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TA CUN - 110013335-017-2022-00166-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335-017-2022-00166-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Demandadas:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 202

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (03 5-57)

La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio

demanda.

1. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (03 5-57)

La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:Radicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 “[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de

encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá,

año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que seRadicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independi ente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la

tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independi ente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil

de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”Radicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, el demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que , la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 , se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

3. La sentencia apelada (48 1–16)

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al analizar el régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos concluyó “(…) que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago deRadicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990(…).

Y, al abordar el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías recordó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “se rige por el principio de unidad de caja de conformidad con la ley 1955 de 2019, art. 57 lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones que demande el funcionamiento del Estado, luego no hay cuentas individuales por lo que los valores de las cesantías no se consignan en ninguna cuenta, sino que están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada año”.

En ese orden, precisó que en el régimen especial de los docentes no está consagrada “la obligatoriedad de las entidades territoriales o de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes en una cuenta individual, adicionalmente, porque las mismas no existen el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones”.

Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes en una cuenta individual, adicionalmente, porque las mismas no existen el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones”.

Respecto a los intereses a las cesantías, indicó que “el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 prevé que el pago de los intereses se debe realizar en las cuentas bancarias de los docen tes en el mes de Marzo de cada año, teniendo en consideración que el reporte se haya realizado antes del 5 de febrero de ese año; si el reporte se recibió antes del 15 de marzo la consignación se debe hacer en el mes de mayo y si fue posterior el reporte se debe hacer programación posterior”.

Y, al estudiar el caso concreto, advirtió que “la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías de los docentes no está consagrada en su régimen especial, esto es en la Ley 91 de 1989, de tal manera que no existe, la obligatoriedad de las entidades de consignar el valor de las cesantías de cada uno de ellos en una cuenta individual, en el Fondo de cesantías escogido por cada uno”. En consecuencia, encontró que “la secretaria de Educación realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías en términos como se evidencia con el “certificado de extracto de intereses a las cesantías”Radicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

evidencia con el “certificado de extracto de intereses a las cesantías”Radicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Finalmente, se abstuvo de condenar en co stas “dado que no se evidencia temeridad o mala fe, aunado a la falta de pruebas sobre el valor de las agencias en derecho”.

4. Del recurso de apelación.

4.1. Parte demandante (52 1-34)

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional (sic) […]”.

Indica que, “dentro de las pretensiones de la demanda se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es después del 15 de febrero de 2021, así

Indica que, “dentro de las pretensiones de la demanda se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado”.

Insiste en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 a ños, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos”.

Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓNRadicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA

AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS

COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA

GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO

INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS

QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO

SIGUIENTE”.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente c on cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que, al finalizar el año, esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, insiste en que “sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN

que “sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN

CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR

EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO.

(sic) […]”

Sostiene que “las entidades encargadas de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS DEL AÑO 2020 PARA MI MANDANTE, AL FOMAG, HAN EXCEDIDO LOS TÉRMINOS LEGALES, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente, (…).”.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del cinco (05) de jul io de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado el 17 de enero de 2023, por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JuzgadoRadicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró necesario el decreto de pruebas 1 en esta

Bogotá D.C. – Colombia 8 Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró necesario el decreto de pruebas 1 en esta instancia, por lo que una vez se corriera traslado de las mismas, se entendían incorporadas a la presente actuación . Vencido lo anterior, se dispuso que, por Secretaría de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, numerales 5 y 6, las partes podían presentar los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia, de jándose el expediente a disposición del Ministerio Público para que emit iera concepto (58. 1-5).

La anterior decisión fue debidamente notificada tal y como consta en el archivo 59 del expediente digital y, por OFICIOS Nos. 244ALBA/2023 y 245ALBA/2023 de 21 de julio de 2023 se requirió a la parte demandada para que allegara las pruebas decretadas (archivos 60 y 61 del exp. digital) . Dando alcance a lo anterior, la Secretaría de Educación de Bogotá remitió oficio S -2023-243435 de 26 de julio de 2023, anexando copia del Oficio con radicado S-202128027 y cuadro Excel “CESANTIAS ANUALIZADAS AÑO 2020 DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DE PLANTA Y PROVISIONALES” que relaciona al demandante (62. 1 -6).

