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TA CUN - 110013335-019-2015-00383-01-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335-019-2015-00383-01-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el 75% del salario con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo con lo establecido en la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 – IBL – Tesis de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado – Principio de inescindibilidad – Derechos adquiridos – Aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 en el IBL – Revoca fallo que accedió a pretensiones de la demanda y en su lugar niega las pretensiones de la demanda Problema jurídico Visto el recurso de apelación de la entidad demandada se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si: i) el IBL con que se debe liquidar la pensión de la actora debe atender a los criterios expuestos en las sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. ii) Si el ingreso base de liquidación –IBLcomprende solamente el tiempo durante el cual se promedia el ingreso recibido por la demandante o si también regula los factores que se deben incluir para determinar el valor de la mesada pensional. Además de evidenciar la pacífica línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había edificado en torno a la aplicación del régimen de

incluir para determinar el valor de la mesada pensional. Además de evidenciar la pacífica línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había edificado en torno a la aplicación del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; advierte la Magistrada Ponente que la sentencia C-258 de 2013 declara la inexequibilidad de la norma especial para generar un vacío que permitiera la aplicación del inciso tercero (3º), del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, lo cual resulta concordante con la primera tesis pues conforme a ésta “…la regla excepcional que se encuentra contenida en el inciso 3° del artículo en mención sólo resulta aplicable en aquellos eventos en los que el régimen de transición no disponga de una fórmula especial para calcular el ingreso base de liquidación…”. Ahora bien, la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto , aplicable a todos los regímenes especiales, tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de

régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”. Principio de inescindibilidad En lo que concierne al principio de inescindibilidad, ha sido constante la jurisprudencia en decantar que ante la existencia de los dos (2) regímenes pensionales es obligatorio que se aplique uno de ellos en forma íntegra, pues el principio de inescindibilidad, impide desmembrar normas legales de dosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-019-2015-00383-01 Pág. No. 2 (2) regímenes legales para crear un tercero (3º), de manera que si se está ante una situación jurídica que puede ser gobernada por dos (2) normas, se debe aplicar una sola de ellas en su integridad, empero no puede valerse de parte de uno y otro ordenamiento. Al respecto señaló la jurisprudencia Constitucional en sentencia C-369 de 2004: Si bien la jurisprudencia hace referencia a un régimen especial que no se puede mezclar con el general, en el caso de autos la cita es pertinente en atención a que el régimen de transición permite extender en el tiempo el régimen que se encontraba vigente, pues entender que sólo se permite la continuidad de unos aspectos de éste y que otros se rijan por las nuevas disposiciones conlleva a la creación de un tercer régimen en contravía del

régimen que se encontraba vigente, pues entender que sólo se permite la continuidad de unos aspectos de éste y que otros se rijan por las nuevas disposiciones conlleva a la creación de un tercer régimen en contravía del principio de inescindibilidad, que propugna porque no existan tales mixturas; en consecuencia, la Magistrada Ponente considera que aceptar la segunda tesis afecta de manera directa los derechos adquiridos de los amparados por el régimen de transición, quienes por tener legítimas expectativas sobre su derecho a pensionarse con las prerrogativas del régimen anterior, se vieron restringidos al sólo permitir que se les respeten algunos aspectos y no el régimen integral como lo hacía la primera tesis. Derechos adquiridos El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 fue modificado por el legislador a través de normas que fueron declaradas inexequibles, por ser contrarias a los derechos adquiridos de las personas amparadas por éste, es así como en sentencia C-754-04 se indica: “…en la Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirtió claramente que si el cambio en la normativa del régimen de transición ocurre después de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situación de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ilegítimo. Del alcance del IBL en el régimen de transición El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, define el ingreso base de liquidación como “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de

como “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expedida por el DANE”. Así las cosas, al establecer que el IBL comprende el “promedio de los salarios” se debe entender que la determinación de dicho promedio, esto es, los factores a tener en cuenta, también hacen parte del ingreso base de liquidación; y por ende se definen por el régimen anterior o por el nuevo régimen, según la tesis que se acoja. En el caso de autos, se tiene que la actora nació el 11 de marzo de 1950 y trabajó en el Instituto Colombiano Agropecuario del 17 de agosto de 1971 al 23 de marzo de 1993, cumpliendo el estatus de pensionada por edad el 11 de marzo de 2005.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-019-2015-00383-01 Pág. No. 3 Las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el primero de abril de 1994, contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicio. Así mismo, dado que para la entrada en vigencia de la referida ley contaba con más de veinte (20) años de servicios, l a suscrita Magistrada Ponente considera que su situación jurídica estaba protegida no solo por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, sino que también tenía

