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TA CUN - 110013335-022-2013-00230-01-(21-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335-022-2013-00230-01-(21-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION CESANTIAS / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA SITUACION DEL DEMANDANTE – Las cesantías son definitivas al momento en que se reconocen y pagan, una vez terminado al vínculo laboral – Confirma sentencia que negó pretensiones por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho reclamado – Fuente formal – Decreto 3118 de 1968, Decreto 10 de 1992, C – 535 mayo 24 de 2005, Decreto 274 de 2000 El Decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” , dispuso en el artículo 3° que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro. El capítulo cuarto trata sobre la liquidación y pago de las cesantías y dispuso entre otros temas, la forma de liquidación anual de las mismas, su notificación, recursos, comunicación y entrega al Fondo en los siguientes términos: “Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Artículo 28. Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. Artículo 30. Notificaciones y recursos . Las liquidaciones del auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales de que tratan los Artículos 22, 25, 27 y 28 se notificarán a los interesados, quienes si las encuentran correctas deberán suscribirlas en señal de asentimiento. Si el respectivo empleado público o trabajador oficial no estuviere conforme con la liquidación practicada podrá hacer uso de los recursos legales correspondientes. Vencidos los términos establecidos para tales recursos, la liquidación quedará en firme y contra ella no cabrá ninguna otra clase de acciones. (Subrayas fuera de texto) Artículo 31. Comunicación al fondo. En firme las liquidaciones, ellas se comunicarán al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las acredite en cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador. Artículo 32. Entrega de liquidaciones al Fondo. La Caja Nacional de Previsión Social,

Fondo Nacional de Ahorro para que éste las acredite en cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador. Artículo 32. Entrega de liquidaciones al Fondo. La Caja Nacional de Previsión Social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán entregar al Fondo Nacional de Ahorro las liquidaciones previstas en el Artículo 22 dentro de los términos que señale el Gobierno. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado entregarán al Fondo las liquidacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013-00230-01 previstas en el Artículo 27, durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente.” Es claro que cuando la norma se refiere a la notificación de las liquidaciones del auxilio de cesantía y a los recursos, significa que las entidades a quienes cobija el Decreto en referencia, tienen la obligación de notificar a sus empleados dichas liquidaciones. Para el caso concreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores tenía la obligación expresa de notificarle a la demandante la liquidación del mencionado auxilio para los años 1972 a 1988 y 1991 a 2002, con el fin de que aquella se enterara de cada una de ellas, y si tuviere inconformidad, ejercitara los recursos procedentes. Situación distinta se presenta en relación con la obligación que tienen las entidades de comunicar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las liquidaciones del auxilio de

de cada una de ellas, y si tuviere inconformidad, ejercitara los recursos procedentes. Situación distinta se presenta en relación con la obligación que tienen las entidades de comunicar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las liquidaciones del auxilio de cesantías de los empleados, pues las mismas deben estar en firme, esto es, que hayan sido previamente notificadas al interesado y que éste haya dado su aprobación o interpuesto los recursos procedentes y que los mismos se hayan resuelto, para luego proceder a la entrega de las liquidaciones anuales, en la oportunidad que señala el mentado decreto. No obstante lo anterior, aunque no se encuentra demostrado que a la señora María Consuelo Aguilar se le haya notificado acto administrativo alguno, por medio del cual se le hubiera reconocido el auxilio de cesantía correspondiente a los años 1979 a 1988 y 1991 a 2002, lo cierto es que no puede dejarse de lado que se trata de dos periodos diferentes en el Ministerio de relaciones Exteriores, toda vez que, el primer periodo en que prestó sus servicios en la planta externa de la entidad demandada fue del 31 de Julio de 1979 al 28 de mayo de 1988, el segundo periodo se causó entre el 2 de Enero de 1991 al 1º de Febrero de 2002, y su retiro definitivo del servicio se hizo efectivo a partir del 2 de Febrero de 2002. Se precisa que las cesantías se encuentran dentro de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos, y éstas son definitivas al momento en que se reconocen y pagan una vez se termina el vínculo entre la administración y el servidor público, es decir, cuando éste se retira (o es retirado) del servicio.

