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TA CUN - 110013334306520160013201-(26-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334306520160013201-(26-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Por la expedición y aplicación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que estableció el cobro de la tasa de vigilancia a los nuevos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte , norma que fue declarada inconstitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por el hecho del legislador / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Cuando se declara una norma inconstitucional

(…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que siguiendo el precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado sentencia del 13 de marzo de 2018, expediente 28769, en el caso en concreto no se demuestra la antijuricidad del daño, puesto que Constitucional en sentencia C 218 de 2015 al realizar el estudio de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no otorgó efectos retroactivos de la decisión que declaró inexequible esta norma, por el contrario, guardó silencio respecto al efecto de la declaratoria de inexequibilidad, razón por lo cual, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos son hacía el futuro, lo que quiere decir, que la ley simplemente fue retirada del ordenamiento jurídico a partir de su declaratoria de inconstitucional, asumiéndose así que conservó su validez, por lo que los efectos producidos durante el periodo que fue vigente conservan plena eficacia y, en consecuencia, no se presentan daños antijurídicos, pues a las personas que se les aplicó la referida norma tenían

así que conservó su validez, por lo que los efectos producidos durante el periodo que fue vigente conservan plena eficacia y, en consecuencia, no se presentan daños antijurídicos, pues a las personas que se les aplicó la referida norma tenían el deber jurídico de soportarla. Respecto a la ruptura de igualdad frente a las cargas públicas en el presente asunto no se demostró la imposición de una carga mayor al asociado de la que normalmente debe soportar. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con la expedición y aplicación de una norma que posteriormente es declarada inexequible por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena , sentencia del 13 de marzo de 2018, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 25000-23-26-0002003-00208-01 (28769) (IJ).

En cuanto a la vigencia del artículo 89 de la ley 1450 de 2011, ver: Corte Constitucional, sentencia C-218 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1450 de 2011 (Art. 89); Ley 270 de 1996 (Art. 45).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020)

Referencia 11001333430652016-00132-01 Sentencia SC3-20032367

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020)

Referencia 11001333430652016-00132-01 Sentencia SC3-20032367 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A2

Reparación Directa Aerolínea Galápagos S.A 2016-00132 Demandado NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Tema Responsabilidad del Estado legislador. Norma que establece tributo declarada inconstitucional. Efectos de las sentencias. Artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. Sentencia de Sala plena respecto al elemento de antijuricidad cuando se declara una norma inconstitucional – efectos de la declaratoria de inconstitucional se tiene que observar en la acción de reparación directa.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A contra la NACIÓN –

CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 2 de marzo de 2016 AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable, y se condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la expedición y aplicación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que amplió el cobro de la tasa de vigilancia a los nuevos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en abierta contravía del derecho constitucional

la Ley 1450 de 2011 que amplió el cobro de la tasa de vigilancia a los nuevos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en abierta contravía del derecho constitucional a la igualdad.

Expresamente se solicitaron como pretensiones:

1. Que se declare responsable a la Nación – Congreso de la República, por el daño causado a AEROGAL, por la expedición y aplicación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia a los nuevos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en abierta contravía del derecho constitucional a la igualdad.

2. Que se repare el daño causado a AEROGAL ordenando la devolución de las sumas pagadas por concepto de Tasa de Vigilancia por el tiempo en que estuvo vigente y en aplicación la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados (años 2012, 2013 y 2014) en una suma de $6.050.816.

3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses legales correspondientes en los térmi nos preceptuados en el artículo 1617 del Código Civil, desde el momento del pago de la tasa por cada uno de los años y hasta la ejecutoria de la providencia que decida el caso concreto.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 establecía:

ARTÍCULO 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir

numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.3 Reparación Directa Aerolínea Galápagos S.A 2016-00132

Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.

PARÁGRAFO. Facúltese a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimida d de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.

AEROGAL pagó la tasa de vigilancia en cuantía de $6.050.816, discriminado así:

AÑO FECHA DE PAGO VALOR PAGADO POR LA TASA 2012 03/01/2012 $566.286 2013 26/12/2013 $2.671.678 2014 29/12/214 $2.812.852

TOTAL $6.050.816

El 22 de abril de 2015 la Corte Constitucional, mediante sentencia C 218 de 2015 declaró la inexequibilidad de los siguientes apartes del artículo 89, por considerar que violaban el

TOTAL $6.050.816

El 22 de abril de 2015 la Corte Constitucional, mediante sentencia C 218 de 2015 declaró la inexequibilidad de los siguientes apartes del artículo 89, por considerar que violaban el principio de igualdad, pues el trato diferencial establecido en tal artículo no tenía sustento alguno en la Ley que consagraba el tributo ni en los antecedentes de la misma , para ello indica:

ARTÍCULO 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1 ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.

Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado e l cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de P uertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.

Dicha sentencia fue notificada por edicto el 19 de mayo de 2015, fijado por 3 días.

AEROGAL pagó durante la vigencia de la tasa de vigilancia para los nue vos vigilados, la suma de $6.050.816 que, en criterio del demandante constituye el daño antijurídico y los perjuicios que deben ser reparados por la demandada.

2. Actuación procesal.4

Reparación Directa Aerolínea Galápagos S.A 2016-00132

perjuicios que deben ser reparados por la demandada.

2. Actuación procesal.4

Reparación Directa Aerolínea Galápagos S.A 2016-00132 El 18 de julio de 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ( fls. 73 y 74 C1)

El 4 de julio de 2017 la entidad demandada contestó la demanda. ( fls. 87 a 115 C1) Y el 13 de octubre de 2017 la parte actora descorrió el traslado a las excepciones. ( fls. 123 a 131)

El 13 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia inicial , donde se prescindió de etapa probatoria y se suspendió la audiencia para proferir fallo teniendo en cuenta las alegaciones de las partes (fls. 142 a 148 C1). El 22 de febrero de 2018, se reanudó la audiencia inicial y se profirió fallo negando las pretensiones de la demanda. (fls. 172 a 179 C2)

3. Sentencia de primera instancia.

EL juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 22 de febrero de 2018, profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones y no condenando en cosas, así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente audiencia.

SEGUNDO: no condenar en costas.

TERCERO: liquídense por la oficina de apoyo los gastos de proceso y en caso

expuesto en la parte motiva de la presente audiencia.

SEGUNDO: no condenar en costas.

TERCERO: liquídense por la oficina de apoyo los gastos de proceso y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado (…)

Como fundamento de su decisión, manifestó que, si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, fue declarado inexequible de manera parcial por parte de la Corte Constitucional, advierte que éste gozo de presunción de legali dad y de constitucionalidad, por lo tanto, era obligatorio su cumplimiento para la totalidad de sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de puertos y Transporte, inclusive a los nuevos vigilados.

Agrega que la sentencia C 218 de 2015, no indicó si su decisión acarrea efectos retroactivos (ex tunc) respecto a la facultad que le otorga el artículo 45 de la ley 210 de 1996.

Refiere que con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artíc ulo 89 de la Ley 1450 de 2011, la parte actora tenía el deber jurídico de asumir el pago de dicha tasa, en la medida que esta era constitucional y no excedida el nivel que deben soportar todos los sujetos de derecho en las mismas condiciones, pues mientras la norma estuvo vigente, su acatamiento fue imperativo para todos los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puerto y Transporte, es decir, que la demandante estuvo en las mismas condiciones de los otros sujetos del pago del tributo o taza impuesta por la norma, entonces, nunca existió un rompimiento de cargas públicas.

Superintendencia de Puerto y Transporte, es decir, que la demandante estuvo en las mismas condiciones de los otros sujetos del pago del tributo o taza impuesta por la norma, entonces, nunca existió un rompimiento de cargas públicas.

Finalmente, se advierte que no se encuentra que el Legislador - Estado, haya desplegado una conducta negligente o contraria a su deber jurídico en la elaboración y trámite del proyecto de ley cuyo resultado fue la expedición del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. ( fls. 172 a 179 C2)5 Reparación Directa Aerolínea Galápagos S.A 2016-00132

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

La parte actora radicó recurso de apelación contra la anterior decisión el día 7 de marzo de 2018, sosteniendo que:

  1. La responsabilidad patrimonial del Estado deriva de la declaratoria de inexequibilidad de una norma, indica que el a quo se equivoca al desconocer que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, conlleva a que el Estado deba responder por el daño antijur ídico que cause cualquier autoridad pública, para ello refiere a jurisprudencia del Consejo de Estado ( exp. 24655,26689,28811, 26702) que ha señalado que existe falla en el servicio cuando la potestad normativa se ejerce en contravía a la constitución por lo que el particular puede reclamar a través de reparación directa la indemnización de perjuicios; que a partir del 2013, el precedente del Consejo de Estado ( exp. 28.221, 27.720) ha sostenido que la

