🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335-015-2018-00432-01-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335-015-2018-00432-01-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335-015-2018-00432-01

DEMANDANTE : YAKELINE RODRIGUEZ CASTELLANOS

DEMANDADO : INVIMA y OTRO.

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por el extremo actor, contra la sentencia del 22 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, negó el amparo de tutela solicitado por la señora Yakeline Rodríguez Castellano. ANTECEDENTES La señora Yakeline Rodríguez Castellanos , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (INVIMA) y la Comisión Nacional del Servicio Civil , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de carrera administrativa por meritocracia, trabajo, debido proceso, igualdad, y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por las accionadas.

Formula así sus peticiones:

IV. PRETENSIONES:

1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales al ACCESO

A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29

art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone2 Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00432-01 Fallo – Impugnación de Tutela la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.

2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al INVIMA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice todas las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba

en el cargo de carrera de TÉCNICO ADMINISTRATIVO Código 3124, Grado 14, OPEC 41850, del INVIMA con sede en la ciudad de Bogotá D.C., al haber superado todas las pruebas y etapas del concurso de méritos (verificación de requisitos mínimos, conocimientos básicos y funcionales, comportamentales y de antecedentes), dándole cumplimiento a la RESOLUCIÓN No. CNSC20182110109215 del 15 de agosto de 2018, que establece la lista de elegibles del cargo que gané. HECHOS La accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que participó en la convocatoria n° 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para el cargo de carrera de Técnico Administrativo del INVIMA, con cogido 3124, grado

convocatoria n° 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para el cargo de carrera de Técnico Administrativo del INVIMA, con cogido 3124, grado 14, OPEC 41850, para la ciudad de Bogotá, superando todas las pruebas, ocupando el puesto n° 1 de la lista de elegibles, tal como lo demuestra la Resolución n° CNSC 20182110109215 del 15 de agosto de 2018, quedando en firme el 27 de agosto del mismo año. Señaló que para el caso, la comisión de personal del INVIMA nunca solicitó su exclusión a la luz del artículo 14 de la Ley 760 de 2015, por lo tanto, consideró que la lista de legibles operaba de pleno derecho según el artículo 8 del Acuerdo n° 562 de 2016, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así mismo, resaltó que la firmeza de los legibles fueron debidamente notificados al INVIMA por medio de su Director General Javier Humberto Cruz mediante correo electrónico. Manifestó que el Consejo de Estado, mediante auto dictado en un proceso de nulidad simple 110010325000-2017-00326-00 del 23 de agosto de 2018, ordenó a la CNSC, como medida cautelar suspender provisionalmente el concurso de méritos abierto por la convocatoria 428 de 2016, hasta que se profiriera sentencia, pero recalcó que este auto no afecta su derecho de elegibilidad. Señaló que mediante auto del 6 de septiembre hogaño, notificado el día 10 del mismo mes y año, el Consejo de Estado resolvió la solicitud de aclaración,

Señaló que mediante auto del 6 de septiembre hogaño, notificado el día 10 del mismo mes y año, el Consejo de Estado resolvió la solicitud de aclaración, aduciendo que las suspensiones se referían al concurso del Ministerio de Trabajo, por lo tanto, considera que no existe fundamento jurídico para que la entidad accionada (Invima), se abstenga de efectuar su nombramiento, desconociendo la firmeza de la lista de legibles que quedó en firme el 27 de agosto de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00432-01

Demandante: Yakeline Rodríguez Castellanos; Demandado: Invima y Otros3

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00432-01 Fallo – Impugnación de Tutela Finalmente consideró que el INVIMA tenía hasta el 10 de septiembre para realizar el nombramiento y posesión en periodo de prueba, pero que hasta la fecha se ha rehusado a hacerlo, a sabiendas que la suspensión referida del Consejo de Estado se refería a las actuaciones del CNSC, mas no a las actuaciones particulares del

INVIMA.

CONTESTACIÓN COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: La entidad manifestó que la lista de elegibles conformada a través de Resolución n° 20182110109215 del 15 de agosto de 2018, cobró firmeza el 27 de agosto de la presente anualidad y que en relación a la convocatoria 428 de 2016 y la suspensión realizada por el Consejo de Estado en el Auto del 23 de agosto de 2018, proferido

