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TA CUN - 110013335-021-2018-00089-01-(03-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335-021-2018-00089-01-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335-021-2018-00089-01

DEMANDANTE : ADRIANA PATRICIA LAVERDE AREVALO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTÍMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó la tutela interpuesta por Adriana Patricia Laverde Arévalo. ANTECEDENTES La señora Adriana Patricia Laverde Arévalo, quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 16 de febrero de 2018.

Formula así sus peticiones: Ordenar [a la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.2 Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01

Ordenar [a la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.2 Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01 Fallo – Impugnación de Tutela Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCITMAS. HECHOS La accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que interpuso un derecho de petición ante LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , solicitando que se le informara una fecha cierta acerca de cuánto y cuando se le iba a conceder la indemnización de víctimas por desplazamiento forzado y adicional a ello si carecía de algún documento para hacerse acreedora de dicha indemnización. Aduce que en su respuesta, la entidad le indicó que debía diligenciar el formulario del plan individual para la reparación integral PAARI y anexar los documentos correspondientes, diligencia que ya realizó, razón por la cual el 16 de febrero de 2018, interpuso un nuevo derecho de petición, realizando la misma solicitud anterior.

correspondientes, diligencia que ya realizó, razón por la cual el 16 de febrero de 2018, interpuso un nuevo derecho de petición, realizando la misma solicitud anterior. Señala que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido una respuesta de fondo, es decir, no se le ha indicado una fecha cierta acerca de cuál será y cuándo se va a desembolsar el monto de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Manifiesta que con el actuar de la Administración, de no contestar la petición, no solo se vulnera el derecho fundamental de petición, sino que además se vulneran sus derechos a la verdad, indemnización e igualdad contemplados en la Sentencia de Tutela T-025 de 2004.

CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS:3

Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01 Fallo – Impugnación de Tutela La Entidad accionada solicitó negar las peticiones incoadas por Adriana Patricia Laverde Arévalo, en razón a que la Unidad para las Víctimas, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la tutelante. Para tal efecto manifestó que el derecho de petición incoado, fue contestado mediante el radicado 20187205106211 de fecha 15 de marzo de 2018, el cual fue debidamente notificado al accionante por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones.

mediante el radicado 20187205106211 de fecha 15 de marzo de 2018, el cual fue debidamente notificado al accionante por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones. En ese sentido, manifestó que en la contestación le informó a la peticionaria que debía acudir al punto de atención o centro regional más cercano para informarle que documentación debía suministrar para cumplir el procedimiento administrativo referido; anotando, que la entrega de documentación no genera compromiso para la entrega de la indemnización o fijación de fecha para la entrega de la misma, pues solo inicia el trámite administrativo para identificar los destinatarios de la indemnización y si cuentan con criterios de priorización. (ff. 10-11, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez 21 Administrativa negó la acción de tutela impetrada, pues advirtió que la entidad accionada adujo haber emitido una respuesta de fondo; por lo cual, al confrontar la petición con la respuesta, el a quo concluyó que la entidad respondió de fondo la mentada petición, precisando que aunque la accionada no respondió dentro de los 15 días siguientes a su radicación, lo cierto es que la tutelante obtuvo respuesta a la solicitud y en tal sentido, la orden que se pudiera impartir no tendría ningún efecto, pues cesó la vulneración al derecho de petición, circunstancia que en la jurisprudencia se conoce como hecho superado. (ff. 19-26, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que le contesten no de forma evasiva sino con4

cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que le contesten no de forma evasiva sino con4 Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01 Fallo – Impugnación de Tutela una respuesta concreta, indicando una fecha cierta y de esa manera proteger los derechos fundamentales que tiene como víctima del conflicto armado colombiano. Señala que con la respuesta dada, no solo se vulnera el derecho de petición sino que existe un quebrantamiento a su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues como consecuencia, está desempleada y no tiene un sustento económico para ella y su familia. Pone de presente que si bien la ley es clara en manifestar que el termino de 10 años es el necesario para indemnizar, ello no implica que no se pueda dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la ley y la solicitud elevada. (f. 33, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo,

constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos5 Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01 Fallo – Impugnación de Tutela de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a su derecho fundamental de petición. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición,

20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como

que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.6 Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01 Fallo – Impugnación de Tutela cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.

cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la

uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. AUTO 206 de 2017: 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.7 Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01 Fallo – Impugnación de Tutela Dada la crisis coyuntural y falta de presupuesto por la que atraviesa la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, así como las múltiples solicitudes elevadas en por los diferentes Directores de Áreas de la entidad a la H. Corte Constitucional, en virtud del seguimiento realizado a la sentencia de tutela

solicitudes elevadas en por los diferentes Directores de Áreas de la entidad a la H. Corte Constitucional, en virtud del seguimiento realizado a la sentencia de tutela T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucionales de la población desplazada, el Máximo Órgano Constitucional profirió el 28 de abril de 2017, el Auto 206, en el que dispuso sobre las solicitudes de indemnización administrativa lo siguiente: Quinto.- CONCEDER la primera solicitud elevada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento. Sexto.- EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que apliquen la siguiente regla en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición, cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa: los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. Lo anterior, se exceptúa en los casos excepcionales en los que los solicitantes se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la composición del hogar, algún tipo de discapacidad, entre otras, que les dificultan asumir su sostenimiento y cambiar de condición socioeconómica (numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014), en los términos definidos en este pronunciamiento”. (se resalta). Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 16 de febrero de 2018, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que la accionante solicita lo

expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 16 de febrero de 2018, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que la accionante solicita lo siguiente:8 Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01 Fallo – Impugnación de Tutela Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “… Se manifiesta que Se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado un monto de hasta 27 salarios mínimos…” De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero “…La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional…” De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Se expida CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. (f. 3-3 reverso, cuad. 1). -Documento de identidad de la señora Adriana Patricia Laverde Arévalo,

FORZADO. (f. 3-3 reverso, cuad. 1). -Documento de identidad de la señora Adriana Patricia Laverde Arévalo, identificada con cupo numérico 40.092.747, nacido el 12 de septiembre de 1980, en Bogotá (Cundinamarca). (f. 4, cuad. 1). -Respuesta al derecho de petición de fecha 15 de marzo de 2018, en el que se informa al tutelante lo siguiente: ADRIANA PATRICIA LAVERDE AREVALO CL 60C 18A 36 SUR LA PLAYA 1 SECTOR

BOGOTÁ D.C.

RAD.: 20187205106211

TELÉFONO: 3106955364

Asunto: Respuesta a derecho de petición. Código Lex: 2909442 DI #40092747

Atendiendo su petición, a través de la cual solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, nos permitimos informarle lo siguiente: La Unidad para las Víctimas se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme los dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. En razón a lo anterior, a partir de Marzo de 2018, lo invitamos a acercarse a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, donde se le informará del trámite que deberá surtir, conforme al9 Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01

los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, donde se le informará del trámite que deberá surtir, conforme al9 Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01 Fallo – Impugnación de Tutela hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Aunado a lo anterior, es pertinente aclararle que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa dependerá del cumplimiento al procedimiento que establezca la Unidad para las Victimas y de la existencia de presupuesto, por lo que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. En la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto así como el Registro Único de Víctimas - RUV - por esto le Invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención, además es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo (a) invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www. unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación. (f. 12, cuad. 1). CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo a su derecho fundamental de petición y como consecuencia, que este tribunal ordene a la entidad accionada

CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo a su derecho fundamental de petición y como consecuencia, que este tribunal ordene a la entidad accionada responder de fondo la solicitud impetrada el 16 de febrero de 2018, mediante la cual requirió información sobre cuándo y cuánto se le va a reconocer y pagar la indemnización administrativa. La juez de Primera instancia decidió negar la solicitud de amparo, al encontrar probado en el proceso que la entidad respondió de fondo la petición y de conformidad con lo indicado en el Auto 206 de 2017, por lo que en tal virtud, la orden que se pudiera impartir no tendría ningún efecto. En esas condiciones, advierte este Tribunal del material probatorio aportado por la accionante que en efecto, la señora Adriana Patricia Laverde, radicó un derecho de petición ante la Autoridad accionada el 16 de febrero de 2018. A su vez la UARIV, el 15 de marzo de 2018, profirió una respuesta a la petición incoada, en la cual se exponían las razones por las cuales no se podía acceder a lo solicitado e indicando el procedimiento a seguir, cual era, acercarse a los puntos de atención dispuestos por la Unidad para atención al usuario. Así las cosas, como quiera que se le indicó a la peticionaria las razones por las cuales no se podía acceder a la pretensión de pago incoada en el derecho de10 Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01 Fallo – Impugnación de Tutela petición e invitó a la tutelante para que a partir de marzo de 2018, se acercara a

Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01 Fallo – Impugnación de Tutela petición e invitó a la tutelante para que a partir de marzo de 2018, se acercara a recibir la asesoría correspondiente a las medidas de reparación disponibles, junto con la documentación actualizada de su grupo familiar, para esta corporación se entiende que con la respuesta proferida se satisfizo el derecho invocado, tal como lo determinó el a quo, máxime cuando se observa que la comunicación fue puesta en conocimiento de la tutelante10. En ese orden, basta resaltar que la entidad en la contestación del derecho de petición, sugiere a la peticionaria acercarse a cualquiera de las instalaciones de la entidad a partir de la vigencia marzo 2018. Precisando, que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa dependerá del cumplimiento al procedimiento que establezca la Unidad para las Victimas y de la existencia de presupuesto, por lo que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. Conforme lo anterior, no desconoce esta Colegiatura que mediante Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional le otorgó a la Unidad para las Víctimas, un plazo (31 de diciembre de 2017) para que adoptaran un nuevo procedimiento de indemnización y entrega de atención humanitaria, conforme a una nueva reglamentación que debía ser expedida por el Gobierno Nacional y que si bien, para la fecha de este fallo nos encontramos en la vigencia de 2018, situación por

indemnización y entrega de atención humanitaria, conforme a una nueva reglamentación que debía ser expedida por el Gobierno Nacional y que si bien, para la fecha de este fallo nos encontramos en la vigencia de 2018, situación por la cual podría inferirse que venció el término otorgado por la Corte Constitucional y por lo tanto, es competencia de la UARIV reanudar el proceso indemnizatorio, para el caso concreto, es carga de la accionante acercarse a las instalaciones dispuestas por la entidad accionada para la atención al usuario y solicitar la asesoría que requiera, tal como se le indicó en la respuesta otorgada a su derecho de petición. Entonces, con apoyo de la Jurisprudencia Constitucional, como se dijo en precedencia, para este juez de tutela es forzoso concluir al igual que lo hizo el a quo en su parte considerativa, que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad contestó dentro del trámite de la 10 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN920639358CO11 Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01 Fallo – Impugnación de Tutela primera instancia; por lo que, si bien se vulneró el derecho fundamental de petición al no contestarse dentro de los términos dispuestos por el legislador, dicha violación cesó con la respuesta emitida y notificada a la peticionaria. Ahora, respecto de la afirmación de la impugnante en su escrito, mediante el cual manifiesta que con la respuesta otorgada se le está vulnerando su derecho a la

violación cesó con la respuesta emitida y notificada a la peticionaria. Ahora, respecto de la afirmación de la impugnante en su escrito, mediante el cual manifiesta que con la respuesta otorgada se le está vulnerando su derecho a la verdad, justicia y reparación y que como consecuencia de ello se encuentra desempleada sin sustento económico propio y ella de su familia, considera esta corporación que la aseveración carece de fundamento, pues con la respuesta emitida por la Unidad de Víctimas, no se le está negando su derecho a la indemnización, solo se le está informando las razones que imposibilitan a la entidad para hacer entrega de la misma en las condiciones requeridas por la tutelante, invitándola, se reitera, para que a partir de marzo 2018, se acerque a obtener la asesoría correspondiente y determinar la procedencia o no del pago de la indemnización. Sobre los derechos a la verdad y a la justicia no se manifiesta ni se acredita cuáles son las razones del presunto quebrantamiento. Por lo anterior sería procedente confirmar el fallo impugnado, de no ser porque se advierte que lo correcto era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia, y no, como se hizo, negar la acción de tutela; razón por la cual se modificará el ordinal primero de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, para en su lugar, declarar la configuración de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección

primero de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, para en su lugar, declarar la configuración de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual, quedará así: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de este proveído.12 Exp. No. A.T. 110013335-021-2018-00089-01-01 Fallo – Impugnación de Tutela SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

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