en contravía a la constitución por lo que el particular puede reclamar a través de reparación directa la indemnización de perjuicios; que a partir del 2013, el precedente del Consejo de Estado ( exp. 28.221, 27.720) ha sostenido que la expedición de una norma que es declarada inexequible, constituye una falla en el servicio que genera un daño antijurídico, sin importar los efectos de su declaratoria de inexequibilidad; transcribe a partes de sentencia radicado No. 26689; ii) Existencia de daño antijurídico causado a AEROGAL con ocasión de la actuación del legislador – ruptura de las cargas públicas, indica que existe una ruptura de igualdad frente a las cargas públicas con el actuar del legislador, pues AEROGAL pag ó una tasa de vigilancia cuando no tendría que haber soportado este gravamen creado en contravía del principio de igualdad ; agrega que el a quo no tuvo en cuenta que el Congreso con la expedición del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, estableció un trato diferenciado entre los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos de la Ley 1 de 1991 ( sociedades y operadores portuarios) y aquellos sujetos a control de esta entidad en aplicación de la ley 1450 de 2011, lo cual es contrario a los principios constitucionales, es decir diferencia entre los antiguos vigilados ( liquida la tasa tomando como referente los costos anuales de funcio namiento de la Superintendencia) y los nuevos vigilados ( liquidación tasa tomando no solo los costos de funcionamiento sino también los costos de inversión) , situacion esta que viola el principio de igualdad y conlleva a la ruptura de igualdad frente a las cargas públicas.

costos de funcionamiento sino también los costos de inversión) , situacion esta que viola el principio de igualdad y conlleva a la ruptura de igualdad frente a las cargas públicas. iii) Existencia del daño antijurídico causado a AEROGAL y necesidad de analizar el nexo de causalidad. Sostiene que se hace necesario estudiar el nexo de causalidad al existir un evidente daño antijur ídico consistente en la afectación económ ica de AEROGAL que fue consecuencia directa de la expedición de una norma claramente inconstitucional que fue retirada del ordenamiento jurídico; que si bien la sentencia no establece la obligación expresa de devolver estos dineros como consecuencia de la inexequibilidad, es claro que en aplicación del artículo 90 el Estado debe responder por el simple hecho de la existencia de una acción del Estado que causa un daño antijurídico al particular. ( fls. 181 a 191 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 21 de noviembre de6 Reparación Directa Aerolínea Galápagos S.A 2016-00132 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto (fls. 205 y 216 Cp2)

La parte demandada presentó alegatos el 4 de diciembre de 2018, a través del cual solicita se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que , primero, respecto a la falla en el servicio trae a colación el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado ( exp. 28769) a

se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que , primero, respecto a la falla en el servicio trae a colación el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado ( exp. 28769) a través del cual se respalda la tesis de que mientras una norma este vigente y se presuma su legalidad y constitucionalidad, el daño que pueda irrogar tiene fundamento jurídico y constituye una carga que debe soportar el administrado, razón por la cual no es de recibo la tesis planteada por el accionante en el recurso de apelación, y segundo respecto al daño especial concluye que no existe prueba que demuestre que el actor se le haya impuesto un sacrificio excesivo que no estuviere en la obligación jurídica de soportar y no existió con la aplicación en concreto de las medidas legislativas a Aerolíneas Galápagos S.A una ruptura de igualdad frente a las cargas públicas. ( fls. 221 a 225 C2)

En la misma fecha l a parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 226 a 234 Cp2)

El Procurador no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

El problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente:

Teniendo en cuenta el debate propuesto en la apelación, la Sala se ocupará de resolver si ¿el juez de primera instancia debió declarar la r esponsabilidad del Estado por falla en el servicio por el hecho del legislador por cuanto se declaró la inconstitucionalidad parcial del Artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 , esto bajo el entendido que existe precedente

servicio por el hecho del legislador por cuanto se declaró la inconstitucionalidad parcial del Artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 , esto bajo el entendido que existe precedente soportando esta afirmación? Y si ¿el a quo no tuvo en cuenta que se presentó una ruptura de igualdad frente a las cargas públicas con la expedición del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la cual generó una diferencia entre los antiguos vigilados y los nuevos?