con más de veinte (20) años de servicios, l a suscrita Magistrada Ponente considera que su situación jurídica estaba protegida no solo por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, sino que también tenía derecho a la aplicación integral del régimen anterior, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual: la edad “en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de dicha prestación más en modo alguno para su nacimiento” ; por ello “quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión, tiene el Estado que respetarle como mínima garantía el régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas”. Posición que la Sala mayoritaria no acoge, como quiera que manifiesta que “la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en providencias posteriores han señalado que el derecho pensional únicamente se adquiere habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas” y concluye que “la jurisprudencia actual es consonante en decir que el derecho pensional se consolida con los dos requisitos (edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas), de tal suerte que con anterioridad el trabajador sólo cuenta con una mera expectativa, la cual se respeta, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos del artículo 36, esto es, respetando la edad, el monto y el tiempo de servicios del régimen anterior que le era aplicable, pero el IBL en todos los casos será el previsto en el artículo 36”.

la Ley 100 de 1993, en los términos del artículo 36, esto es, respetando la edad, el monto y el tiempo de servicios del régimen anterior que le era aplicable, pero el IBL en todos los casos será el previsto en el artículo 36”. En el presente caso, observa la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), a través de la Resolución No. 13910 del 27 de marzo de 2006, la concedió la prestación de la actora aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y efectuó la liquidación “ …con el 75% del promedio de lo devengado en el último año” ; conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, según el Decreto 1158 de 1994 “por ser la normatividad vigente al momento del cumplimiento del status de pensionado, esto es 03 de febrero de 2007. Cabe advertir que en armonía con lo expuesto en precedencia, es posible inferir que la aplicación del IBL en los términos indicados por la Corte Constitucional, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia, la Sala Mayoritaria no encuentra de recibo la interpretación del a quo en cuanto aplicó la segunda tesis y ordenó la inclusión de la totalidad de factores de salario devengados por el actor durante el último año de servicio, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 y su respectiva indexación. Ahora bien, aunque la Entidad ordenó reconocer la pensión con lo

totalidad de factores de salario devengados por el actor durante el último año de servicio, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 y su respectiva indexación. Ahora bien, aunque la Entidad ordenó reconocer la pensión con lo devengado en el último año de servicios, se respetará tal decisión por cuanto el control jurisdiccional no puede versar sobre las situaciones reconocidasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-019-2015-00383-01 Pág. No. 4 por la Administración a favor del accionante, como quiera que la competencia se restringe a estudiar lo negado por ésta. En suma se concluye que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, circunstancia que implica revocar la decisión de primera instancia, en atención a que los actos administrativos no pueden ser anulados por los cargos formulados en la demanda. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Accionante : Gilma Rojas de Oviedo Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente : 110013335-019-2015-00383-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 126s.) interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida en audiencia el 1 de septiembre de 2016 (f. 119 s.) por el Juzgado Diecinueve Administrativo del

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 126s.) interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida en audiencia el 1 de septiembre de 2016 (f. 119 s.) por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Gilma Rojas de Oviedo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 000227 del 6 de enero de 2015 y RDP 010759 del 18 de marzo de 2015, por medio de las cuales la UGPP, negó la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con el 75% del salario conAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-019-2015-00383-01 Pág. No. 5 todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo establecido en las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 4 de 1966, 71

Pág. No. 5 todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo establecido en las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 4 de 1966, 71 de 1988 y Decreto 1045 de 1978. Igualmente solicita que se realicen los ajustes de valor, se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.

2. Hechos.

El apoderado de la actora refiere que CAJANAL le reconoció y pagó una pensión de vejez “aplicando la Ley 100 de 1993” (sic), sin tener en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, por lo que se debe aplicar esta última Ley. Anota que el 2 de septiembre de 2014 y el 23 de enero de 2015, el demandante solicitó a la entidad la revisión de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, la entidad accionada expidió las Resolución RDP 000227 del 6 de enero de 2015, mediante la cual negó lo solicitado, por lo que el actor interpuso el recurso de apelación, ante lo cual la demandada confirmó la negativa a través de la Resolución No. y RDP 010759 del 18 de marzo de 2015.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 1 de la Ley 33 de

la negativa a través de la Resolución No. y RDP 010759 del 18 de marzo de 2015.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945, 5 del Decreto 1743 de 1966 y Decreto 1600 de 1945.

Alega que la Corte Constitucional garantiza los derechos adquiridos conforme a las normas legales vigentes al no incluir en la liquidación de la pensión, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Cita la sentencia de homologación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y considera que se deben incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios por el actor.

