TA CUN - 110013334306520160013701-(22-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334306520160013701-(22-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN (…) en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, caso de la teoría del depósito, - a que se alude en sede del recurso de apelación, la activa-, que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado como garantía en favor de los ciudadanos sometidos al deber de prestar el servicio militar obligatorio, de retornar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporaron a las filas castrenses, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada. Carga que avizora en el caso que ocupa la atención de la Sala, no fue satisfecha, como quiera que de los medios de convicción aducidos al plenario incluido el indicio, no emerge probada la existencia de daño antijurídico, y en este orden, no procede acometer análisis sobre el título de imputación. Por consiguiente, no prospera el recurso de alzada promovido por activa y la sentencia de primera instancia, en consecuencia será confirmada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado.
confirmada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 08 de julio de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 85001-23-31-0002009-00034-01(41108). C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013334306520160013701 Sentencia No. SC3-03-20XXX Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO y OTROSExpediente Número: 11001334306520160013701
Demandantes: Iván David Beleño y Otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
LESIONES PADECIDAS POR CONSCRIPTO, ES
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
LESIONES PADECIDAS POR CONSCRIPTO, ES
CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR EL DAÑO Y
SU IMPUTABILIDAD A LA ACCIONADA, QUE
PRESUPONE ACAECIDO DURANTE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO – REQUERIMIENTOS NO
SATISFECHOS EN EL CASO EN CONCRETO.
Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de 2018, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda. (fls.
156-161 C. No 2)
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda 2, el 12 de marzo de 2015, el joven IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO, gozando de buena salud y sin ninguna incapacidad física, fue incorporado al EJÈRCITO NACIONAL para prestar su
DAVID BELEÑO PACHECO, gozando de buena salud y sin ninguna incapacidad física, fue incorporado al EJÈRCITO NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio, como Soldado Bachiller adscrito al Batallón No 25 de Apoyo de Servicios para la Aviación en Tolemaida, Nilo Cundinamarca, siendo desacuartelado el 5 de marzo de 2016. (fls. 14 y 85) El 11 de junio de 2015, el Cabo Tercero Gustavo Adolfo Alemán Perilla le propinó un golpe seco, con la punta de acero de su bota, en la parte baja de la espalda, mientras portaba el traje antidisturbios, derivándole graves problemas de salud, que en la actualidad no le permiten desarrollar actividades cotidianas, como caminar largos tramos o le incomodan para cumplir otras, como dormir, ejecutar acciones de fuerza. Destaca en esta secuencia la activa, que la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, le ha practicado al SLB - IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO, una pluralidad de exámenes diagnóstico, que evidencian notorio cambio en su columna por el golpe propinado. En el reseñado contexto fáctico se formularon como pretensiones: 1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub-lite el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”,
relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub-lite el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”, respecto del que esta Sala de Decisión ha tenido oportunidad de pronunciarse en multitud de ocasiones, y en razón de ello, existe en su antecedente una línea consolidada y reiterada, y por ende, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso. 2 Ver folios 8-24 del cuaderno principal del expediente. Página 2 de 17Expediente Número: 11001334306520160013701
Demandantes: Iván David Beleño y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, patrimonialmente responsable del daño infligido a los señores IVÁN
DAVID BELEÑO PACHECO, NINFA MARÍA PACHECO ALFARO,
UBALDO MANUEL BELEÑO GÓMEZ, LEYNIS MARÁI BELEÑO
PACHECO, ANA DEL CARMEN BELEÑO PACHECO, UBALDO JOSEÉ BELEÑO PACHECO y el menor IVÁN ANDRÉS BELEÑO YANES, y en consecuencia, se le ordene pagar a su favor y a título de indemnización, los siguientes rubros: Por perjuicios morales , para el joven IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO, así como para cada uno de los señores NINFA
de indemnización, los siguientes rubros: Por perjuicios morales , para el joven IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO, así como para cada uno de los señores NINFA MARÍA PACHECO ALFARO y UBALDO MANUEL BELEÑO GÓMEZ, en su condición de víctima directa y progenitores del mismo, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes – S.M.L.M.V., para el menor IVÁN ANDRÉS BELEÑO YANES, en su condición de hijo de la víctima directa el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes – S.M.L.M.V., y para cada uno de los señores LEYNIS MARÁI BELEÑO PACHECO, ANA DEL CARMEN BELEÑO PACHECO, UBALDO JOSEÉ BELEÑO PACHECO, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV. Por perjuicios materiales – lucro cesante consolidado , en favor del joven IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO, la suma de seis millones sesenta y siete mil seiscientos pesos ($6.067.600), tomando como base la presunción de que cada colombiano devenga como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente y suma de un 25% de factor prestacional. Por perjuicios materiales – lucro cesante futuro , en favor del joven
base la presunción de que cada colombiano devenga como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente y suma de un 25% de factor prestacional. Por perjuicios materiales – lucro cesante futuro , en favor del joven IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO, la suma de sesenta y cuatro millones ciento ochenta y un mil quinientos setenta y un pesos ($64.181.571) teniendo en cuenta la expectativa de vida, y el valor del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25% por prestaciones sociales. Por daño a la salud , en favor del joven IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV. Por costas. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO3, opone a la prosperidad de las pretensiones de la activa e invoca el eximente de responsabilidad, hecho de un tercero , bajo la consideración sustancial, que la lesión padecida por el joven IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO, fue producto directo del actuar del Cabo Tercero Gustavo Adolfo Alemán Perilla, en hacer ajeno al servicio y por consiguiente imprevisible para el Estado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 3 Escrito de contestación demanda, radicada el 2 de marzo de 2017, folios 64-69 ibídem.4
en hacer ajeno al servicio y por consiguiente imprevisible para el Estado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 3 Escrito de contestación demanda, radicada el 2 de marzo de 2017, folios 64-69 ibídem.4 ? Providencia del 26 de abril de 2018, folios 191 a 194 del cuaderno de continuación del principal.
