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TA CUN - 110013335-022-2014-00257-01-(23-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335-022-2014-00257-01-(23-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA SITUACION DE LA DEMANDANTE – Naturaleza salarial de la prima de servicios – Excepciones a la aplicación del Decreto 1042 de 1978 – Confirma fallo que niega pretensiones – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001 El Código General del Proceso (C. G. del P.), al cual se acude por remisión en este tema, en el artículo 161 señala: “Artículo 161. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (Se resalta)

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.

salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”. Por su parte, los artículos 145 y 611 ibídem establecen otros eventos en los que también procede la suspensión del proceso, así: “Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. (…) Artículo 611. Suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda”.

en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda”. De otra parte, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2014-00257-01 “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia . Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos” (Negrillas del Despacho). De conformidad con la normativa antes transcrita se advierte que los argumentos expuestos por la parte demandante para que se suspenda el proceso, esto es, proteger la seguridad jurídica, no encuadran en ninguna de las causales consagradas en los citados artículos 161, 145 y 611 del C. G. del P., toda vez que las mismas son taxativas e impiden su aplicación extensiva. Se advierte que en la sentencia que en este proceso se dicta no depende necesariamente de lo que ocurra en el trámite a que se refiere el actor, puesto que en el sub lite se cuenta con las pruebas y elementos necesarios para fallar. Por otra parte, cuando se asume el conocimiento de un proceso para efectos de unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado, este sólo se suspende cuando así lo disponga el Consejo de Estado, pero dicha suspensión no cobija a las

Por otra parte, cuando se asume el conocimiento de un proceso para efectos de unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado, este sólo se suspende cuando así lo disponga el Consejo de Estado, pero dicha suspensión no cobija a las demás actuaciones que versen sobre el mismo tema jurídico. Se suma a lo anterior el hecho de que el derecho es cambiante y se mueve con el contexto histórico que le acompaña, permitiendo que los litigios se resuelvan conforme a las leyes y la jurisprudencia vigentes en el momento de la decisión, sin que normas o sentencias posteriores afecten las providencias que han quedado en firme, máxime cuando la regla general indica que tales fuentes del derecho tienen efectos hacía el futuro, y sólo excepcionalmente de manera retroactiva o retrospectiva. Al respecto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-819 del 19 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que al estudiar el caso de un ciudadano que alegaba violación a su derecho a la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2014-00257-01 igualdad porque después de que su caso fue fallado en el 2001 la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió expresamente la fórmula para indexar la primera mesada pensional, acogiendo una que le resultaba más favorable. En esa ocasión la Alta Corporación, reiteró lo indicado en la Sentencia T-855 del 02 de septiembre de 2008, del mismo Magistrado Ponente, así:

indexar la primera mesada pensional, acogiendo una que le resultaba más favorable. En esa ocasión la Alta Corporación, reiteró lo indicado en la Sentencia T-855 del 02 de septiembre de 2008, del mismo Magistrado Ponente, así: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente , el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias. Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado.

jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado. En tal sentido, recuerda la Sala que la acción de tutela no puede servir de instrumento para revivir controversias que fueron resueltas con anterioridad, cuya decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada; y mucho menos para controvertir interpretaciones objetivas y razonables de los órganos de cierre sobre esa materia. (…)” (Resaltas fuera del texto original) Sobre el tema, también se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Dr. William Zambrano Cetina, en Concepto del dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), Radicación No. 11001-03-06-000-2011-00049-00 (2069), Corporación que al absolver una consulta presentada por el Ministerio de Educación Nacional, relacionada con el deber del Instituto de Seguros Sociales de dar aplicación al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en relación con la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones para el cálculo de las pensiones, sostuvo: “(…) También es importante resaltar que los cambios de precedente no afectan las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad, pues las mismas hacen tránsito a cosa juzgada. (…) Como lo anota la entidad consultante, a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010

decisiones judiciales adoptadas con anterioridad, pues las mismas hacen tránsito a cosa juzgada. (…) Como lo anota la entidad consultante, a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010 la sección segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993 (art.36) se les aplica la ley 33 de 1985. (…) advierte la sentencia que antes de la unificación jurisprudencia existían diversas posiciones al interior del Consejo de Estado respecto de los factores salariales para liquidar la pensión de quienes estuvieran en dicha situación: (…) Ahora bien, frente a esta pluralidad de enfoques, la sentencia analizada resuelve unificar su jurisprudencia, adoptando la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en régimen de transición; se apoya para ello en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.(…)

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D. CONCLUSION Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada .

De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo

lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada . De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia . (…)” (Resaltado fuera del texto original). La anterior posición fue ratificada por el Consejo de Estado en providencia del 13 de Agosto de dos mil catorce (2014), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso No. 25000234200020120013901, demandante: …, demandada: UGPP, al confirmar decisión proferida por este Despacho. Por último, sobre el tema que ocupa a la Sala en esta ocasión, ya se ha pronunciado de manera reiterada en argumentos suficientes con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, no existiendo duda sobre la posición jurídica a asumir. En este orden de ideas, estima el Despacho que las consideraciones que anteceden son suficientes para negar la solicitud de suspensión del presente elevada por el apoderado de la parte demandante. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae en determinar si la accionante, quien se desempeña como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Soacha Cundinamarca,

apoderado de la parte demandante. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae en determinar si la accionante, quien se desempeña como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Soacha Cundinamarca, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de servicios establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto 1042 de 1978.

LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante presta sus servicios a la Secretaría de Educación de Soacha Cundinamarca, desde el 2 de Marzo de 1995, en calidad de docente y percibe los siguientes factores salariales: asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones docentes (Fls.…). Mediante escrito del 17 de Mayo de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, lo cual fue negado mediante el Oficio acusado SEC No. 152 del 30 de Mayo de 2013 (Fls…).

NORMATIVIDAD APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE.

Teniendo en cuenta la calidad de docente de la demandante, se hace necesario analizar la normatividad sobre el régimen salarial y prestacional aplicable a dicho personal, como sigue.

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Apelación Juicio No. 2014-00257-01 De acuerdo con las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8° de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” , y se establece el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas

Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” , y se establece el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior, el cual está regido por otras normas sin que dentro del texto del mismo se encuentren las asignaciones salariales de los docentes. En virtud de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988, el Gobierno Nacional, expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989, a través de los cuales se fijan las asignaciones de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones en materia de remuneraciones para el sector educativo oficial, allí se consagró el reconocimiento y pago de viáticos, prima vacacional, auxilio mensual de movilización, la asignación básica que deben percibir los educadores, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte, sin que se hubiera dispuesto el reconocimiento de la prima de servicios cuyo pago pretende hoy el actor. El Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo artículo 15, dispuso:

hubiera dispuesto el reconocimiento de la prima de servicios cuyo pago pretende hoy el actor. El Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo artículo 15, dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de

pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (Subrayado fuera de texto). De donde se extrae que la ley 91 de 1989 extendió el régimen de prestaciones sociales –y no el régimen salarial– de los servidores públicos nacionales, contenido en el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”; el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” y el Decreto 1045 de 1978 “ Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, a los docentes.

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Apelación Juicio No. 2014-00257-01 Ahora bien, en cuanto al parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que señala que determinadas prestaciones no serán a cargo de Fonpremag sino de la Nación, mencionando entre ellas la prima de servicios, se debe entender que la referencia efectuada en dicho parágrafo, es para indicar que las prestaciones ahí mencionadas serán a cargo de la Nación y no de las entidades territoriales. Por tal razón, es el

mencionando entre ellas la prima de servicios, se debe entender que la referencia efectuada en dicho parágrafo, es para indicar que las prestaciones ahí mencionadas serán a cargo de la Nación y no de las entidades territoriales. Por tal razón, es el Gobierno Nacional quien está facultado para crearlas llegado el momento y regularlas conforme a su competencia para fijar la remuneración de los servidores públicos, tal como lo hizo a partir del año 2014 mediante el Decreto 1545 de 2013. Es decir, de la simple mención de la posibilidad de creación de ese emolumento no se desprende que ya esté creado y por ende, surja derecho alguno a percibirlo. Posteriormente, el Congreso de la República mediante la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” , respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes, estipuló: “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y

reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Subrayado fuera de texto). (…)”. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación” , respecto del régimen especial de los educadores estatales, dispuso: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”

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y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”

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Apelación Juicio No. 2014-00257-01 De lo anterior se desprende que los efectos prestacionales para los docentes están sujetos a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, pues es el aplicable a los servidores públicos del orden nacional; no obstante, para efectos salariales, la norma aplicable al personal docente es el Decreto 2277 de 1979. Por otra parte, el Congreso de la República derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 a través de la Ley 715 de 2001, y facultó al Gobierno Nacional para expedir un nuevo régimen de carrera docente acorde con la distribución de competencias y recursos, y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios. Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, norma que respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, dispuso: “Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos

Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. (El aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004). El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.” Así las cosas, se concluye que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, estipuló una regulación para los docentes estatales, de acuerdo con el grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, a través de una tabla única nacional de salarios, por lo que, no es procedente para el caso aplicar los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional. CASO CONCRETO En el presente asunto, la demandante se encuentra vinculada a la Secretaría de Educación de Soacha Cundinamarca, en calidad de docente nacional, y pretende el reconocimiento y pago de la prima de servicios. Al respecto, el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, consagra la prima de servicios en los siguientes términos: “Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.” Por su parte, el artículo 42 ibídem en cuanto a la naturaleza salarial de la prima de

remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.” Por su parte, el artículo 42 ibídem en cuanto a la naturaleza salarial de la prima de servicios, establece: “Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

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Apelación Juicio No. 2014-00257-01

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

(Negrilla de la Sala)” Del análisis normativo precedente, fuerza concluir que la aludida prima de servicios, es un beneficio salarial y no prestacional, que cuyo reconocimiento y pago se consagró solo para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías laborales en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º ibídem.

laborales en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º ibídem.

Ahora bien, es pertinente señalar que el Decreto 1042 de 1978 rige únicamente para los empleados del nivel nacional y no para los de nivel territorial; sin embargo, tratándose de docentes, dicha normatividad no es aplicable bajo ninguna circunstancia, en virtud de lo preceptuado por el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, que contempla las excepciones a la aplicación de este estatuto: “Artículo 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:). (…) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. (…)” . (Subrayado fuera de texto) De la lectura del aparte transcrito se extrae que el Decreto 1042 de 1978, aplicable para los servidores del orden nacional, excluyó expresamente su aplicación a los docentes, por tal razón no se puede hacer extensivo a la demandante, quien ostenta la calidad de docente. Ahora bien, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, regulando la prima de servicios a favor del personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, prestación que en virtud del decreto en mención, a partir

personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, prestación que en virtud del decreto en mención, a partir del año 2014 será cancelada por las entidades territoriales certificadas en educación, con los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, los quince primeros días del mes de julio de cada año, así: “Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las

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