tienen derecho los empleados públicos, y éstas son definitivas al momento en que se reconocen y pagan una vez se termina el vínculo entre la administración y el servidor público, es decir, cuando éste se retira (o es retirado) del servicio. Ahora bien, la finalidad de las cesantías es amparar al servidor público durante la cesación en la prestación del servicio, por lo que una vez aceptada la renuncia del cargo procede el reconocimiento definitivo de la prestación y lograr su disfrute por el tiempo en que esté cesante, es decir, hasta que se vincule nuevamente. En consecuencia, cada vez que ocurre un retiro definitivo, se da origen al reconocimiento de las cesantías definitivas. Lo anterior quiere decir que las cesantías son exigibles por parte del trabajador al terminar la relación laboral, por lo que la prescripción empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación de dicho vínculo. Sin embargo, en el subjudice la reliquidación de las cesantías con base en lo realmente percibido por la demandante como empleada de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se hizo exigible para la demandante no propiamente al momento de su retiro del servicio, sino a partir de la ejecutoria de la Sentencia C-535 del 24 de Mayo de 2005 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, por las siguientes razones: A la demandante le fueron liquidadas sus cesantías conforme a la norma vigente al

mediante la cual se declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, por las siguientes razones: A la demandante le fueron liquidadas sus cesantías conforme a la norma vigente al momento de su causación, esto es, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 2013-00230-01 contiene el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular y dispone: “Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.”. Mediante la Sentencia C-535 del 24 de Mayo de 2005 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo antes transcrito, el cual hacía referencia a la liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio con fundamento en los salarios devengados por quienes desempeñaban cargos equivalentes en planta interna, resaltando la inviabilidad jurídica de que persistieran esa clase de normas en el ordenamiento jurídico que permiten dichas desigualdades. En efecto, así razonó dicha Corporación: “3. Aplicación del precedente al régimen de liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior. En el régimen legal de la carrera diplomática y consular se ha distinguido entre el ingreso base de cotización y liquidación de la pensión de jubilación y el ingreso base

de los funcionarios del servicio exterior. En el régimen legal de la carrera diplomática y consular se ha distinguido entre el ingreso base de cotización y liquidación de la pensión de jubilación y el ingreso base de cotización de las prestaciones sociales. Es decir, no obstante que aquella y éstas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta interna, su regulación se ha hecho en disposiciones diferentes. Así, por ejemplo, en el caso del Decreto 10 de 1992, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 56 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 57. Posteriormente, en el caso del Decreto 1181 de 1999, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. Finalmente, en el caso del Decreto 274 de 2000, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el

base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones. Para la Corte , como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013-00230-01 principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la

liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones. De este modo, ante la prosperidad del primero de los cargos formulados por el actor, no hay necesidad de considerar el cargo por extralimitación de las facultades conferidas al ejecutivo para la expedición del decreto del que hace parte la norma demandada.”. Por su parte, el Decreto 274 de 2000, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, en su artículo 66 previó: “ Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.”. La norma anteriormente transcrita que derogó el Decreto 10 de 1992, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001, por cuanto consideró que la facultad de regular el régimen prestacional de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estaba dentro de las potestades otorgadas extraordinariamente por el legislador.

por cuanto consideró que la facultad de regular el régimen prestacional de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estaba dentro de las potestades otorgadas extraordinariamente por el legislador. Con fundamento en el anterior recuento, entre otras cosas, se puede inferir que, efectivamente, la liquidación de las prestaciones contaba con regulaciones especiales que desaparecieron del ordenamiento jurídico, quedando como premisa que la liquidación de las cesantías de los funcionarios que prestaban sus servicios en el exterior debía efectuarse con base en el salario realmente devengado, porque liquidar sus prestaciones, entre estas la cesantía, con base en una equivalencia, como lo declaró la Corte Constitucional implicaría dar un tratamiento diferenciado e injustificado, contrario al mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, resulta lesivo a los “derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital.”. Así las cosas, considera la Sala que el derecho a solicitar la reliquidación de las cesantías en los términos pretendidos por la demandante, nació a partir de la Sentencia C-535 del 24 de Mayo de 2005, empero, como la misma la Corte Constitucional no moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, se impone dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental, más cuando la disposición que permite la equivalencia para efectos de liquidación de prestaciones de

1992, en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental, más cuando la disposición que permite la equivalencia para efectos de liquidación de prestaciones de cargos de planta externa a los de planta interna dentro del Ministerio fue desde sus inicios, violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, el principio de la primacía de la realidad frente a las formas y la favorabilidad, entre otros, de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo:

“Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013-00230-01 violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).”. Este deber de dar primacía a la Constitución Política (artículo 4º), ha ocupado la atención de la Corporación en otros asuntos, en los siguientes términos: “Finalmente, la Sala encuentra que si bien la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Nro. 1670 de 1997 ocurrida mediante la sentencia C-140 de 15 de abril de 1998 dictada por la Corte Constitucional con ponencia del DR. CARLOS GAVIRIA

Decreto Nro. 1670 de 1997 ocurrida mediante la sentencia C-140 de 15 de abril de 1998 dictada por la Corte Constitucional con ponencia del DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ se dispuso con efectos hacia el futuro, ello no implica que al juez le sea un imposible jurídico pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado , dictado con fundamento en el declarado a la postre inexequible, por cuanto es ostensible que desde su origen el Decreto 1670 de 27 de junio de 1997 nació viciado de ilegalidad y por ende, le es dable al juzgador aplicar respecto de aquél la excepción de inconstitucionalidad por el lapso que transcurrió desde su expedición hasta la sentencia de inexequibilidad, evitando con ello que una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y que causa estragos en los derechos particulares, se ampare en que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad se dispusieron hacia el futuro.”. (Destaca la Sala) En igual sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, C.P. Dr.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en Sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), indicó:

“…

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD EN LOS ASUNTOS

SOMETIDOS AL CONTROL DE ESTA JURISDICCIÓN.

De conformidad con lo anteriormente señalado, si bien es cierto, existieron algunas normas que regularon la liquidación de las prestaciones de los funcionarios referidos,

SOMETIDOS AL CONTROL DE ESTA JURISDICCIÓN.

De conformidad con lo anteriormente señalado, si bien es cierto, existieron algunas normas que regularon la liquidación de las prestaciones de los funcionarios referidos, ellas: i) fueron derogadas; ii) fueron declaradas inexequibles por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, o, iii) de encontrarse vigentes, deben ser inaplicadas por violar los principios de primacía de realidad sobre las formas, de favorabilidad y los derechos fundamentales superiores protegidos por la Constitución Política. Respecto de este último aspecto, deben efectuarse aún algunas precisiones, a saber: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, son hacia el futuro; salvo, que la misma Corte expresamente manifieste, de conformidad con su reglamento interno, los alcances que le da a la misma. - Lo anterior implica que deberían avalarse las situaciones que adquirieron firmeza durante la vigencia de aquellas normas que posteriormente son declaradas inconstitucionales. - Sin embargo, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma, la excepción de inconstitucionalidad en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental. Tal circunstancia se presente en el sub examine, pues la Corte Constitucional en ninguno de sus fallos moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad y, en

fundamental. Tal circunstancia se presente en el sub examine, pues la Corte Constitucional en ninguno de sus fallos moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad y, en consecuencia, se alega que al haberse efectuado la liquidación de las cesantías del

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013-00230-01 actor en vigencia de normas en las que se avalaba la equivalencia a cargos de la planta interna, ello no puede dar lugar a ilegalidad alguna. A pesar de lo anterior, se observa que la disposición que permite la equivalencia para efectos de liquidación de prestaciones de cargos de planta externa a los de planta interna dentro del Ministerio fue desde sus inicios, violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, el principio de la primacía de la realidad frente a las formas y la favorabilidad, entre otros, de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual es viable que durante la vigencia de la misma se aplique la excepción de inconstitucionalidad. …” Por lo anterior, la demandante tuvo desde el 24 de Mayo de 2005, en que se profirió el fallo de constitucionalidad que declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 hasta el 24 de Mayo de 2008, para reclamar el derecho a la reliquidación de sus cesantías, puesto que en su caso particular no se trataba de una prestación periódica al haberse retirado del servicio desde el 1º de Febrero de 2002, pero ejercitó su

cesantías, puesto que en su caso particular no se trataba de una prestación periódica al haberse retirado del servicio desde el 1º de Febrero de 2002, pero ejercitó su derecho sólo siete (7) años después, esto es, el 18 de Mayo de 2012, dejando operar el fenómeno prescriptivo frente a su derecho.

