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TA CUN - 110013335 013 2013 00450 01-(25-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335 013 2013 00450 01-(25-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / QUINQUENIO /

SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL / AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR EL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS – Competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de los entidades territoriales – Qué son derechos adquiridos – Qué es el quinquenio – Las prestaciones establecidas mediante Acuerdos o Convenciones Colectivas no generan derechos adquiridos, al haber sido expedidos con infracción de la Constitución y la Ley – Confirma sentencia que negó las súplicas de la demanda – Fuente formal – Concepto 785 de 1996, Ley 4ª de 1992, Decreto Distritales 1369 de 1973, 796 de 1974, 991 de 1974, Acuerdo 44 de 1961, Acuerdo 86 de 1967, Decreto 1919 de 2002, Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literales e y f Cuál es la autoridad competente para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de conformidad con la constitución y la ley. Como quiera que los hechos debatidos tienen relación con prestaciones sociales creadas antes de la expedición de la Constitución de 1.991, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 76 de la carta Política de 1986, el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de los distintos empleos así como el régimen de prestaciones sociales, hecho ratificado en el Acto Legislativo Número 1 de

de 1986, el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de los distintos empleos así como el régimen de prestaciones sociales, hecho ratificado en el Acto Legislativo Número 1 de 1968, en virtud del cual, el Congreso es el competente para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones. De conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política vigente, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni estás podrán arrogárselas. El gobierno reglamentó la Ley 4ª de 1992, a través del Decreto 1919 de

2002. Allí expidió las normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales. Es de advertir que el gobierno tenía y tiene competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional, seccional o local, del sector central y descentralizado. De suerte que las entidades públicas no pueden hacerlo por expresa prohibición constitucional.

El artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, en relación con los empleados

descentralizado. De suerte que las entidades públicas no pueden hacerlo por expresa prohibición constitucional. El artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, en relación con los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal y otros organismos vinculados o adscritos a los referidos entes territoriales, determinó que se les seguirá aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del orden Nacional. En consecuencia, el Congreso de la República es el competente para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley. Página 1 de 22Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 110013335 013 2013 00450 01

Demandante: ROSA MARÍA LATORRE DE HERNÁNDEZ

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría de Educación Distrital Para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales existe competencia concurrente: el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios, parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de ese régimen; el Gobierno Nacional que debe señalar sólo los límites máximos de los salarios de esos servidores, atendiendo los principios señalados por el legislador; asambleas departamentales y

los límites máximos de los salarios de esos servidores, atendiendo los principios señalados por el legislador; asambleas departamentales y concejos municipales determinan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y, finalmente, los gobernadores y alcaldes, deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales en los acuerdos correspondientes. Esos emolumentos, en ningún caso pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. Del quinquenio o recompensa por servicios. Los Decretos Distritales 1369 de 1973, 796 de 1974, 991 de 1974 y el acuerdo 44 de 1961, modificado por el 86 de 1967, regulan lo relativo a la reglamentación de la recompensa por servicios prestados o “quinquenio”, se fijan las escalas de remuneración y auxilios universitarios y, se expide el estatuto de personal de la administración central distrital, entre otras disposiciones. En efecto, el Acuerdo 44 de 1961, citado en la demanda, definió la recompensa por servicios prestados “quinquenio”, como el pago adicional a los obreros que hubieren trabajado al servicio del distrito o de las empresas afiliadas por períodos de 5 años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días, de la siguiente manera:… La mencionada prestación continuó vigente en el Distrito Capital y fue

afiliadas por períodos de 5 años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días, de la siguiente manera:… La mencionada prestación continuó vigente en el Distrito Capital y fue regulada por el Acuerdo 86 de 1967 que determinó en su artículo 2º:… El Estatuto de Personal del Distrito, decreto distrital 991 de 1974, previó que la recompensa por servicios prestados “quinquenio”, al indicar que sólo podrá ser reconocida a los empleados distritales conforme al acuerdo 86 de 1967 y al decreto 796 de 1974, de la siguiente manera:… Los artículos 1º y 2º (modificados por el artículo 1º del Decreto 1808 de 1994) del Decreto 1133 de 1994 establecen:… El artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, a través del cual se establece el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, establece: “Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de

