TA CUN - 1100133343064202100034-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133343064202100034-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por haberse superado durante el presente trámite constitucional, las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción de tutela, respecto al derecho fundamental de petición alegado por el actor.
Problema jurídico: ¿Determinar si la respuesta otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas durante el trámite constitucional, esto es, el pasado 24 de febrero de 2021, responde de manera concreta y congruentemente lo solicitado por el accionante e l 20 de octubre de 2020, abriendo paso a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, decretada por el despacho de instancia?
Extracto: “(…) Con base en las pruebas aportadas al plenario y lo acreditado por la accionada, para la Sala resulta procedente CONFIRMAR lo resuelto por la A quo en el fallo proferido el 1 de marzo de 2021, en tanto que, resulta evidente que durante el trámite de la acción que hoy nos reúne se han superado las causas que llevaron al accionante a acudir a la acción de tutela con respecto a la presunta v ulneración del derecho fundamental de petición alegado. (…) Cierto es que, la respuesta otorgada al actor el 20 de octubre de 2020, en la que se le conte sta que no era posible precisar una fecha cierta de entrega de la carta cheque o realizar el desembolso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ya que, para el caso puntual del señor (…) se aplicaría el
posible precisar una fecha cierta de entrega de la carta cheque o realizar el desembolso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ya que, para el caso puntual del señor (…) se aplicaría el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, es un argumento que responde de fondo el petitum, sin embargo, no se acreditó que ésta se hubiera puesto en conocimiento del actor, cuestión que fue considerada p or el Despacho de instancia. (…) Sin perjuicio de lo anterior, tal y como fue advertido por el Despacho de instancia, la respuesta otorgada al actor por parte de la UARIV que data del 24 de febrero de 2021 , esto es, la expedida durante el trámite de esta acción (…) contesta de fondo y de manera clara la solicitud elevada el 20 de octubre de 2020 ; además, se acreditó que dicha respuesta fue puesta en conocimiento del señor Asprilla Montaño vía electrónica , en tanto fue enviada a la dirección de e-mail registrada en el petitum como en el escrito de tutela. (…) Es de aclarar al actor que, la respuesta no se observa evasiva en modo alguno pu es, a la pregunta relativa a que se indique cuando le sería entregada “la carta cheque”, precisando fecha exacta en que se haría el desembolso de los recursos por concepto de indemnización administrativa, la UARIV le informó de manera clara que: i) no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerab ilidad establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico
establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección So cial, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud ii) que, en tal sentido, el Método Técnico de Priorización en el caso particular del actor, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará el resultado del procedimiento, advirtiéndole que, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización; de lo contrario, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fuere priorizado y la necesidad de aplicarnuevamente el Método para el año siguiente , iii) reiteró que, no es procedente suministrar fecha cierta y/ carta cheque, toda vez que se le aplicará el método técnico de priorización, teniendo en cuenta que el actor fue clasificado en la Ruta General sin criterio de priorización acorde con lo indicado anteriormente, por lo que, hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico, no se realizará la entrega de la carta cheque. (…) No está demás aclarar al actor que, la acción de tutela no esta instituida como mecanismo de imp ulso
hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico, no se realizará la entrega de la carta cheque. (…) No está demás aclarar al actor que, la acción de tutela no esta instituida como mecanismo de imp ulso procesal, esto es, no resulta procedente ordenar a la accionada que realice inmediatamente el método técnico de priorización ni mucho menos que realice el desembolso correspondiente por concepto de indemnización administrativa pues, una orden en tal sentido resultaría atentatoria del debido proceso, el der echo a la igualdad y a la reparación de las demás víctimas que, al igual que el a ctor, se encuentran a la espera de la práctica del método de priorización. Aun ado, no se acreditó la presencia de perjuicio irremediable alguno. (…) Con base en lo que antecede y como se indicara previamente, procede entonces CONFIRMAR el fallo de instancia en tanto declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado durante el presente trámite constitucional, las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción de tutela, respecto al derecho fundamental de petición alegado por el actor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Auto 331 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: JUAN FELIPE ASPRILLA MONTAÑO Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS – UARIVRadicado No. 1100133343 064-2021-00034-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 1 de marzo de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió: i) DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO “por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Felipe Asprilla Montaño respecto al derecho fundamental de Petición”.
I. ANTECEDENTES
Los hechos en que el señor Asprilla Montaño fundamenta la acción son los siguientes:
Que, interpuso derecho de petición el 20 de octubre de 2020, solicitando a la accionada indicara fecha cierta “en la cual podre (sic) recibir mis cartas
siguientes:
Que, interpuso derecho de petición el 20 de octubre de 2020, solicitando a la accionada indicara fecha cierta “en la cual podre (sic) recibir mis cartas cheques ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos”.
