TA CUN - 110013335-019-2021-00001-01-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335-019-2021-00001-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT No 009
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 110013335-019-2021-00001-01
ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP_
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó el amparo respecto de los derechos fundamentales de petición, igualdad y al debido proceso de la señora Paola Andrea Merchán López por hecho superado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
«1 Primero: Se ordena (sic) a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales brindar respuesta de fondo y de forma inmediata a todas y cada una de las solicitudes elevadas, mediante derecho de petición con radicado No. 2020400302393532 del 7 de diciembre de 2020.
Contribuciones Parafiscales brindar respuesta de fondo y de forma inmediata a todas y cada una de las solicitudes elevadas, mediante derecho de petición con radicado No. 2020400302393532 del 7 de diciembre de 2020.
Segundo: Se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, proferir acto administrativo mediante el cual devuelva2
EXPEDIENTE NRO. 110013335-019-2021-00001-01
ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPtodos y cada uno de los títulos de depósito judicial en poder de la UGPP dentro de la Etapa de Cobro dentro del expediente No. 93248».
2. HECHOS.
Como funda mentos fácticos de la demanda la tutelante señala en resumen los siguientes:
El 7 de diciembre de 2020, la señora PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la devolución del título de depósito ju dicial 7760638 por la suma de $48.547.497, respecto de la cual no ha obtenido respuesta.
Por lo anterior, considera la parte actora que con la negligencia del ente acusador se le están vulnerando su derecho fundamental de petición.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPse
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPse pronunció frente a la demanda de tutela en los siguientes términos:
Afirmó que a través del Oficio nro. 2021153000040491 de 13 de enero de 2021 dio respuesta a la petición de la señora PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ del 7 de diciembre de 2020, en el cual se le informó que «mediante memorando interno nro. 20201530000398713 del 26 de agosto de 2020, se puso de presente a la Tesorería de la entidad accionada, la orden de devolución del título judicial solicitado, así como todos y cada uno de los requisitos, a fin de que sea dev uelto el título de depósito judicial No. 400100007760638, por valor de $48.547498 M/CTE».
Por lo anterior, s olicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y se exonere de toda responsabilidad a la entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA3
EXPEDIENTE NRO. 110013335-019-2021-00001-01
ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPMediante fallo de 18 de enero de 2021 el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó el amparo solicitado por la señora PAOLA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPMediante fallo de 18 de enero de 2021 el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó el amparo solicitado por la señora PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ por hecho superado, tras considerar que a través del Oficio 2021153000040491 de 13 de enero de 2021 se dio respuesta al escrito de 7 de diciembre de 2020.
C. LA IMPUGNACIÓN
La señora PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ impugnó el fallo proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando entre otras cosas, que mediante diferentes escritos entre los que se encuentra el del 7 de diciembre de 2020, solicitó la devolución de los títulos en poder de la UGPP, en especial el título de depósito judicial nr o. 7760638 por valor de $48.547.498, el cual fue constituido por la UGPP luego del levantamiento efectivo de las medidas cautelares realizada mediante Resolución nro. RCC-26426 de 15 de agosto de 2019.
Afirmó que la respuesta eficaz y de fondo a la petición elevada, debe ser la devolución efectiva de los títulos de depósito judicial, mas no resolver la petición con excesivas trabas y de forma indiferente como lo ha hecho la UGPP , p or lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, resolver de forma efectiva la petició n presentada el 7 de diciembre de 2020.
ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, resolver de forma efectiva la petició n presentada el 7 de diciembre de 2020.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda4
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPpersona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protec ción inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.
Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene
De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.
Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales c uando hay mecanismos alternativos, a saber, veinticuatro, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: «(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y , (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico
un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y , (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1.
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).5
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP3. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la
produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante cesó durante el trámite de la acción de tutela.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición de la señora
2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.6
EXPEDIENTE NRO. 110013335-019-2021-00001-01
COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.6
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPPAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ respecto a la solicitud que realizó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP el 7 de diciembre de 2020 respecto a la devolución del título de depósito judicial nr o. 7760638 por valor de $48.547.498.
5. LO PROBADO.
Conforme a los documentos aportados, se tiene demostrado que:
Escrito del 7 de diciembre de 2020 , por medio del cual la señora PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ solicitó al Subdirector de Cobro de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP la devolución del depósito judicial 7760638 por valor de $48.547.798 en poder de la parte demandada.
Oficio 2021153000040491 de 13 de enero de 2021, mediante el cual Subdirector de Cobranzas de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP , dio respuesta a las diferentes peticiones radicadas por la actora, incluida la del 7 de diciembre de 2020, de la siguiente manera:
«[…]
Ahora bien; en cuanto a su solicitud realizada el día 7 de diciembre de 2020, y relacionada con la devolución del título de depósito judicial referido, este despacho
2020, de la siguiente manera:
«[…]
Ahora bien; en cuanto a su solicitud realizada el día 7 de diciembre de 2020, y relacionada con la devolución del título de depósito judicial referido, este despacho se permite informar que mediante Memorando interno N° 2020153000398713 del 26 de agosto de 2020, comunicó a la Tesorería de la Unidad a fin de poner en presente la orden de devolución del título judicial solicitada.
