TA CUN - 110013335-021-2021-00027-01-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335-021-2021-00027-01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT No. 16
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARÍA MORAD PEREZ
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y FONVIVIENDA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por la señora LUZ MARÍA MORAD PEREZ contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a la protección del derecho fundamental de petición.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
«Solicito se me dé información de cuando se me va entregar la vivienda. Como indemnización arcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de as cien mil viviendas gratis.
Se informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como2
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ
mil viviendas gratis.
Se informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como2
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas. Para la selección para obtener subsidio de vivida bien sea en especie o en dinero.
Se expida copia del traslado enviado al DPS para el estudio de priorización por esa entidad.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.
Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVMENDA". Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVMENDA". Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVMENDA" Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento,
025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVMENDA" Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las victimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
Se nos dé una opción viable a la víctimas del con flicto arado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo e cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos más de un SMLMV.
Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la segunda fase de viviendas gratuitas.»
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Luz María Morad Pérez es víctima del desplazamiento forzado, empero no se encuentra inscrita en el programa de viviendas gratis, pese a que ha solicitado la inscripción al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivieda, entidad encargada de hacer la misma.
El 20 de noviembre de 2020 , la accionante radicó derecho de petición ante Fonvivienda, indicando en el mismo su difícil situación económica y que pese a que se encuentra pendiente de las nuevas postulaciones a los proyectos de3
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ
que se encuentra pendiente de las nuevas postulaciones a los proyectos de3
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
vivienda o las viviendas que ofrece el estado para las víctimas del conflicto armado, no ha sido posible su inscripción a dichos beneficios.
Indica que ya realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas -PAARI, con el fin de que se estudiara su estado de vulnerabilidad y en ese sentido se indemnice con el subsidio de vivienda.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pronunció frente a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
Indicó que el derecho de petición radica do con la actora con número 20202ER0118893 de 20 de noviembre de 2020 fue resuelto y contestado de fondo mediante Oficio No. 2020EE de 05 de diciembre de 202 0 y enviado al correo electrónico dispuesto por la misma, esto es, luzmariamorad76@gmail.com, por lo que en el presente asunto hay un hecho superado.
De igual manera fue revisada la base de datos de la entidad en el sistema de información del subsidio familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y cotejada con la cé dula de la accionante , se pudo evidenciar que no existen datos de postulación al subsidio de vivienda, por lo que no se han realizado
información del subsidio familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y cotejada con la cé dula de la accionante , se pudo evidenciar que no existen datos de postulación al subsidio de vivienda, por lo que no se han realizado los tramite administrativos necesarios establecidos en el Decreto 1077 de 2015, razón por la cual la tutela resulta ser improcedente.
De igual manera, El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
Manifestó que revisa da la base de datos de la entidad se pudo establecer que la accionante presentó sendos derech os de petición de fechas 18 de septiembre de 2019 y 20 de noviembre de 2020, más no la anunciada en el escrito de tutela; las cuales fueron resueltas en debida forma, esta última con respuest a oficios Nos. 2020EE0110764 y 2021EE0008500 los cuales fueron enviados al correo electrónico de la actora.4
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
Advirtió que se expidieron dos respuestas a un mismo derecho de petición por cuanto la accionante no ha sido clara en relación con el número de identificación, induciendo a la entidad en consultas erradas y por ende generando doble respuesta sobre las cuales se ha dado respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.
Sostuvo que el h ogar de la actora se encuentra en el registro de postulaci ón, sin
induciendo a la entidad en consultas erradas y por ende generando doble respuesta sobre las cuales se ha dado respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.
Sostuvo que el h ogar de la actora se encuentra en el registro de postulaci ón, sin embargo la solicitud de la misma quedó en estado de: no cumple con los registros para vivienda gratuita, toda vez que el número de identificación relacionado con la postulación corresponde a otra persona conforme se observa el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estad o Civil; situación que de igual manera fue puesta en conocimiento de la demandante mediante Resolución 951 del 5 de junio de 2015 a través de la cual se resolvió un recurso de reposición.