Precisó que, a la fecha, no se ha dado respuesta de fondo a su petitum.
Agregó que, la entidad accionada “me asignó el acto administrativo No.04102019-502313 del 13 de marzo de 2020, donde se reconoce el pag o de estos recursos y a la fecha esta entidad no me ha asignado una fecha exacta de pago”.Sentencia
Actor: Juan Felipe Asprilla Montaño
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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Señaló que, pese a que han transcurrido 10 meses desde la emisión del acto administrativo no se ha aplicado el método técnico de priorización, sin que se de cumplimiento al Auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional.
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 22 de febrero de 2021, resolviendo al Director de Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV o quien hiciera sus ve ces, para que indicara al Despacho las razones de hecho y derecho por las cuales no había dado respuesta al derecho de petición del 20 de octubre de
Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV o quien hiciera sus ve ces, para que indicara al Despacho las razones de hecho y derecho por las cuales no había dado respuesta al derecho de petición del 20 de octubre de 2020 radicado bajo el número 2020-711-1497235-2, otorgándole dos (2) días para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.
III. CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV con respecto a la solicitud realizada por Juan Felipe Asprilla Montaño , precisó que la Entidad había emitido respuesta mediante comunicación con radicado de salida No. 202072027637751 de fecha 20 de octubre de 2020, la cual fue entregada en la dirección de correo electrónico suministrada dentro del petitorio.
No obstante, indicó que se expidió alcance de la referida respuesta mediante comunicación No.20217204470961 del 24 de febrero de 2021, en la cual, se reitera la respuesta otorgada anteriormente. Agregó que, dicha información fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante en la acción de tutela.
Ahora bien, para el caso del accionante, informa que éste se encuentra en la “Ruta General ”, toda vez que no acreditó situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019.
Además, y en lo que tiene que ver con el procedimiento de indemnización administrativa, señala que éste fue resuelto mediante Resolución
vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019.
Además, y en lo que tiene que ver con el procedimiento de indemnización administrativa, señala que éste fue resuelto mediante Resolución No.04102019-502313 del 13 de marzo de 2020 “ Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnizació n administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 20 11 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 ” de la cual, el accionante posee conocimiento en tanto fue notificada el pasado 14 deSentencia
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agosto de 2020, sin que se hubiere interpuesto recurso legal alguno, en consecuencia, dicho acto administrativo se encuentra en firme.
Lo anterior -explicó- teniendo en cuenta que en el caso del accionante no se acreditó un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, aclaró que el Método Técnico de Priorización en el caso del accionante, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado; s i éste le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización, de resultar lo contario, indicó que la Unidad le informar ía al actor las razones por las cuales no fuere priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Finalmente, recalcó que no es procedente la solicitud de suministrar fecha cierta y/o carta cheque, “toda vez que al accionante se le aplicara el métod o técnico de priorización y no PAARI, toda vez que esta última no se encuentra vigente, pues ostenta Ruta General sin criterio de priorizació n como se explicó anteriormente, por lo que hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico no se realizara la entrega de carta cheque.”
Concluyó indicando que, en consideración a las pruebas aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la Acción de Tutela se configuran en carencia de objeto.
Solicitó se niegue o se declaren improcedentes las pretensiones incoadas por el accionante.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
configuran en carencia de objeto.
Solicitó se niegue o se declaren improcedentes las pretensiones incoadas por el accionante.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Una vez la Juez de instancia plasmó los antecedentes de la acción, el trámite desplegado en consecuencia, los medios de pruebas aportados y, el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso sub examine, al descender al desarrollo del caso en concreto precisó que en el presente asunto, se encuentra acreditado que mediante petición de fecha 20 de octubre de 2020, el señor Juan Felipe Asprilla Montaño solicitó ante la UARIV le hiciera entrega de la carta cheque (indemnización), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. No obstante, observó la A quo delSentencia
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material probatorio allegado por la accionada que, efectivamente, el día 20 de octubre de 2020 la entidad dio respuesta a la petición, pero del mismo, no evidenció constancia de envío.