2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 110013335 013 2013 00450 01

Demandante: ROSA MARÍA LATORRE DE HERNÁNDEZ

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría de Educación Distrital empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas”. De las normas transcritas, se concluye, en primer término, que el quinquenio es una prestación social y en segundo lugar, que el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito debe ser fijado única y exclusivamente por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, de manera que, las prestaciones establecidas mediante acuerdos o convenciones colectivas, ni siquiera generan derechos adquiridos por haber sido expedidas con infracción de la Constitución y la ley. De suerte que, la recompensa por servicios prestados o quinquenio, constituye una prestación social que al haber sido creada por el Concejo Distrital mediante Acuerdo, resulta contraria a la Constitución y la ley, toda vez que la única autoridad competente para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en todos los niveles, es el Gobierno

Distrital mediante Acuerdo, resulta contraria a la Constitución y la ley, toda vez que la única autoridad competente para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en todos los niveles, es el Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley marco que para la época de los hechos era la Ley 4ª de 1992. Del caso concreto. Mediante las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente se demostró que para el 1° de septiembre de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto 1919 de ese mismo año, la señora…, no había consolidado el derecho al reconocimiento y pago del quinquenio que le fue negado en la Resolución 2889 del 21 de octubre de 2010 y confirmado por la Resolución 584 del 25 de febrero de 2011, pues los 5 años de servicio exigidos como presupuesto para su reconocimiento, tan sólo los cumplió el 31 de diciembre de 2004, es decir, 2 años y 4 meses después de empezar a regir la norma que derogó esa prestación. Por tanto, los actos administrativos cuestionados se hallan ajustados a derecho, pues la entidad demandada está obligada a acatar lo establecido en el Decreto 1919 de 2002, de manera que a la demandante le es aplicable el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el cual no se encuentra regulada la figura del quinquenio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 110013335 013 2013 00450 01

Demandante: ROSA MARÍA LATORRE DE HERNÁNDEZ

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría de Educación Distrital

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

APROBADA EN ACTA Nº030

Sentencia N°132

Radicación: 110013335 013 2013 00450 01

Accionante: ROSA MARÍA LATORRE DE

HERNÁNDEZ

Accionado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Controversia: RECONOCIMIENTO QUINQUENIO

Instancia: SEGUNDA ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión de Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. 1.-La señora Rosa María Latorre de Hernández se vinculó al Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá como docente antes del 31 de diciembre de 1989 conforme se desprende de los actos administrativos demandados.

1.-La señora Rosa María Latorre de Hernández se vinculó al Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá como docente antes del 31 de diciembre de 1989 conforme se desprende de los actos administrativos demandados. 2.-El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo Nº 44 de 1961, reformado por el Acuerdo 86 de 1967, estableció una recompensa por servicios prestados para los empleados que hubieren laborado al servicio del Distrito por periodos de 5 años consecutivos, mientras no 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 110013335 013 2013 00450 01

Demandante: ROSA MARÍA LATORRE DE HERNÁNDEZ

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría de Educación Distrital estén gozando de pensión de jubilación, y que hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia. 3.-El artículo 21 del Acuerdo Distrital 18 de 1987, estableció que la recompensa creada en el Acuerdo Nº 44 de 1961, sería igual al 24% del total devengado por el empleado en el último año del quinquenio respectivo. De igual forma el parágrafo del citado artículo 21, previó la proporcionalidad del pago para aquellos funcionarios que hubieren cumplido cuatro años y seis meses de labores. 4.-El 21 de julio de 2010, la demandante por conducto de apoderado judicial solicitó a la Secretaría de Educación Distrital, el reconocimiento y pago de las sumas debidas por concepto de la

4.-El 21 de julio de 2010, la demandante por conducto de apoderado judicial solicitó a la Secretaría de Educación Distrital, el reconocimiento y pago de las sumas debidas por concepto de la recompensa por servicios prestados –Quinquenio-. 5.-Mediante Resolución Nº 2889 del 21 de octubre de 2010 la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá resolvió no acceder al reconocimiento, liquidación y pago de los quinquenios. 6.-Contra la citada Resolución, la demandante interpuso el RECURSO DE REPOSICION dentro del término legal; pero la decisión fue ratificada en la Resolución No 584 del 25 de febrero de 2011 con los mismos argumentos. 7.- El anterior acto administrativo cobró ejecutoria a partir del 28 de marzo de 2011.

2. Demanda1. 2.1. La señora ROSA MARÌA LATORRE HERNÁNDEZ , identificada con la cédula Nº 20.790.029 de PachoCundinamarca, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó al MINISTERIO DE EDUCACIÓNALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, con el fin de que se 1 Folios 1-13.

5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 110013335 013 2013 00450 01

-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, con el fin de que se 1 Folios 1-13. 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 110013335 013 2013 00450 01

Demandante: ROSA MARÍA LATORRE DE HERNÁNDEZ

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría de Educación Distrital declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 2889 del 21 de octubre de 2010 y la Nº 584 del 25 de febrero de 2011 , mediante los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago del quinquenio. 2.2. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene solidariamente a las entidades accionadas a pagar a la demandante “… los derechos causados, con los aumentos legales, indexación e intereses moratorios, por concepto de la remuneración denominada recompensa por servicios (Quinquenio) en una cuantía del 15% del sueldo devengado en el último año del respectivo quinquenio, liquidada de la misma manera que el auxilio de cesantía, de conformidad con lo establecido por la Constitución política de Colombia, el Acuerdo Nº 44 de 1961 y el Acuerdo Nº 86 DE 1967, normalizándose a futuro su reconocimiento y pago.” Igualmente, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Igualmente, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Constitucionales: artículos 2º, 4º, 13, 25, 53, Legales: Decreto 796 de 1974, Decreto 2277 de 1979, Decreto 1808 de 1994, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001.

Adujo, que la entidad accionada transgredió normas Superiores, al negar a la demandante el pago de la recompensa por servicios – quinqueniocon fundamento en consideraciones administrativas o presupuestales de carácter formal, cuando debió aplicar la norma más favorable al trabajador para el reconocimiento de los derechos laborales reclamados. Endilgó, a los actos administrativos demandados la falta de aplicación de la Ley 91 de 1989 que contempla el reconocimiento de éste 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 110013335 013 2013 00450 01

Demandante: ROSA MARÍA LATORRE DE HERNÁNDEZ

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría de Educación Distrital derecho prestacional para los docentes, considerados empleados públicos y por no existir exclusión alguna expresamente señalada. En consecuencia, no es viable que las autoridades públicas por capricho nieguen el reconocimiento del pretendido derecho, pues con ello se vulnera flagrantemente la igualdad sustancial.

públicos y por no existir exclusión alguna expresamente señalada. En consecuencia, no es viable que las autoridades públicas por capricho nieguen el reconocimiento del pretendido derecho, pues con ello se vulnera flagrantemente la igualdad sustancial. Señaló, que con el desconocimiento del derecho laboral se transgrede la Constitución y la reiterada jurisprudencia 2 de la Corte Constitucional, pues no se le da al trabajador la protección especial que exige el artículo 25 ibídem para garantizar un trabajo en condiciones de dignidad y de justicia, con respecto A los demás servidores públicos, que en la misma situación se les ha reconocido tal prestación. Hizo notar, que la recompensa por servicios denominada quinquenio, es una prestación social creada a favor de todos los empleados y obreros que prestan sus servicios al Distrito u empresas afiliadas a dicha entidad territorial. Agregó además, que la Ley 60 de 1993 en materia de prestaciones sociales, mantuvo lo previsto en la Ley 91 de 1989, respetando el régimen prestacional vigente a la fecha de expedición, para los docentes con vinculación departamental, municipal o distrital. Finalmente, que el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 mediante Decretos Nº 1133 y 1808 de 1994, estableció que el régimen prestacional para los servidores públicos del Distrito Capital de Bogotá y sus entidades descentralizadas a partir del 4 de agosto de 1994, será el existente para los empleados públicos de la rama