presente anualidad y que en relación a la convocatoria 428 de 2016 y la suspensión realizada por el Consejo de Estado en el Auto del 23 de agosto de 2018, proferido en el proceso n.°11001-03-25-000-2017-00326-00, decisión que fue notificada por estado el 27 de agosto de 2018, se tiene fue aclarada mediante auto Interlocutorio 0294-2018 del 6 de septiembre de 2018, en el sentido de que la suspensión hacía referencia solo al Ministerio de Trabajo, mas no respecto a las demás entidades. Aludió que mediante auto Interlocutorio posterior 0-283-2018 del 6 de septiembre de 2018, se dispuso la suspensión nuevamente de la convocatoria 428 de 2016, para ciertas entidades entre la cual se encontraba el INVIMA, pero respecto de la lista de elegibles, manifiesta la entidad que esta adquirió firmeza el día 27 de agosto hogaño, por lo que la medida cautelar de 06 de septiembre de la presente anualidad no cobijaba los actos administrativos que ya estaban en firme. En ese orden, refirió que a través de auto 0-272-2018 del 1° de octubre de 2018, el Consejo de Estado resolvió solicitud de adición y aclaración de la medida cautelar provisional decretada en providencia del 6 de septiembre, señalando que “ que no procedía la solicitud de extender los efectos de la medida cautelas decretada a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, por cuanto escapa el presente asunto, el cual versa sobre las actuaciones de CNSC, y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016, en consideración a lo

actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, por cuanto escapa el presente asunto, el cual versa sobre las actuaciones de CNSC, y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016, en consideración a lo descrito, la entidad señaló que la suspensión provisional se refiere a sus actuaciones dentro del proceso de selección, mas no al derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba como consecuencia de la firmeza de la lista de elegibles, por lo tanto debe seguir este su curso, pues existe un derecho adquirido

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00432-01

Demandante: Yakeline Rodríguez Castellanos; Demandado: Invima y Otros4

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00432-01 Fallo – Impugnación de Tutela para los participantes, recalcó que dicha suspensión solo afecta a aquellas lista de legibles que no se encontraban en firme. Finalmente concluyo que las pretensiones de la acción de tutela no surten efecto frente a la entidad, dado a que ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de la lista de elegibles, que lo concerniente a procesos posteriores como lo es el nombramiento del periodo de prueba, eran exclusivamente de las instituciones involucradas en el proceso. (ff. 114-117, cuad. 1).

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –

INVIMA.

Pese haber sido notificada el día 24 de octubre de 2018, del auto admisorio de la

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –

INVIMA.

Pese haber sido notificada el día 24 de octubre de 2018, del auto admisorio de la demanda, esta guardó silencio. (f. 113, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia negó el amparo de tutela, al considerar que la omisión de expedir actos de nombramiento y posesión, se encuentra justificada en una orden judicial, precisando además que la actuación administrativa solo termina con la calificación del periodo de prueba y no con la conformación de la lista de elegibles, por lo tanto no podía pretender la accionante que la medidas cautelares adoptadas por el Consejo de Estado sean de statu quo, única y exclusivamente para la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto, tales medidas cautelares buscan precisamente asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte. Reseñó que al existir un proceso en curso que controvierte la legalidad de la convocatoria n° 428 de 2016, y que de la misma se puede generar una nulidad ocasionando el decaimiento jurídico de todas las actuaciones que se hayan surtido en torno a ella, como es la expedición de lista de elegibles, consideró el a quo que no era viable ordenar el nombramiento en carrera administrativa de la accionante y su posterior posesión, pues ello conllevaría a desconocer la orden emitida por el Consejo de Estado, tendiente a la suspensión de las actuaciones administrativas n° 428 de 2016, del día 23 de agosto de 2018, la cual involucra el INVIMA.

su posterior posesión, pues ello conllevaría a desconocer la orden emitida por el Consejo de Estado, tendiente a la suspensión de las actuaciones administrativas n° 428 de 2016, del día 23 de agosto de 2018, la cual involucra el INVIMA. Finalmente, indicó que el auto del 23 de agosto de la presente anualidad, que decretó la primera suspensión contra el acto administrativo de la lista de elegibles,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00432-01

Demandante: Yakeline Rodríguez Castellanos; Demandado: Invima y Otros5

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00432-01 Fallo – Impugnación de Tutela no precisó los alcances sobre las entidades que recaía, ni tampoco dijo que recaía exclusivamente sobre el Ministerio de Trabajo, por lo que es dable deducir que la decisión surtía efectos hasta el 6 de septiembre de 2018, fecha en la que el Consejo de Estado, emite comunicado de aclaración del auto pero dentro de otro proceso mantiene la suspensión. (ff. 120-125, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y a obtener una remuneración acorde a la naturaleza del cargo que se ocupa, en consecuencia ordenar el nombramiento en periodo de prueba sin más dilaciones el cargo de Técnico Administrativo en el INVIMA. Como argumento de la impugnación consideró que el a quo desconoció la finalidad

ocupa, en consecuencia ordenar el nombramiento en periodo de prueba sin más dilaciones el cargo de Técnico Administrativo en el INVIMA. Como argumento de la impugnación consideró que el a quo desconoció la finalidad de la aclaración realizada por el Consejo de Estado el 6 de septiembre del presente año, pues no puede inferir que la suspensión de data 23 de agosto de la presente anualidad operaba de manera consecutiva hasta la fecha de la aclaración (6 de septiembre), extendiéndose a los nombramientos que debía realizar la entidad según la lista de elegibles, recalcando que la aclaración sobre la suspensión del 23 de agosto versaba únicamente sobre la actuaciones de la CNSC, y no se extendía a la lista de elegibles, como lo interpreta la juez de instancia. Asimismo, expresó que el consejero ponente William Hernández se pronunció al respecto, resolviendo solicitudes de aclaración de la medida cautelar de la suspensión provisional de las actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aclarando que dicha suspensión solo versaba sobre la entidad en mención y no sobre las demás objeto de convocatoria n° 428 de 2016, por consiguiente, en ningún momento se ordenó a las entidades, suspender las actuaciones o no acatar la lista de elegibles, que para el caso es el INVIMA.

Por último, indicó que la juez de instancia no podía desconocer los derechos adquiridos, en función de la suspensión administrativa realizada con posterioridad a la firmeza del acto administrativo, pues al no tutelar sus derechos fundamentales

adquiridos, en función de la suspensión administrativa realizada con posterioridad a la firmeza del acto administrativo, pues al no tutelar sus derechos fundamentales desconoce el presente jurisprudencial vigente para adoptar una decisión que genera agravios a sus derechos adquiridos. (ff. 131-141, cuad. 1).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00432-01

Demandante: Yakeline Rodríguez Castellanos; Demandado: Invima y Otros6

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00432-01 Fallo – Impugnación de Tutela CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si las

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Yakeline Rodríguez Castellanos, al no realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 14. Previo a lo anterior, este juez constitucional debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir de fondo el debate planteado por el accionante o si por el contrario, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la solicitud de amparo.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE

CONCURSOS DE MÉRITOS1

La Corte Constitucional en sentencia T 682 de 2016, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u 1 Parafraseando a la Corte Constitucional en sentencia T 682 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00432-01

Demandante: Yakeline Rodríguez Castellanos; Demandado: Invima y Otros7

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00432-01 Fallo – Impugnación de Tutela omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en l os términos prescritos por la ley . Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, este no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que, a pesar de existir un medio adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional2.

Pues bien, la idoneidad del medio de defensa alternativo exige una evaluación en concreto de los mecanismos de defensa existentes, razón por la cual debe estudiarse cada caso en particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Vistas así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente, a menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección constitucional transitoria.

En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de

irremediable que imponga la protección constitucional transitoria.

En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte también ha mencionado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener3.

Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente del Máximo Órgano Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible

2 Sentencia T-946 de 2009. 3 Ver entre otras sentencias T-509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00432-01

Demandante: Yakeline Rodríguez Castellanos; Demandado: Invima y Otros8

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00432-01 Fallo – Impugnación de Tutela afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional4.”

La procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, tiene una inescindible relación con la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales en la mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario o contencioso administrativo.

Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en

derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales en la mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario o contencioso administrativo.

Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las autoridades administrativas el cumplimiento de un proceso de nombramiento en el término establecido por la ley y, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y el Acuerdo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que reglamenta el mismo.

En estos casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter 5. Sin embargo, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela 6. Tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de 4 Sentencia T-315 de 1998. 5 Artículo 4º de la Ley 393 de 1997. 6 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997 La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le

6 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997 La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00432-01

Demandante: Yakeline Rodríguez Castellanos; Demandado: Invima y Otros9

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00432-01 Fallo – Impugnación de Tutela la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la accionante pretende que el INVIMA realice su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó y superó las primeras fases del concurso de méritos ofertado en la convocatoria 428 de 2016; en este contexto, se advierte que la acción de tutela pretende el cumplimiento de lo señalado en la convocatoria mencionada, regulado por el

de 2016; en este contexto, se advierte que la acción de tutela pretende el cumplimiento de lo señalado en la convocatoria mencionada, regulado por el Acuerdo n.° 20161000001296 de 29 de julio de 2016 y sus respectivas modificaciones, pues tal omisión (la falta de nombramiento) a juicio del actor, vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo.