La tesis de la Sala es que d ebe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que siguiendo el precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado sentencia del 13 de marzo de 2018, expediente 28769 , en el caso en concreto no se demuestra la antijuricidad del daño, puesto que Constitucional en sentencia C 218 de 2015 al realizar el estudio de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no otorgó efectos retroactivos de la decisión que declaró inexequible esta norma, por el contrario, guardó silencio respecto al efecto de la declaratoria de inexequibilidad, razón por lo cual, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos son hacía el futuro, lo que quiere decir, que la ley simplemente fue retirada del ordenamiento jurídico a partir de su declaratoria de inconstitucional, asumiéndose así que conservó su validez, por lo que los efectos producidos durante el periodo que fue vigente conservan plena eficacia y, en consecuencia, no se presentan daños antijurídicos, pues a las personas que se les aplicó la referida norma tenían el deber jurídico de soportarla.

efectos producidos durante el periodo que fue vigente conservan plena eficacia y, en consecuencia, no se presentan daños antijurídicos, pues a las personas que se les aplicó la referida norma tenían el deber jurídico de soportarla.

Respecto a la ruptura de igualdad frente a las cargas públicas en el presente asunto no se demostró la imposición de una carga mayor al asociado de la que normalmente debe soportar.7 Reparación Directa Aerolínea Galápagos S.A 2016-00132 Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador y el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administr ativo del Circuito de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo

dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que el demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la expedición de Ley 1450 de 2011 cuyos apartes del artículo 89 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 218 de 2015, notificada por edicto del 19 de mayo de 20 15, que estuvo fijado por el término de 3 días.(fl.24 Cp1)

En este caso no hay caducidad porque la sentencia C -218 de 2015, mediante la cual se declaró inexequible el inciso 2º del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2015, por lo que los dos años contaban desde 25 de mayo de 2015 hasta el 25 de mayo de 2017, la demanda se radicó el 2 de marzo de 2016, por lo que si necesidad de tener en cuenta la suspensión del término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, se tiene que la demanda se presentó en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

AEROGAL SA se encuentra legitimada en la causa por activa, en atención a que sufrió los perjuicios por los que ahora se demanda, como consecuencia del cobro de la tasa de

3. Legitimación en la causa.

AEROGAL SA se encuentra legitimada en la causa por activa, en atención a que sufrió los perjuicios por los que ahora se demanda, como consecuencia del cobro de la tasa de vigilancia consagrada en el inciso 2º del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que posteriormente fue declarado inexequible.

Por su parte, la Nación – Congreso de la República, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que es la autoridad pública que profirió la norma con base en la cual se produjo el supuesto daño antijurídico y que después fue declarada inexequible.

4. Argumentación Jurídica.8

Reparación Directa Aerolínea Galápagos S.A 2016-00132

4.1. Evolución de la responsabilidad del Estado legislador.

4.1.1. Evolución de la responsabilidad del Estado legislador en Francia.

La responsabilidad del Estado legislador tiene origen en el Derecho Francés, tal como lo ha reseñado el Consejo de Estado 1. En un principio, se concebía “ la inmunidad jurisdiccional del Estado-legislador en atención a que la ley era considerada el culmen de la manifestación soberana del pueblo que materializaba la voluntad general, por ende, no era posible concebir que pudiere producir consecuencias lesivas a los asociados y, en ese orden, el contencioso de la responsabilidad resultaba baladí e inocuo”.

Así, el principio de irresponsabilidad del Estado -legislador se declaró en posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado francés en 1838,2 en 18523, en 18754, 1921.5

La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador aparece por primera vez en 1938

jurisprudenciales del Consejo de Estado francés en 1838,2 en 18523, en 18754, 1921.5

La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador aparece por primera vez en 1938 con el fallo La Fleurette; aunque al respecto es necesario precisar que la doctrina francesa ha sostenido que dicho fallo no fundó un régimen de responsabilidad del Estado-legislador basado en el daño especial y que el principio de igualdad ante las cargas públicas, cuya fuente normativa es el artículo 13 de la Dec laración de los Derechos del Hombre de 1789, no fue el soporte de la declaratoria de responsabilidad del Estado6. Así las cosas, el fallo La Fleurette fundó la responsabilidad del Estado-legislador sobre las condiciones no deseadas ni previstas por el legislador, las cuales se representaban para el juez como anormales7, sin entrar a dilucidar en sí mismo los caracteres del perjuicio. En efecto, el juez administrativo no aceptó la reparación por daños derivados de una ley cuyos efectos normativos se encontraban previstos y deseados por el legislador, pues para dichos perjuicios se aplicó el principio de irresponsabilidad, aspecto confirmado por la doctrina gala8.

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: RAMIRO DE

JESUS PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-26-000-199900007-01(22637) 2 L'arrêt Duchâtellier. El señor Duchâtellier era fabricante de un sucedáneo del tabaco, pero la Ley del 12 de febrero de 1835 prohibió su

00007-01(22637) 2 L'arrêt Duchâtellier. El señor Duchâtellier era fabricante de un sucedáneo del tabaco, pero la Ley del 12 de febrero de 1835 prohibió su fabricación, circulación y venta, en aras de garantizar la conservación del monopolio fiscal. El Consejo de Estado francés no reconoció ninguna indemnización para aquellos que fueron perjudicados, así: "Considerando que el Estado no debe ser responsable de las consecue ncias de las leyes que, en atención al interés general, prohíben el ejercicio de una industria : que del Estado no pueden reclamarse otros créditos que los nacidos de contratos formalizados por el Estado o de disposiciones formales de las leyes; que, por una parte, M. Duchâtellier ha indicado la existencia de contrato alguno con el Estado; que, por otra, la Ley de 12 de febrero de 1835, al declarar prohibida la fabricación de tabac factice no ha abierto derecho alguno de indemnización en favor de los individuos que se hallaban dedicados a esta fabricación; que, p or tanto, M. Duchâtellier no puede exi gir indemnización, ni por la pérdida de su industria, ni por el cierre de su establecimiento, ni por los diversos daños derivados de la prohibición”: Consejo de Estado francés, sentencia de 11 de enero de 1838, l'arrêt Duchâtellier, Roche et Lebon , tomo VII, 7/8. Citado por Juan Alfonso Santamaría Pastor, “La teoría de la responsabilidad del Estado legislador”, Revista de Administración Pública, 1972, 68,

p. 70. Cfr. MARCEAU Long, WEIL, Prosper, BRAIBANT, Guy, DELVOLVÉ, Pierre, GENEVOIS, BRUNO, Les grands arrêts de la jurisprudence administrative, Dalloz, 18 edición, Paris, 2011, p. 31. 3 L'arrêt Ferrier. Se rechazó la demanda de indemnización por los daños causados con la Ley del 2 de mayo de 1837, mediante la cual se suprimió la telegrafía privada. 4 L'arrêt Moroge. Se negó el resarcimiento a un fabricante por los daños producidos por la Ley del 2 de agosto de 1872, creadora del monopolio de cerillas. 5 Caso de Edouard Premier et Charles Henry, fabricante del néctar conocido como ajenjo, quien solicitó reparación por los daños padecidos con ocasión de la Ley del 16 de marzo de 1915, la cual prohibía la fabricación de absmthe (ajenjo). El alto tribunal desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que dicha ley era una medida general orientada a prev enir la fabricación de productos peligrosos para la salud pública y concluyó que el legislador no había previsto ningún régimen de indemnización para los demandantes. (…)Consejo de Es tado francés, sentencia de 29 de abril de 1921, l'arrêt Société E. Prremier et C. Henry, Rec., p. 424: "Considerando que la Ley de 16 de marzo de 1915 que, con carácter general, con la exclusiva finalidad de impedir la elaboración de productos peligrosos para la salud pública, ha dictado la prohibición de la fabricación de ajenjo y no ha previsto el abono de indemnización alguna en favor de los industriales cuyos intereses deban ser afectados

con carácter general, con la exclusiva finalidad de impedir la elaboración de productos peligrosos para la salud pública, ha dictado la prohibición de la fabricación de ajenjo y no ha previsto el abono de indemnización alguna en favor de los industriales cuyos intereses deban ser afectados por la prohibición antedicha; que si bien la Ley de 29 del mismo mes ha exigido a los fabricantes ciertas declaraciones en vi sta de las compensaciones que pudiera eventualmente acordar en su favor una ley ulterior, la medida que el legislador se ha reservado adoptar no puede ser fiscalizada aquí; que la sociedad reclamante, por otra parte, no invoca ninguna obligación contractual que sea me noscabada por la Ley de 16 de marzo de 1915”. Cita de Juan Alfonso Santamaría Pastor, “La teoría de la responsabilidad del Estado legislador”, op.cit ., p. 80. 6 Cfr. BROYELLE, Camille, La responsabilité de lÉtat du fait des lois, Paris, L.G.D.J., 2003, p. 21 y s, p. 86. 7 El juicio de responsabilidad trazado a partir de la verificación de la carga anormal inaugurada por el fallo La Fleurette fue aplicado a otras situaciones, por ejemplo: Consejo de Estado francés, sentencia del 1º de marzo de 1940, l'arrê t Société Chardon, 1º de marzo de 1940, Rec., p.82. 8 Al respecto, Rivero expresa: “No obstante, la exigencia de un daño especial supone a men

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