régimen prestacional para los servidores públicos del Distrito Capital de Bogotá y sus entidades descentralizadas a partir del 4 de agosto de 1994, será el existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, de manera que, los educadores que prestan sus servicios al Distrito Capital son beneficiarios de los derechos salariales y prestacionales creados por el Honorable Consejo del Distrito Capital de Bogotá, pues no fueron excluidos por los acuerdos que crean y modifican el derecho que se pretende reclamar. 2 T-014 del 28 de mayo de 1002; c-221 de mayo 22 de 1992; C-606 de diciembre 14 de 1992; T-457 de julio 14 de 1992y T-479 de agosto 13 de 1992. 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 110013335 013 2013 00450 01

Demandante: ROSA MARÍA LATORRE DE HERNÁNDEZ

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría de Educación Distrital

3. Sentencia de primera instancia3.

El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el A-quo, “… que no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales o prestaciones sociales creadas mediante acuerdos, ordenanzas o decretos departamentales, por cuanto tales actos, si bien no han sido declarados nulos, en el sentir

de remuneraciones salariales o prestaciones sociales creadas mediante acuerdos, ordenanzas o decretos departamentales, por cuanto tales actos, si bien no han sido declarados nulos, en el sentir de este Despacho resultan contrarios a las directrices del ordenamiento Superior, toda vez que las entidades territoriales están sometidas en cuanto al régimen salarial a disposiciones legales y reglamentarias que expida el Congreso de la República o el Gobierno Nacional. Y con fundamento en tales leyes, se han de fijar las escalas de remuneración y reconocimiento de las prestaciones sociales legalmente establecidas. Con fundamento en lo expuesto, se colige que la recompensa por servicios o quinquenio reclamada por la actora, corresponde a una prestación cuya regulación corresponde privativamente al Congreso de la República en su condición de legislador ordinario, o al presidente de la República en el ejercicio de facultades extraordinarias, lo cual no ocurrió en el caso sub-examine.”

4. Recursos de Apelación4.

El apoderado de la demandante, solicita revocar la providencia recurrida, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Refiere, que la bonificación reclamada es un auténtico derecho adquirido irrenunciable, porque como prestación de carácter individual se consolidó y definió bajo la vigencia del artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 707 de 1996, quedando 3 Folios 115-131. 4 Folios 133-141.

individual se consolidó y definió bajo la vigencia del artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 707 de 1996, quedando 3 Folios 115-131. 4 Folios 133-141. 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 110013335 013 2013 00450 01

Demandante: ROSA MARÍA LATORRE DE HERNÁNDEZ

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría de Educación Distrital garantizado y protegido de conformidad con el inciso final del artículo 53 de la Constitución política, de modo que no puede ser menoscabado por la Ley, ni por ninguna otra disposición de índole futura. Resalta, que el derecho ha sido desconocido por la autoridad administrativa mediante el acto acusado, a pesar de que el Congreso en virtud de su libertad de configuración legislativa derogó una norma jurídica, pero jamás eliminó el derecho en ella dispuesto, por cuanto ya había ingresado al patrimonio de los docentes, de suerte que se tornó irrenunciable. Aduce, que la Ley jamás autorizó a la entidad para que suspendiera el pago de la bonificación a los docentes que ya habían adquirido el derecho, pues se debe diferenciar la derogatoria de la norma, respecto de los derechos creados por ella cuando se encontraba dentro del ordenamiento jurídico, sin omitir que en Colombia la Ley no es retroactiva, salvo que sea favorable en materia laboral y penal. Por último, indica que dentro de la presente actuación no se

dentro del ordenamiento jurídico, sin omitir que en Colombia la Ley no es retroactiva, salvo que sea favorable en materia laboral y penal. Por último, indica que dentro de la presente actuación no se configura el fenómeno de la prescripción, puesto que la vigencia de la reclamación, es decir el Decreto 1171 de 2004, se dio a partir del 18 de abril del año 2004, fecha en la cual quedó en firme la violación y desde la cual comienza a correr el término, para que opere dicho fenómeno. 5.-Alegaciones Finales. 5.1. Secretaría de Educación de Bogotá D.C5. La mandataria judicial de la entidad señala, que en este caso la Secretaría de Educación Distrital, se limita a preparar para aprobación de la Fiduciaria la Previsora, el proyecto de resolución de reconocimiento y expedir el acto de reconocimiento una vez a probado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora de dichas prestaciones, toda vez que esta competencia fue asignada al 5 Folios 151-155 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 110013335 013 2013 00450 01