Indicó que conforme la ejecución de las nuevas políticas implementa das por el Gobierno Nacional en lo referente al Subsidio Familiar de Vivienda, corresponde al Departamento para la Prosperidad Social -DPS la selección y priorización de los hogares en estado calificad de conformidad con la Ley 1537 de 2012.
Finalmente, el Departamento para la Prosperidad Social-DPS, guardó silencio.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 17 de febrero de 2021 el juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora LUZ MARIA MORAD PEREZ , identificada con la C.C. 65.555.191, frente a la actuación seguida por el MINISTERIO DE VIVIENDA – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, por la ocurrencia de un hecho superado y, conforme a
actuación seguida por el MINISTERIO DE VIVIENDA – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, por la ocurrencia de un hecho superado y, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: SE TUTELA el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MARIA MORAD PEREZ, identificada con la C.C. 65.555.191, frente a la actuación seguida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva.
TERCERO: SE ORDENA al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, entidad representada legalmente por su señor(a) Director(a) Dra. SUSANA CORREA BORREO, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta a la petición radicada por la señora LUZ MARIA MORAD PEREZ, identificada con la C.C. 65.555.191, el 12 de noviembre de 2 020 bajo el radicado número E-2020-2203-265792 (fol. 4 del archivo 2 del expediente digital) y, en este5
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
mismo sentido se ordenará dar contestación al traslado de la petición 2020ER0118893, efectuada por FONVIVIENDA, a esa entidad <<DPS>>, a través
mismo sentido se ordenará dar contestación al traslado de la petición 2020ER0118893, efectuada por FONVIVIENDA, a esa entidad <<DPS>>, a través del oficio 2020EE0110764 del 11 de diciembre de 2020 (fls. 11 al 15 del archivo 11 del expediente digital); esta contestación debe comprender cada uno de los puntos planteados por el solicitante, es decir, su respuesta debe ser de fondo y resolver la situación jurídica invocada.
CUARTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado, de acuerdo con el artículo 27 del citado Decreto.
QUINTO: SE NIEGAN las demás solicitudes presentadas en esta acción de tutela, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.
SEXTO: Por Secretaria NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, v ía correo electrónico, atendiendo a la situación de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y los acuerdos No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
(…)”
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Luz Marina Morad Pérez indicó que ni Fonvivieda ni el Departamento Administrativo de Prosperidad Social han dado respuesta a la petición por cuanto no le han indicado una fecha exacta de cuando se le hará entrega del subsidio de vivienda, por lo que en el presente caso no puede hablarse de hecho superado, dado que no cuenta con vivienda y continua su estado de desplazamiento.
no le han indicado una fecha exacta de cuando se le hará entrega del subsidio de vivienda, por lo que en el presente caso no puede hablarse de hecho superado, dado que no cuenta con vivienda y continua su estado de desplazamiento.
Sostuvo que su hogar si fue postulado a vivienda desde el año 2007, pero continua su estado de vulnerabilidad por cuanto lleva 11 años esperando el subsidio de vivienda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda6
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
persona podrá incoa r la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derec hos
no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derec hos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.
Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales c uando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DESPLAZAMIENTO FORZADO
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de7
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento
su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:
«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho
gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.»
De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.8
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"1, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.
4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN
DESPLAZADA
El artículo 51 de la Constitución establece que «Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés soci al, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda». En igual sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”2
Además de lo anterior, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: i) el derecho a la vivienda está íntimamente ligado a otros derechos humanos que encuentran su fundamento en la dignidad
Además de lo anterior, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: i) el derecho a la vivienda está íntimamente ligado a otros derechos humanos que encuentran su fundamento en la dignidad inherente a la persona humana; y ii) se enfoca hacia el concepto de vivienda adecuada, lo que implica disponer «… de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable»3.
1 Sentencia T-047 de 2008. 2 Sentencia C–244 de 2011 3 Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.9
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
En el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental , ya que así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al señalar que «…el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela”4 y que “… se concreta frente a personas de especial protección constitucional como los desplazados por lo que automáticamente reviste un carácter de fundamental y autónomo.»5.
De otro lado, para la alta Corporación el contenido del derecho fundamental a la
especial protección constitucional como los desplazados por lo que automáticamente reviste un carácter de fundamental y autónomo.»5.