Finalmente, precisa la Sala que no es de recibo el cuestionamiento que hace la parte demandante en el recurso de apelación, sobre el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado por parte del a quo donde se tratan situaciones similares a la suya, verbi gratia los procesos con radicados 2005-8721, siendo actor el señor…, 200700278 actor:…, toda vez que dichas providencias guardan una característica particular que difiere de la analizada en el sub lite, si se tiene en cuenta que allí se resuelven los casos de empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que al momento de presentar la demanda y/o de elevar la reclamación administrativa (agotamiento de la vía gubernativa para esa fecha), no había dejado vencer el término de los tres (3) años a su retiro del servicio, en el proceso 2005-8721, y en el proceso 2007-00278, no se había retirado del servicio al momento de impetrar la demanda. Al respecto, se indicó en una de ellas: “… La anotada característica, obliga al beneficiario inconforme con el reconocimiento de su cesantía a atacar, dentro del término establecido, el acto administrativo que lo efectúa, cuya prestación, se insiste, sólo se consolida al momento de su desvinculación. En el sub júdice, el demandante al momento de incoar la

efectúa, cuya prestación, se insiste, sólo se consolida al momento de su desvinculación. En el sub júdice, el demandante al momento de incoar la demanda, se encontraba vinculado con la entidad demandada, es decir que aún no había causado sus cesantías definitivas y por ello era susceptible de agotar vía gubernativa y demandar la decisión que negara tal determinación. …” (Destaca la Sala)

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en precedencia, observa la Sala que en el presente caso se configura la excepción de Prescripción extintiva del derecho reclamado por la señora… , pero por razones diferentes a las estimadas por el Juez de Primera Instancia, sin embargo, se confirmará su proveído.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 2013-00230-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de Agosto de dos mil quince (2015) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-022-2013-00230-01

DEMANDANTE : MARÍA CONSUELO AGUILAR DONCEL

DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD

RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS

DEMANDANTE : MARÍA CONSUELO AGUILAR DONCEL

DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD

RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial Múltiple celebrada el doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Consuelo Aguilar Doncel contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que pretende se declare la nulidad de las liquidaciones de cesantías correspondientes a los años 1979 a 1986; 1991 a 2002, en lo desfavorable y del Oficio DITH 39921 del 21 de Junio de 2012, en cuanto no le tuvieron en cuenta el salario real devengado y le negaron la reliquidación de sus cesantías y el pago del interés moratorio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a practicar nuevas liquidaciones de

interés moratorio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a practicar nuevas liquidaciones de cesantías, por todos y cada uno de los año que estuvo en el servicio exterior, por los años 1979 a 1986 y 1991 a 2002, tomando como base el salario básico realmente devengado en la planta externa de la entidad y la prima de navidad. Así mismo, solicitó que sobre las diferencias de cesantías, se ordene liquidar un interés moratorio del 2%nmensual, desde que debió realizarse el pago y hasta cuando se realice efectivamente.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 2013-00230-01 Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Manifiesta que la demandante es ex funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores y su retiro del servicio ocurrió hace más de 3 años, pero ello no incide en el pleito ya que jamás le fueron notificadas las liquidaciones de sus cesantías, situación que impide aplicar la prescripción del derecho, tal como ha sido reconocido por el Consejo de Estado en aproximadamente 9 fallos que cita. SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial Múltiple celebrada el doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

en sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial Múltiple celebrada el doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Efectuó un análisis de las excepciones propuestas por la demandada, precisando que las de prescripción y caducidad serían resueltas con el fallo ya que se tratan de excepciones de fondo, pues lo contrario sería pre juzgar sin antes revisar las pruebas y argumentos de las partes dentro del proceso. Efectuó dentro de la audiencia un cuestionario a la apoderada de la parte actora, donde le preguntó si previo al retiro la demandante realizó algún retiro de sus cesantías y cuándo se enteró que éstas estaban mal liquidadas, lo cual fue respondido por la citada abogada, indicando que el retiro parcial de las cesantías o el pago cuando se desvinculó del servicio, no era motivo para darse por enterada ya que en ese momento no se le explicaba la forma como se estaban liquidando. El problema jurídico lo hizo consistir en dilucidar si está demostrada la ilegalidad de los actos acusados. Se remitió a las pruebas obrantes en el proceso y a la Sentencia C-535 de 2005, destacando que la intensión de ese fallo era darle el mismo trato jurídico a todos los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, a juicio del a quo se dio a la demandante ya que jamás hubo discriminación en el pago de sus cesantías. Considera que en el sub lite, como la parte actora no solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley 10 de 1992 que regía la forma de liquidación de

jamás hubo discriminación en el pago de sus cesantías. Considera que en el sub lite, como la parte actora no solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley 10 de 1

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