4. Contestación de la DemandaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-019-2015-00383-01

Pág. No. 6 El apoderado judicial de la UGPP , contestó la demanda (f. 66 s.) y se opuso a las pretensiones por considerar que la pensión se liquidó correctamente, observando lo señalado en la Ley 33 y 62 de 1985. Señala que el IBL de la pensión del actor se liquidó tomando como base los factores consignados en los Decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994, normas en las cuales no se enlistan las primas solicitadas por el actor. Anota que existe amplia jurisprudencia que señala que las pensiones “en vía de transición no se tasan conforme al último año de servicios” (f. 69) , sino

en las cuales no se enlistan las primas solicitadas por el actor. Anota que existe amplia jurisprudencia que señala que las pensiones “en vía de transición no se tasan conforme al último año de servicios” (f. 69) , sino que se debe calcular conforme lo establece el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala: “el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello…”. Resalta que se debe dar aplicación a los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-410 de 1994, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-058 de 1998, en donde se señala que el IBL de la pensión se liquida conforme la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994. Así mismo, cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 y advierte que el actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que se debe calcular el IBL con base en lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.

Propone como excepciones: “ prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales” (f. 79).

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

procesales” (f. 79).

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 1 de septiembre de 2016 (f.119 s.), accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante con inclusión de la totalidad de factores de salario devengados en el último año de servicios,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-019-2015-00383-01 Pág. No. 7 esto es, además de los ya reconocidos de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, incluir los de “incremento de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad” ; además, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, respecto de los factores que ordenó incluir. El a quo señala que acoge lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y ratificado por esa Corporación el 25 de febrero de 2016; por lo que las pensiones de jubilación del personal regido tanto por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como por las Leyes 33 y 62 de 1985, deben ser liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. Aclara que no ordena la inclusión del factor auxilio por retiro, por cuanto

ser liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. Aclara que no ordena la inclusión del factor auxilio por retiro, por cuanto no es una contraprestación directa al servicio sino una dádiva otorgada por la separación del servicio; así mismo, anota que la entidad debe ordenar el descuento del valor de los aportes no realizados sobre los factores ordenados; y la indexación de la primera mesada, atendiendo los factores que se ordenaron incluir.

6. El Recurso de Apelación (f. 126s).

La Entidad demandada sostiene que los actos administrativos demandados se ajustan a la Ley y a la Constitución, por lo que se deben mantener incólumes dichas decisiones. Agrega que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece un régimen de transición para las personas que al momento de entrar a regir el nuevo Sistema General de Pensiones, tenían unas condiciones que lo hacían sujetos del régimen, “pero en ningún momento que les otorgara un derecho adquirido frente a normas anteriores a la Ley 100 de 1993” (f. 127). Anota que los factores que la entidad tomó como base para la liquidación de la pensión, fueron aquellos sobre los cuales cotizó, los cuales son los que se encuentran consignados en los Decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013335-019-2015-00383-01

Pág. No. 8 Resalta que se debe dar aplicación a los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-410 de 1994, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-058 de 1998, en donde se señala que el IBL de la pensión se liquida conforme la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994. Así mismo, cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 y advierte que el actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que se debe calcular el IBL con base en lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. Advierte que la actora se encuentra “inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate” y que exige que el cálculo de la pensión se realice “con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio” (f. 134), en aplicación a la Ley 100 de 1993. Sostiene que en caso de considerarse procedente el reajuste, se deberá autorizar el descuento de la totalidad de aportes que “debieron hacerse sobre estos montos que son objeto de condena en caso de ratificarse la misma” (f 140); y observarse la prescripción trienal.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecinueve

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C . y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 153) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C . y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 153) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 156), la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público. La apoderada de la UGPP reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 158s). CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-019-2015-00383-01 Pág. No. 9 Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación de la entidad demandada se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si: i) el IBL con que se debe liquidar la pensión de la actora debe atender a los criterios expuestos en las sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. ii) Si el ingreso base de liquidación –IBLcomprende solamente el tiempo durante el cual se promedia el ingreso recibido por la demandante o si también regula los factores que se deben incluir para determinar el valor de la mesada pensional.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Magistrada Ponente considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

recibido por la demandante o si también regula los factores que se deben incluir para determinar el valor de la mesada pensional. Para desatar los puntos de inconformidad, la Magistrada Ponente considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 La suscrita Magistrada considera pertinente advertir, en primera medida, que los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el

afiliados en el momento de entrar a SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-019-2015-00383-01 Pág. No. 10 regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el

determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base

de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimenAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-019-2015-00383-01

Pág. No. 11 elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional. de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de

privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años, de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis; el Consejo de Estado mantiene la posición inicial, lo que ha generado una lamentable situación de inseguridad jurídica. En lo esencial dichas tesis indican que: Primera Tesis: el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993.

Segunda Tesis: el Monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.

La pacífica posición de la Corte frente a la interpretación de las expresiones monto e Ingreso Base de Liquidación, que en esta providencia se ha denominado primera tesis, fue expuesta en la sentencia C-258 de 2013 en la cual se indicó: “…Algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional y el

se ha denominado primera tesis, fue expuesta en la sentencia C-258 de 2013 en la cual se indicó: “…Algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han venido defendiendo la tesis de la integralidad en la aplicación de los regímenes de tra

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