28027 y cuadro Excel “CESANTIAS ANUALIZADAS AÑO 2020 DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DE PLANTA Y PROVISIONALES” que relaciona al demandante (62. 1 -6). Nuevamente, el 2 de agosto de 2023 el referido ente territorial remitió las documentales visibles en el archivo 63 del expediente digital.

1 SEGUNDO: DECRETAR como prueba de oficio, las siguientes: Ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, con el fin de que dentro de los diez (10) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por el señor Fabio Augusto Hernández Escobar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con sus anexos. Ofíciese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que dentro de los diez (10) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por el señor Fabio Augusto Hernández Escobar por parte de la Secretaría de Educación Distrital, con sus respectivos anexos. • Certificación que dé cuenta de la transferencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los recursos a nombre del ente territorial, por concepto de aporte patrona l de cesantías para la vigencia 2020.Radicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

para la vigencia 2020.Radicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

A la postre, por OFICIO Nos. 283ALBA/2023 de 8 de agosto de 2023, se corrió traslado de las pr uebas allegadas por l a Secretaría de Educación de Bogotá, obrante en los archivos 62 y 63 del expediente virtual, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunci ara la parte actora, si lo consideraba necesario (64. 1-11). Empero, vencido el término concedido, no se allegó pronunciamiento alguno.

Luego, la Fiduprevisora S.A., allegó las documentales visibles en el archivo 65 del expediente digital y de estas se corrió traslado por OFICIO Nos. 297ALBA/2023 de 14 de agosto de 2023 (66. 1 -10). Dando alcance a lo anterior, la parte demandante emitió pronunciamiento, alegando que “la documentación allegada por la entidad, evade la solicitud probatoria del honorable despacho, ya que no constituye una repuesta de fondo” (67. 1-6).

Una vez allegadas las pruebas decretas y corriéndose el traslado de estas, conforme al auto cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dispuso que las partes podrían presentar alegatos de conclusión, empero transcurrido el término concedido no emitieron pronunciamiento alguno.

6. Ministerio Público

se dispuso que las partes podrían presentar alegatos de conclusión, empero transcurrido el término concedido no emitieron pronunciamiento alguno.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.Radicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

2. Cuestión previa

La Sala deja constancia que el 30 de agosto de 2023 se recibió al correo electrónico del Despacho sustanciador memorial suscrito por el abogado Yobany López Quintero , identific ado con la Cédula de Ciudadanía No. 89.009.237 de Armenia y T.P. 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicita:

“se suspendan la expedición de fallos respecto de la naturaleza que aquí nos compete, toda vez q ue el Consejo de Estado mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación

“se suspendan la expedición de fallos respecto de la naturaleza que aquí nos compete, toda vez q ue el Consejo de Estado mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del trámite de solicitud de Unificación de Jurisprudencia en torno a la aplicación de la sanci ón Moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales, esto dentro del trámite con Radicación 66001333300120220001601, donde es demandante el docente Julián David Quintero Agudelo, demandado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Dosquebradas”.

Al respecto, se trae a colación el artículo 271 del CPACA que trata sobre decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudenc ia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación , de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA

JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O

NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de

siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subseccionesRadicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.

En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos

los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tri bunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.

La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia , o precisar su alcance o resolver la s divergencias en su interpretación y aplicación.

La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).Radicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).Radicado: 110013335-017-2022-00166-01

Demandante: FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 Al respecto se tiene que el Consejo de Estado2 en auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) resolvió Avocar el conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en “aquellos casos en que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado fondo, no existe una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica”.

En ese orden, en vista de que la Alta Corporación no adoptó la suspensión del trá mite de los procesos en los que se debate el reconocimiento de la sanción mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que se encuentran en curso, al tenor del inciso 5 del artículo 271 del CPACA, no resulta viable la suspensión pretendida por el aludido apoderado.

3. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Tiene derecho el señor FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR en su calidad de docente, al pago de la sanción

sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Tiene derecho el señor FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESCOBAR en su calidad de docente, al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 19

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