Sin embargo, este despacho procederá a informar los requisitos a fin de que sean devuelto el título de depósito judicial relacionados anteriormente:
REQUISITOS DE DEVOLUCIÓN DE TÍTULOS: Para reclamar los Títulos de Depósito Judicial, deberá dirigirse directamente a las oficinas del Banco Agrario ubicadas a nivel nacional, una vez transcurridos quince (15) días contados a partir del recibo del presente Acto Administrativo; el pago puede ser efectuado en efectivo, cheque de ger encia y abonos a cuentas del banco agrario de Colombia, el banco podrá cobrar una comisión conforme a lo establecido en el tarifario vigente.
El Cajero le solicitara la siguiente Documentación:
PERSONAL NATURAL Documentos original identificación, Fotocopia documento de Identificación7
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPPERSONA JURÍDICA Certificado de Existencia y representación Legal (vigencia no mayor a 30 días), RUT, Documento original de identificación del Representante
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPPERSONA JURÍDICA Certificado de Existencia y representación Legal (vigencia no mayor a 30 días), RUT, Documento original de identificación del Representante Legal, Fotocopia del documento de identificación del Representante Legal.
Con lo anterior se ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes en los términos establecidos en el artículo 5° del Decreto Ley 491 de 2020.[…]»
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo negó el amparo solicitado por carencia actual del objeto por hecho superado por cuanto la UGPP a través del Oficio 2021153000040491 de 13 de enero de 2021 dio respuesta a la solicitud de devolución del título judicial 7760638 por valor de $48.547.798.
La parte demandante cuestiona la sentencia emitida en primera instancia, al considerar que la respuesta dada a la petición del 7 de diciembre de 2020, no la resuelve, sino por el contrario pone trabas para realizar la devolución del título de depósito judicial.
Dado que las partes no dan mayor claridad sobre el asunto que da origen a la constitución y devolución del título judicial que reclama la accionante , la Sala se circunscribirá a analizar el tema de apelación, esto es, si en este caso operó la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición.
Según las pruebas aportadas mediante el Oficio 2021153000040491 de 13 de enero de 2021, el Subdirector de Cobranzas de la Unidad demandada le informó que mediante el memorando interno 2020153000398713 del 26 de agosto de 2020, le comunicó a la Tesorería de la Unidad la orden de devolución del título judicial
de 2021, el Subdirector de Cobranzas de la Unidad demandada le informó que mediante el memorando interno 2020153000398713 del 26 de agosto de 2020, le comunicó a la Tesorería de la Unidad la orden de devolución del título judicial solicitada; asimismo, le indicó los requisitos a fin de que le sea devuelto el título de depósito judicial; sin embargo, la UGPP no aportó prueba de dicha comunicación a la demandante.
Es así que mediante escrito del 7 de diciembre de 2020, la señora MERCH ÁN LÓPEZ solicita a la UGPP la devolución del Depósito Judicial 7760638 por valor de $48.547.798.8
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPDe manera que no hay certeza para la Sala si la demora en el trámite de devolución del título, se debe a una falta de comunicación oportuna a la accionante por parte de la entidad respecto a los requisitos que debe cumplir previamente, o a la renuencia de aquella a cumplirlos.
En todo caso, es claro para la Sala que, por una parte la entidad no está negando la entrega del título, puesto que desde el mes de agosto de 2020 se dio la orden de entrega, y que por otra, mediante el Oficio 2021153000040491 de 13 de enero de 2021 la UGPP le indicó los requisitos para su acceder a la mencionada devolución, lo cual deja en cabeza de la parte accionante acreditar los documentos que se le
entrega, y que por otra, mediante el Oficio 2021153000040491 de 13 de enero de 2021 la UGPP le indicó los requisitos para su acceder a la mencionada devolución, lo cual deja en cabeza de la parte accionante acreditar los documentos que se le solicitan y realizar la gestión ante el Banco Agrario.
Por lo anterior, se tiene que durante el trámite de la acción constitucional se allegaron al plenario elementos de juicio que acreditan que la situación alegada por la señora PAOLA ANDRÉA MERCHÁN LÓPEZ fue superada tras la conducta desplegada por la UGPP con ocasión de que puso en conocimiento de la actora el contenido del Oficio 2021153000040491 de 13 de enero de 2021.
Lo anterior significa, como según lo ha considerado la Corte Constitucional, que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevi enen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del Juez Constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.
Entonces, la Sala modificará el fallo de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, de la respuesta ofrecida por la UGPP se logra concluir que la alegada vulneración del derecho fundamental de petición de la actora ha cesado.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,9
EXPEDIENTE NRO. 110013335-019-2021-00001-01
SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,9
EXPEDIENTE NRO. 110013335-019-2021-00001-01
ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPF A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 18 de enero 2021 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, la cual quedará así:
“PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en relación con la acción de tutela incoada por la señora PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa”.
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
El demandante: notificaciones@vinnuretti.com
A la demandada:
A la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social (UGPP) notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin19bta@notificacionesrj.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin19bta@notificacionesrj.gov.co
En consideración a la situación de emer gencia sanitaria que padece el P aís y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace cons tar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).10
EXPEDIENTE NRO. 110013335-019-2021-00001-01
ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPSe deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46[1] de la Ley 2080 de 2021.
[1] “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la le y. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la le y. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecn ologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mis mo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramit ación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada11
EXPEDIENTE NRO. 110013335-019-2021-00001-01
ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MERCHÁN LÓPEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPNELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada