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TA CUN - 110013335-009-2018-00151-01-(18-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335-009-2018-00151-01-(18-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335-009-2018-00151-01

DEMANDANTE : BLANCA CECILIA ESPINOSA CERÓN

DEMANDADO : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL y OTROS.

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 24 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Blanca Cecilia Espinosa Cerón. ANTECEDENTES La señora Blanca Cecilia Espinosa Cerón , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra Fondo Nacional de Vivienda [Fonvivienda] y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

Formula así sus peticiones: Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” . Conceder el

DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” . Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.2 Exp. No. A.T. 110013335-009-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los menores de edad y concederme el subsidio de vivienda. HECHOS La tutelante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que interpuso derecho de petición de interés particular el 09 de marzo de 2018, ante Fonvivienda, a través del cual solicitaba fecha cierta para saber cuándo se otorgaría el subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado. Aduce que ante las múltiples evasivas de Fonvivienda, en las que manifiesta que ese subsidio le corresponde al DPS, indica que también el 09 de marzo de 2018, solicitó ante el Departamento de Prosperidad Social fecha cierta para saber cuándo se otorgaría el subsidio de vivienda. Señala que se encuentra en estado de vulnerabilidad y hasta fecha cumple con los requisitos exigidos para obtener el mencionado subsidio de vivienda, tal como lo ordena la Ley y la Jurisprudencia en la Tutela T 025 de 2004.

Señala que se encuentra en estado de vulnerabilidad y hasta fecha cumple con los requisitos exigidos para obtener el mencionado subsidio de vivienda, tal como lo ordena la Ley y la Jurisprudencia en la Tutela T 025 de 2004. Manifiesta que Fonvivienda no se ha manifestado ni de forma ni de fondo a su petición, vulnerando sus derechos fundamentales. Aunado a que si bien el gobierno informó públicamente que va a entregar 100 mil viviendas, no indicó como acceder a ellas. Pone de presente que a la fecha de interposición de la tutela, no se le ha inscrito en los programas de vivienda o para el subsidio en especie. CONTESTACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Manifestó que según su sistema de información, recibió acción de tutela n.° 20151023 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2016ERO042693 del 26 de abril de 2016, en la cual solicitaba subsidio de vivienda.3 Exp. No. A.T. 110013335-009-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela Así mismo, informó la entidad que la ahora accionante, también presentó acción de tutela ante el juzgado 38 Laboral del Circuito, bajo el radicado 2017-667-00, por hechos relacionados con el subsidio de vivienda. En esas condiciones, la tutelante podría estar inmersa en la temeridad que consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, sostiene la entidad que la señora Espinosa Cerón radicó solicitud de

podría estar inmersa en la temeridad que consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, sostiene la entidad que la señora Espinosa Cerón radicó solicitud de información ante el Ministerio bajo el radicado 2016ER0088000 y respondido por la subdirectora del subsidio familiar de vivienda, con el radicado n.° 2016EE0075574 y enviado a la peticionaria con la guía n.° RN625676133CO del correo 472, con lo que se prueba el hecho superado. En ese orden, solicita al Juez se deniegue el amparo solicitado, advirtiendo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta oportuna y de fondo a las peticiones incoadas por Blanca Cecilia Espinosa Cerón. Finalmente resalta que el Fondo Nacional de Vivienda ( FONVIVIENDA), es una entidad diferente al Ministerio de Vivienda, pues tiene personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera, por lo que no es al Ministerio a quien le corresponde las funciones relacionadas con la asignación de subsidio familiar de viviendas de interés social. Como peticiones especiales, solicitó declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, excluir del trámite de la acción al Ministerio de Vivienda por falta de legitimación en la causa por pasiva y de probarse la

temeridad, se rechace la presente acción constitucional. (ff. 47-49, cuad. 1). DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Indica que la accionante radicó petición solicitando información relacionada con los subsidios e inclusión en programas de vivienda, solicitud que por la cual aduce que se le está vulnerando su derecho de petición. No obstante, manifiestan que la solicitud fue resuelta por el DPS. En esas condiciones, pone de presente que no incurrió en una actuación u omisión que genere amenaza o vulneración a derechos fundamentales invocados4 Exp. No. A.T. 110013335-009-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela por la actora, como quiera que la entidad ha emitido respuestas, resolviendo oportunamente, de fondo y con claridad las peticiones por ella elevadas. Así pues, informa que la petición fue contestada mediante oficios radicados n.° S-2018-2002-006616 y S-2018-1300-002556 del 13 y 21 de marzo de 2018, respectivamente, a través de la cual se le explica a la accionante su situación frente al programa de viviendas y se resuelven todos los interrogantes propuestos. Estas respuestas fueron enviadas con las guías de correos RN920142400CO y RN924329590CO, de la empresa de mensajería 472. Por lo expuesto, afirman que se oponen a todas y cada una de las pretensiones que sean reconocidas en el fallo de tutela, teniendo en cuenta que no incurrieron en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; en consecuencia, solicito al despacho desvincular y/o absolver a la

que sean reconocidas en el fallo de tutela, teniendo en cuenta que no incurrieron en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; en consecuencia, solicito al despacho desvincular y/o absolver a la entidad, de todos los cargos que se le imputan. ( ff. 61-67, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, para el efecto consideró que en el caso bajo estudio, existió duplicidad de acciones, pues la señora Blanca Cecilia solicitó el 17 de noviembre de 2015 y 14 de septiembre de 2017, ante Fonvivienda y DPS, la inscripción y entrega del subsidio de vivienda en su condición de víctima de desplazamiento forzado. Así mismo, sostuvo el a quo que las acciones constitucionales radicadas con ocasión de las peticiones anteriormente, fueron de conocimiento del Juzgado 13 laboral de Bogotá y 38 Laboral de Bogotá. Precisa que en esa oportunidad el accionante dio los mismos argumentos que ahora plantea contra las accionadas, para el amparo de los mismos derechos. En ese orden, evidencia que la accionante elevó una nueva petición con fecha de 09 de marzo de 2018, con los mismos argumentos expuestos en las peticiones de fecha 17 de noviembre de 2015 y 14 de septiembre de 2017, las cuales ya fueron objeto de análisis, por lo que se encuentra que en las tres acciones de tutela

concurren los tres elementos de identidad desarrollados en la jurisprudencia.5 Exp. No. A.T. 110013335-009-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela Finalmente, el a quo advirtió que la actor no incluyó algún aspecto tendiente a justificar la presentación de la acción de tutela; sin embargo a la tutelante (quien no es abogada) no se le puede endilgar una actuación temeraria, dado que al haber sido víctima del conflicto armado no se le puede exigir el conocimiento de tal actuación. (ff. 68-71, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión el a quo argumentando que ni Fonvivienda ni el DPS han cumplido con la contestación del derecho de petición, en tanto no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va hacer el desembolso del subsidio de Vivienda. Adicionalmente manifiesta que no se ha configurado hecho superado, en tanto, no tiene vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad y bajo la condición de desplazada. Menciona que las entidades informan que se encuentra en estado no postulado, lo cual no es cierto, en tanto se postuló en el año 2007, estando a la espera de la asignación de su subsidio. En ese contexto, anota que con las contestaciones de las entidades se le está vulnerando su derecho a la igualdad, pues se le está dando un trato discriminatorio al crear nuevos subsidios sin culminar las convocatorias anteriores. Conducta que no solo atenta contra el derecho de petición, sino además su mínimo vital y vivienda digna, pues se encuentra

convocatorias anteriores. Conducta que no solo atenta contra el derecho de petición, sino además su mínimo vital y vivienda digna, pues se encuentra desempleada y sin sustento económico para ella y su familia. Por lo tanto, solicita revocar la decisión del a quo a fin de fallar a su favor la acción de tutela, para que se le conteste no de forma evasiva sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger el derecho de vivienda digna de su núcleo familiar. (f. 102, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.6 Exp. No. A.T. 110013335-009-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y

cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a su derecho fundamental de petición. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.7

Exp. No. A.T. 110013335-009-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las

interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de

desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8 Exp. No. A.T. 110013335-009-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:

Fallo – Impugnación de Tutela Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. VIVIENDA DIGNA El artículo 51 de la Constitución política, consagra el derecho a la vivienda digna en los siguientes términos: ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Respecto al derecho a la vivienda digna la H. Corte Constitucional en Sentencia T-583 de 2013, precisó: “4.1. Resulta pertinente recordar que la vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no sólo obedece a su consagración en el artículo 51 de la Constitución, pues también está estipulado en instrumentos

“4.1. Resulta pertinente recordar que la vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no sólo obedece a su consagración en el artículo 51 de la Constitución, pues también está estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos humanos, prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano, de acuerdo con el artículo 93 ibídem, además de otra amplia gama de enfoques internacionales, comentados por ejemplo en el fallo T-908 de noviembre 7 de 2012, con ponencia de quien ahora desempeña igual labor.

4.2. Tratándose de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para la Corte es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el ordenamiento colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal en la carta política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial.

Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación9 Exp. No. A.T. 110013335-009-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie.

Exp. No. A.T. 110013335-009-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie.

De esa manera, a fuerza de ser derecho social, económico y cultural de máxima dimensión, por sí mismo y por su inescindible interrelación con la dignidad humana, la Corte ha reconocido reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental, frente al cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo, sin distinción, con tres campos específicos de regulación, en torno a la realización de planes de vivienda de interés social; el establecimiento de sistemas adecuados de financiación a largo plazo; y las formas asociativas de ejecución de programas.

4.3. En consecuencia, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto.

Con todo, no puede pretermitirse que el derecho fundamental a la vivienda

manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto.

Con todo, no puede pretermitirse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras”. Y, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda, el artículo 6 de la Ley 3ª de 1991, dispone: “ARTÍCULO 6°. Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.” (…) Frente a la postulación al subsidio de vivienda, la Ley 1448 de 2011, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 124. POSTULACIONES AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad

VIVIENDA. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda. (…)” “ARTÍCULO 126. ENTIDAD ENCARGADA DE TRAMITAR POSTULACIONES. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente,10 Exp. No. A.T. 110013335-009-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social”. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el derecho a la vivienda digna no es de aplicación inmediata, pues su ejercicio requiere de solicitud previa por parte del interesado ante las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso, es decir, para que una persona pueda ser beneficiaria del subsidio de vivienda, debe postularse para recibirlo por medio de las cajas de compensación familiar, en las respectivas convocatorias, y aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada legislación, podrán acceder al beneficio del subsidio familiar de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda

convocatorias, y aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada legislación, podrán acceder al beneficio del subsidio familiar de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 09 de marzo de 2018, bajo el n.° 2018ER0021257, dirigido a Fonvivienda, en el que la accionante solicita lo siguiente: Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Se me de información de cuando me puedo postular Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes, en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS, para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se me informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como

PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. (f. 3, cuad. 1).11

Exp. No. A.T. 110013335-009-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Derecho de petición radicado el 8 de marzo de 2018, bajo el n:° 20183697, dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de la cual la accionante solicitó: Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS . Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado al DPS. Para estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. (ff. 4-5 cuad. 1). -Respuesta proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el 24 de noviembre de 2016, mediante el cual se le informa a la peticionaria que verificado

subsidio de vivienda. (ff. 4-5 cuad. 1). -Respuesta proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el 24 de noviembre de 2016, mediante el cual se le informa a la peticionaria que verificado el módulo de consultas se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda. (ff. 2325, cuad.1). -Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de fecha 18 de agosto de 2016, a través de la cual le informa a la interesada que no encontró datos de postulación, y le indica el procedimiento que se debe adelantar. (ff. 26-30, cuad. 1). -Guía de trazabilidad de la empresa 472 n.° RN8625676133CO en la que se evidencia que el documento fue entregado exitosamente el 25 de agosto de 2016. (f. 31, cuad. 1). -Guía de trazabilidad de la empresa 472 n.° RN676834880CO en la que se evidencia que el documento fue entregado exitosamente el 29 de noviembre de 2016. (f. 33, cuad. 1).12 Exp. No. A.T. 110013335-009-2018-00151-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Copia de la acción de tutela impetrada por la señora Blanca Espinosa Cerón, admitida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado 38 Laboral del Circuito, en la cual se reclamaba el amparo al derecho de petición, el cual consideraba vulnerado en tanto no se le dio contestación a la petición invocada en contra de Fonvivienda.

cual se reclamaba el amparo al derecho de petición, el cual consideraba vulnerado en tanto no se le dio contestación a la petición invocada en contra de Fonvivienda. (ff. 35-42, cuad. 1). -Respuesta radicada bajo el n.° 2018-2203-016336, de data 13 de marzo de 2018, por medio de la cual se le informa a la peticionaria que se corre traslado de su petición al UARIV, por considerar que lo solicitado es consecuencia de esa entidad, de modo que se le proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva. Así mismo, le informa que en los demás temas de competencia del DPS se tramitará por parte de este. -Respuesta de fecha 21 de marzo de 2018, a través de la cual el DPS informa a la peticionaria que su situación frente al programa del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie no ha cambiado, respecto de las respuestas que se dieron el 21 de junio de 2016, 23 de noviembre de 2016 y 20 de septiembre de 2017, por lo que nuevamente procede a realizar la explicación del programa. (ff. 52-53, cuad. 1). -Guía de trazabilidad RN920142400CO, de fecha 15 de marzo de 2018, en la que se observa que la señora Blanca Espinosa recibió el 23 de marzo de 2018. (f. 54, cuad. 1). -Consulta d

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