Así las cosas, como quiera que con la actuación hasta ahora desplegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el INVIMA, se discute la vulneración de derechos fundamentales y, en consideración a que, de conformidad con lo señalado por las accionadas en la contestación de la acción de tutela, existen fallos de tutela en diferentes sentidos, no cabe duda de que este Tribunal Administrativo debe realizar un estudio de fondo del presente asunto. Lo anterior, se fundamenta en la situación que actualmente enfrenta la actora en el concurso, pues se encuentra en un limbo jurídico, inscrita en una lista de elegibles que cobró firmeza pero de la cual el ente nominador asevera se encuentra suspendida. En razón de lo anterior, es indudable que el presente asunto, pone en evidencia una situación que no puede dirimirse a través de la acción de cumplimiento, en la medida en que la decisión a la que se llegue, independientemente de lo adoptado, busca la protección de distintos derechos fundamentales y para el efecto, la Constitución Política ha instituido la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz.

en que la decisión a la que se llegue, independientemente de lo adoptado, busca la protección de distintos derechos fundamentales y para el efecto, la Constitución Política ha instituido la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz. Adicionalmente, ha de precisar la Sala que aunque ha sido una postura pacífica de esta Subsección declarar improcedente la acción de tutela cuando quiera que en el caso concreto exista lista de elegibles, lo cierto es que en este asunto la controversia no versa sobre el contenido de la lista en sí misma, sino el debate surge por el no nombramiento en periodo de prueba de quienes están en orden de elegibilidad por haber superado todas las etapas de un concurso de méritos, de suerte que se habilita la intervención del juez constitucional para verificar si tal omisión (la falta de nombramientos) vulnera o amenaza derechos fundamentales del accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00432-01

Demandante: Yakeline Rodríguez Castellanos; Demandado: Invima y Otros10

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00432-01 Fallo – Impugnación de Tutela Por todo lo anterior, Sala entiende que no se ha desconocido el principio de subsidiariedad del mecanismo de tutela , y, por consiguiente, no hay lugar a declarar

su improcedencia, por el contrario, corresponde estudiar de fondo lo planteado.

LA IMPORTANCIA DEL MÉRITO PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS PÚBLICOS7

Según la Corte Constitucional el acceso a los cargos del Estado debe efectuarse a partir de un mecanismo objetivo, que se aleje de las prácticas clientelistas y que concurra en la construcción de un servicio público profesional, en donde las condiciones de ingreso, permanencia y retiro respondan exclusivamente a factores reglados, no discrecionales. De forma correlativa, la previsión constitucional señala que el factor preminente para el ingreso y permanencia en el empleo público no es otro que el mérito, evaluado a través de concursos públicos, que midan las capacidades del aspirante o servidor del Estado.

La importancia del mérito ha sido resaltada por la jurisprudencia constitucional, en tanto mecanismo que garantiza la objetividad, eficiencia y equidad al interior de la administración pública. Incluso, a partir de la identificación del carácter transversal del mérito en la Constitución y su vínculo inescindible con la intención del Constituyente de superar mecanismos para el ingreso el servicio público que resultaban contrarios a los derechos constitucionales e inidóneos para la ejercicio de la función pública en condiciones de transparencia y calidad, la Corte concluyó que el acceso por mérito era un elemento estructural de la Constitución. Por ende, configuraba un límite al ejercicio del poder de reforma del Congreso, quien tiene vedado incorporar reglas en la Carta que desconozcan la obligatoriedad de ese

el acceso por mérito era un elemento estructural de la Constitución. Por ende, configuraba un límite al ejercicio del poder de reforma del Congreso, quien tiene vedado incorporar reglas en la Carta que desconozcan la obligatoriedad de ese criterio para el acceso, permanencia y retiro de los cargos del Estado.

Sobre el particular, la sentencia C-181/10, al recapitular varias decisiones de la Corte acerca del tópico analizado, en particular los fallos C-901/08 y C-588/09, identificó los siguientes propósitos principales del mérito como factor preminente para el acceso al servicio público.

En primer lugar, asegura el cumplimiento de los fines estatales de manera eficiente y eficaz, en concordancia con el artículo 209 C.P. La prestación del servicio público por personas calificadas redunda en la eficacia y eficiencia en su prestación. De otro lado, el mérito como criterio único de selección dota de 7 Extracto tomado en su totalidad de la sentencia T 186 de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-015-2018-00432-01

Demandante: Yakeline Rodríguez Castellanos; Demandado: Invima y Otros11

Exp. No. A.T. 110013335-015-2018-00432-01 Fallo – Impugnación de Tutela imparcialidad a la función pública, impide la reproducción de prácticas clientelistas y sustrae la función pública de los vaivenes partidistas.

En segundo lugar, el mérito como criterio rector del acceso a la función pública

imparcialidad a la función pública, impide la reproducción de prácticas clientelistas y sustrae la función pública de los vaivenes partidistas.

En segundo lugar, el mérito como criterio rector del acceso a la función pública garantiza varios derechos fundamentales de los ciudadanos: Permite la materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...