Dicho esto, agregó que, en el curso del trámite de la presente acción constitucional, con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la accionada manifestó haber dado respuesta a la petición del accionante, con la expedición del oficio 20217204470961 del 24 de febrero de 2021. , mediante la cual, se indicó que:
“(…) En virtud de lo anterior y con el fin de da r respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización
20217204470961 del 24 de febrero de 2021. , mediante la cual, se indicó que:
“(…) En virtud de lo anterior y con el fin de da r respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No.04102019-502313 - del 13 de marzo de 2020, decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administra tiva por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, debidamente notificada el pasado 14 de agosto de 2020, sin que por el mismo se haya interpuesto recurso legal alguno, en consecuencia, dicho acto administrativo se encuen tra en firme.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad esta blecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i ) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales po r el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacida d que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos perti nentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud1.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización y no PAARI toda vez que este no se encuentra vigente, en su caso particular, se apl icará en
o la Superintendencia Nacional de Salud1.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización y no PAARI toda vez que este no se encuentra vigente, en su caso particular, se apl icará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctima s le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entre ga de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, s í conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones p or las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente (…).”
Destacó la A quo que, la anterior respuesta se remitió el 24 de febrero de 2021 al correo electrónico felipe4840-jf@putlook.com “el cual corresponde a la misma dirección electrónica registrada en el escrito de tutel a, así como en elSentencia
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derecho de petición. Por lo que se concluye que la respuesta fue entregada en forma satisfactoria.”
Para el Despacho de instancia, la respuesta resultó acorde a lo solicitado, respetando el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, acreditándose que el accionante tiene conocimiento de su contenido, por cuanto fue remitida a la dirección suministrada en el escrito de tutela.
respetando el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, acreditándose que el accionante tiene conocimiento de su contenido, por cuanto fue remitida a la dirección suministrada en el escrito de tutela.
Finalmente señaló que, si bien es cierto, la entidad en principio no entregó una respuesta de fondo al accionante dentro de la oportunidad legal establecida, sí lo hizo en el transcurso de la presente acción constitucional, con lo que se superan los hechos que sirvieron de fundamento a la tutela.
Con base en lo anterior, resolvió la A quo DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de tutela presentada.
V. IMPUGNACIÓN
El accionante considera que, no se ha dado respuesta al derecho de petición elevado el 20 de octubre de 2020 y que la otorgada por la entidad resulta evasiva.
Considera que, debe revocarse el fallo de instancia y ordenar a la accionada conteste de fondo la solicitud, “dando una fecha cierta y de esta m anera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desp lazados a esta indemnización POR DESPLAZAMIENTO FORZADO ”, solicita ser informado por escrito si ya cumplió con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la indemnización administrativa.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 del año 2017.
Problema Jurídico
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 del año 2017.
Problema Jurídico
Teniendo en cuenta las pretensiones de la acción de tutela, lo resuelto en el fallo de instancia y el motivo de inconformidad mostrado por el accionan te, corresponde a esta Sa la determinar si la resp uesta otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas durante el trámite constitucional, esto es, el pasado 24 de febrero de 2021, responde de manera concreta y congruentemente lo solicitado porSentencia
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el accio nante el 20 de octubre de 2020 , abriendo paso a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado , decretada por el despacho de instancia.
Así entonces, en caso que la Sala advierta que la respuesta otorgada por la accionada al actor durante el trámite de esta acción, es concreta y congruente con lo pedido, se procederá a confirmar la sentencia del 1° de marzo de 2021, de lo contrario, se dispondrá el amparo al derech o fundamental de petición reclamado por el señor Asprilla Montaño.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptad a y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entreg a de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe i nformar esta
dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe i nformar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta.)Sentencia
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Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci ón y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y l os particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la prot ección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entida des públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán
los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una c onsulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberá n resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días sigui entes a su recepción”.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca).
Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 28 de febrero de 20211.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición , ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto po r un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
1 Resolución No.2230 del 27 de noviembre de 2020Sentencia
Actor: Juan Felipe Asprilla Montaño
materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
1 Resolución No.2230 del 27 de noviembre de 2020Sentencia
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“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es
derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 6 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública d ebe notificar su respuesta al interesado7.” (Resaltado fuera del texto).
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derech os fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
Medios de Prueba relevantes para resolver el caso sub examine
✓ Petición elevada vía mail ante la UARIV que data del 20 de octubre de 2020 , radicado No.2020711-1497235-2 en la que el accionante solicitó se le indicara cuando le sería entregada “la carta c heque”, precisando fecha exacta en que se haría el desembolso de los recursos por concepto de indemnización administrativa; advirtiendo que, ya cuenta con acto administrativo -expedido el 13 de marzo de 2020que reconoce el pago de dichos recursos en su favor8.
✓ Contestación que data del mismo 20 de octubre de 2020, en la que se indica al actor que, en respuesta a solicitud eleva da el 15 de septiembre de 2020 la entidad había d ado respuesta el 20 de
2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
septiembre de 2020 la entidad había d ado respuesta el 20 de
2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 En efecto, la resolución en comento fue aportada por la accionada en 6 folios digitales.Sentencia
Actor: Juan Felipe Asprilla Montaño
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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