupo de soldados llevaban cuatro días pernoctando en el área rural y según declaraciones de los soldados los celulares se encontraban descargados, entonces, como hacían para cargar los radios de la comunicación si no había casas aledañas (…)”
llevaban cuatro días pernoctando en el área rural y según declaraciones de los soldados los celulares se encontraban descargados, entonces, como hacían para cargar los radios de la comunicación si no había casas aledañas (…)”
2. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)8 y mediante providencia del veintitrés (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) se admitió el recurso de apelación9.
A través de Auto del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) 10, se corrió traslado a las partes por el término de diez 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Una vez vencido el término que tienen las partes para alegar de conclusión resolvió correr por igual término el traslado al Ministerio Público. La parte actora insistió en los argumentos de su alzada, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido y señaló que en el informativo de lesiones se le calificó como lesiones en el servicio y por ello, la entidad debía responder11. El Ejército Nacional iteró lo señalado en la contestación de la demanda e insistió en que el daño obedece a una “culpa exclusiva de la víctima”12. El Ministerio Público guardaron silencio. iii. Consideraciones de la Sala
PRESUPUESTOS PROCESALES
1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte actora 13, l a Sala examinará si en el presente asunto la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional debe indemnizar a la 8 Folio 2290 C. 2. 9 Folios 230C. 2. 10 Folio 235 C. 2. 11 Folio 235-237 12 Folios 239-248 c. principal. 13 Lo que da cabida a un análisis integral de la sentencia de primera instancia.Expediente: 2017-00116
Demandante: Andrés Felipe Guzmán Gaviria y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 7 parte actora por los perjuicios que tuvo con ocasión de la lesión sufrida por el señor Andrés Felipe Guzmán Gaviria, quien prestaba su servicio militar obligatorio.
Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.
3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo
pruebas allegadas.
3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma14.
Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado15:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de
tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado15:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto 14 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 15 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 2017-00116
15 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 2017-00116
Demandante: Andrés Felipe Guzmán Gaviria y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 8 expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada16.
A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró17:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el
miembros profesionales de la fuerza pública.
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró17:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas [10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será
protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada18.
En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el 16 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 17 Expediente 48635. 18 Original de la cita: “Expediente 11.401”.Expediente: 2017-00116
Demandante: Andrés Felipe Guzmán Gaviria y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 9 desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial19.
excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial19.
En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200820, sostuvo:
…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que
voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscrip
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