Página 3 de 17Expediente Número: 11001334306520160013701
Demandantes: Iván David Beleño y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 21 de agosto 20185, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probada la existencia de un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO.
Argumenta en fundamento de su decisión, que la activa incumplió con su carga de probar que el joven IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO, padece secuela física por causa de lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, con permanencia después de su desacuartelamiento, advertido, que no todo menoscabo o afectación a la integridad personal constituye un daño antijurídico, sino que se requiere para configurar éste, que la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo y se violenten bienes jurídicos amparados por la constitución y/o la ley. Destaca concurrentemente el Juez de Primera Instancia, que tampoco se probó el perjuicio, contrastada la capacidad para ejercer cualquier actividad
jurídicos amparados por la constitución y/o la ley. Destaca concurrentemente el Juez de Primera Instancia, que tampoco se probó el perjuicio, contrastada la capacidad para ejercer cualquier actividad cotidiana propia de la edad del joven IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 6
La activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , y esgrime en contra de aquella, que desconoce la teoría del depósito adoptada mediante sentencia de unificación por el Consejo de Estado, para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, por daños sufridos por conscripto con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, y que sus argumentos adolecen de soporte, al determinar que por negligencia de la activa no se recaudó la Junta Médico Laboral correspondiente al joven IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO, sin contrastar que dispuso tener por desistido el decreto que ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército para que practicara el experticio a efectos de establecer las secuelas de su lesión.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 21 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los extremos procesales (fl. 181
C.P.2)
apelación promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los extremos procesales (fl. 181 C.P.2) 5.2. Por auto del 25 de octubre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 191 ibídem), prerrogativa ejercida por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, en tanto que la activa guardo silencio al igual que el Agente del Ministerio Público. 5.2.1. La pasiva 7 reitera los argumentos explicitados al descorrer la demanda, y enfatiza en contexto de los mismos, que no todo daño sufrido por un conscripto, es imputable al Estado, por el contrario, sino solo aquellos respecto de los cuales sea aplicable un título de imputación que fáctica y jurídicamente posibilite deducir su responsabilidad. Asimismo (i) que la lesión sufrida por el joven IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO es producto del actuar de un tercero; (ii) que la actuación del Cabo Tercero Gustavo Adolfo Alemán Perilla, fue un hecho ajeno al servicio; (iii) que por consiguiente fue imprevisible para el Estado, contrastado que escapa de toda lógica, que un miembro de las fuerzas militares, entrenado, realice actos de tal gravedad. 5 Folios 156-161 continuación del cuaderno principal 6 Escrito de apelación presentado el 31 de agosto de 2018, folio 168-170 ibídem.7 Memorial presentado el 12 de noviembre de 2019, folios 199-202 ib.
5 Folios 156-161 continuación del cuaderno principal 6 Escrito de apelación presentado el 31 de agosto de 2018, folio 168-170 ibídem.7 Memorial presentado el 12 de noviembre de 2019, folios 199-202 ib. Página 4 de 17Expediente Número: 11001334306520160013701
Demandantes: Iván David Beleño y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Agrega que la activa incumplió con su carga de allegar la Junta Médico Laboral que permitiera establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, y debe asumirse como regla para el juzgador, decidir en su contra.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es
que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada8. 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CGP, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la
CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CGP, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y por pasiva. Es así contrastado que la caducidad en medio de control de reparación directa, contabiliza desde el día siguiente a la fecha de ocurrencia del evento dañoso, para el caso en concreto, desde el once (11) de junio de 2015, de 8 ? IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. Página 5 de 17Expediente Número: 11001334306520160013701
Demandantes: Iván David Beleño y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional forma que la activa contaba hasta el once (11) de junio de 2017, para presentar la demanda, presupuesto que encuentra cumplido como quiera que se radicó el siete (7) de marzo de 2016. (fl. 44 A. C. P) En tanto que la legitimación procesal en la causa por activa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y por pasiva, con la imputación que hace la activa a la demandada de ser la causante del daño.
Además y en acercamiento a la legitimación material por activa, se tiene
dañoso, y por pasiva, con la imputación que hace la activa a la demandada de ser la causante del daño. Además y en acercamiento a la legitimación material por activa, se tiene que en el caso en concreto concurren como demandante en calidad de victima directa IVÁN DAVID BELEÑO, y acreditada la calidad que invocan mediante sus registros civiles de nacimiento, NINFA MARÍA PACHECO ALFARO y UBALDO MANUEL BELEÑO GÓMEZ, en condición de progenitores; el menor IVÁN ANDRÉS BELEÑO YANES, en calidad de hijo,
y LEYNIS MARÁI BELEÑO PACHECO, ANA DEL CARMEN BELEÑO PACHECO, UBALDO JOSEÉ BELEÑO PACHECO, en condición de hermanos.
Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA Promovida la alzada en vigencia del Código General del Proceso - CGP, su normativa asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y bajo tal paradigma , el recurso de apelación que nos ocupa debe
normativa asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y bajo tal paradigma , el recurso de apelación que nos ocupa debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Advertido en orden de la transcrita preceptiva, que la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones,
audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Advertido en orden de la transcrita preceptiva, que la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el Página 6 de 17Expediente Número: 11001334306520160013701
Demandantes: Iván David Beleño y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indicado presupuesto, por cuanto la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÈRCITO no apeló la sentencia. 6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (6.1.3). 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H.
Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Juez de Segunda Instancia 9 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualiza el Alto Tribunal:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a
de alzada. Puntualiza el Alto Tribunal:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.10
directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.10 En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo , contrastado que la sentencia objeto de alzada no condenó al pago de costas. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, su pretensión indemnizatoria emerge fundada en contexto de la teoría del depósito y conjugado que el juez de primera instancia, oficiosamente, tuvo por desistido el decreto para la aducción de la Junta Médico Laboral, que hubiera determinara la pérdida de capacidad laboral IVÁN DAVID BELEÑO. Por consiguiente y contrastado que la sentencia objeto de alzada desestimó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que no encuentra probado, que el joven IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO, padece 9 Ad Quem10 ? IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005). Página 7 de 17Expediente Número: 11001334306520160013701
Demandantes: Iván David Beleño y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional secuela física por causa de lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, con permanencia después de su desacuartelamiento, que
Demandantes: Iván David Beleño y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional secuela física por causa de lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, con permanencia después de su desacuartelamiento, que no encontraba en deber jurídico de soportarlo y que violentó bienes jurídicos amparados por la constitución y/o la ley, asume como problema jurídico: ¿En esquema de la teoría del depósito y conjugado que el Juez de Primera Instancia tuvo por desistido el decreto dirigido a allegar experticio para establecer la pérdida de capacidad laboral de IVÁN DAVID BELEÑO PACHECO, encuentran estructurados en el caso en concreto, el daño antijurídico y su imputabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, o emergen no probados por la activa, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, por no haber aducido el Acta de Junta
Médico Laboral? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES 6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, caso de la teoría del depósito, - a que se alude en sede del recurso de apelación, la activa- , que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado como garantía en favor de los ciudadanos sometidos al deber de prestar el servicio militar obligatorio, de retornar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporaron
extracontractual del Estado como garantía en favor de los ciudadanos sometidos al deber de prestar el servicio militar obligatorio, de retornar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporaron a las filas castrenses , es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada. Carga que avizora en el caso que ocupa la atención de la Sala, no fue satisfecha, como quiera que de los medios de convicción aducidos al plenario incluido el indicio, no emerge probada la existencia de daño antijurídico, y en este orden, no procede acometer análisis sobre el título de imputación. Por consiguiente, no prospera el recurso de alzada promovido por activa y la sentencia de primera instancia, en consecuencia será confirmada. 6.4.2En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se estudiaran someramente los siguientes tópicos: (i) responsabilidad patrimonial del Estado por daño a conscripto – títulos de imputación; (ii) la relación especial de sujeción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado por daño a conscripto, y (iii) aspectos centrales del concepto de daño antijurídico; a modo de premisas normativas: 6.4.2.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión a conscripto y sus títulos de imputación, es de señalar
6.4.2.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión a conscripto y sus títulos de imputación, es de señalar primeramente, que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas , y comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo ordenamiento constitucional, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Página 8 de 17Expediente Número: 11001334306520160013701
Demandantes: Iván David Beleño y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Panorama normativo en contexto del cual, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación 11, es decir, no la mera causalidad material sino la imputabilidad jurídica,12 y en igual sentido concluye la Corte Constitucional13.
le permita encontrar un título jurídico de imputación 11, es decir, no la mera causalidad material sino la imputabilidad jurídica,12 y en igual sentido concluye la Corte Constitucional13. En este orden y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 14, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la H. Corte Constitucional, señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado. Secuencia en la indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto: “(…) en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización esta
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