De otro lado, para la alta Corporación el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento contempla la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para: (i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; (ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; (iii) proporcionar info rmación clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas ; (iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y (v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal.6
En resumen, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros.
5. DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN EN SIT UACIÓN DE
DESPLAZAMIENTO
El Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social fue creado por la Ley 3 de 1991,
programas asistencia estatal, entre otros.
5. DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN EN SIT UACIÓN DE
DESPLAZAMIENTO
El Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social fue creado por la Ley 3 de 1991, y señala que hacen parte de él las entidades públicas y privadas que propenden por
4 Sentencia T–585 de 2006 5 Sentencia T–159 de 2011 6 Sentencia T–585 de 200610
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. La ley indica que el sistema tiene por finalidad la coordinación, planeación y ejecución de las actividades que tales entidades realizan para lograr racionalidad y eficiencia en los recursos. También c rea el Subsidio Familiar de Vivienda, destinado a hogares que carezcan de recursos para obtener o mejorar una vivienda.
Este subsidio familiar de vivienda en el orden nacional ha sido regulado parcialmente por el Decreto 951 de 2001 y el artículo 6° de l a Ley 3 de 1991. De acuerdo con estas normas, el subsidio es un aporte estatal en dinero o en especie que se otorga por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle acceder a una vivienda de interés social sin cargo de restitución. En término s generales, el subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más bajos recursos puedan acceder a
una vivienda de interés social sin cargo de restitución. En término s generales, el subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas.
Cabe destacar que el Decreto Ley 555 de 2003 o rdenó que las funciones del liquidado Instituto Nacional de Vivienda d e Interés Social y Reforma Urban aINURBE en materia de vivienda fueran asumidas por Fonvivienda, fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Debido a esto, el artículo 5° del Decreto 2190 de 2009 dispuso que el subsidio familiar de vivienda de interés social sería otorgado por Fonvivienda con cargo a los recursos del Decreto Ley 555 de 2003 y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la política pública de vivienda para la población desplazada se encuentra la Ley 387 de 1997 , que adopta medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia y en su artículo 19 determina que la hoy denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dará prioridad a las necesidades de las comunidades desplaz adas y atenderá a las víctimas del desplazamiento, vinculándolas a sus programas.11
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ
comunidades desplaz adas y atenderá a las víctimas del desplazamiento, vinculándolas a sus programas.11
EXPEDIENTE No. 110013335-021-2021-00027-01
ACCIONANTE: LUZ MARIA MORAD PÉREZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
Dicha disposición encuentra desarrollo en el artículo 12 del Decreto 4429 de 2005, que señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población desplazada por la violencia. De igual forma, la Ley 1537 de 2012 en la cual se creó el subsidio de vivienda familiar en especie, en su artículo 12 mantuvo el criterio de diferenciación positiva para acceder de forma preferente al auxilio.
La metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio de familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, están reglamentados en el Decreto 1921 de 2012, en el cual se establece también, que el Gobierno Nacional adelanta un programa de vivienda gratuita con el propósito de entregar viviendas de interés prioritario, a título de subsidio en especie, a la población referida en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
Así mismo, la legislación vigente dispone que los programas de vivienda para población desplazada serán presentados por los municipios, distritos o departamentos quienes deben cont ribuir con recursos económicos, logísticos y físicos para ejecutar la política habitacional, o una organización no gubernamental
población desplazada serán presentados por los municipios, distritos o departamentos quienes deben cont ribuir con recursos económicos, logísticos y físicos para ejecutar la política habitacional, o una organización no gubernamental o popular de vivienda que tenga el aval del municipio o distrito.
5.1. PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA
FAMILIAR EN ESPECIE
La Ley 1537 de 2012 en la cual se creó el subsidio de vivienda familiar en especie fue reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 (compilado en el Decreto 1077 de 2015), fijando las competencias específicas en cada una de las etapas del trámite asignado al Departamento para l a Prosperidad Social y a l Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda.
El artículo 2.1.1.2.1.1.5 del Decreto 1077 de 2015, establece que es competencia d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.