Demandante: ROSA MARÍA LATORRE DE HERNÁNDEZ

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría de Educación Distrital administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora. Por otra parte, que el régimen salarial y prestacional de la Ley 43 de 1975, no establece dentro de las prestaciones sociales a que tienen

administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora. Por otra parte, que el régimen salarial y prestacional de la Ley 43 de 1975, no establece dentro de las prestaciones sociales a que tienen derecho los docentes nacionales, la bonificación llamada quinquenio, razón por la cual no puede la Administración acceder a lo reclamado, ya que solo se reconoce y paga a los docentes distritales que hayan ingresado al servicio educativo hasta el 30 de diciembre de 1980, circunstancia que no sucede en el caso de parte actora. 5.2. Ministerio Público6. El agente del Ministerio Público pide confirmar la decisión recurrida. Argumenta que el denominado quinquenio, es una prestación que no fue creada por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, o por el Congreso de la República, antes de la Constitución de 1991, por ende, mal puede reconocerse, ya que la interpretación acertada de la previsión de garantizar las situaciones jurídicas laborales individuales consolidadas, debe entenderse referida a las situaciones que están conforme a derecho, esto es a las prestaciones creadas por el legislador antes de su vigencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si una servidora del orden distrital tiene derecho a continuar gozando del quinquenio después de entrar en vigencia el Decreto 1919 de 2002, mediante el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los

después de entrar en vigencia el Decreto 1919 de 2002, mediante el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial y deroga las normas que le sean contrarias. 6 Folios 156-161 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 110013335 013 2013 00450 01

Demandante: ROSA MARÍA LATORRE DE HERNÁNDEZ

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría de Educación Distrital Antes de determinar a quién le asiste la razón, si al apoderado de la demandante que defiende el derecho de la servidora y pide la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de esa prestación, o a la entidad demandada que sostiene todo lo contrario, aduciendo que la referida disposición es de aplicación inmediata, es necesario precisar lo siguiente: 1.1. Cuál es la autoridad competente para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de conformidad con la constitución y la ley. Como quiera que los hechos debatidos tienen relación con prestaciones sociales creadas antes de la expedición de la Constitución de 1.991, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 76 de la carta Política de 1986, el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de los distintos empleos así como el régimen de prestaciones sociales,

el artículo 76 de la carta Política de 1986, el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de los distintos empleos así como el régimen de prestaciones sociales, hecho ratificado en el Acto Legislativo Número 1 de 1968, en virtud del cual, el Congreso es el competente para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones. De conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política vigente, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni estás podrán arrogárselas. 11Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 110013335 013 2013 00450 01

Demandante: ROSA MARÍA LATORRE DE HERNÁNDEZ

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría de Educación Distrital Con fundamento en esa atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de

Con fundamento en esa atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, pero por disposición constitucional dejó al gobierno la facultad reglamentaria más amplia de la común, como se observa en el artículo 12, según el cual las Corporaciones Públicas no pueden arrogarse esa facultad. El gobierno reglamentó la Ley 4ª de 1992, a través del Decreto 1919 de 2002. Allí expidió las normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales. Es de advertir que el gobierno tenía y tiene competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional, seccional o local, del sector central y descentralizado. De suerte que las entidades públicas no pueden hacerlo por expresa prohibición constitucional. El artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, en relación con los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal y otros organismos vinculados o adscritos a los referidos entes territoriales, determinó que se les seguirá aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del orden Nacional. E

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