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TA CUN - 110013335-022-201800069-01-(16-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335-022-201800069-01-(16-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335-022-201800069-01

DEMANDANTE : EDWIN DOMÍNGUEZ BERNAL

DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL) IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 09 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, declaró improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderado por Edwin Domínguez Bernal.

ANTECEDENTES El señor Edwin Domínguez Bernal, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, trabajo, alimentos de sus hijos y salud; los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional.

Formula así sus peticiones: Amparar el derecho constitucional a la defensa, debido proceso, y consecuentemente los derechos al trabajo, los alimentos de los hijos de mi prohijado, la salud y a un estado social de derecho.

Se declare la nulidad del acto administrativo acta n. 0938 de fecha 10 de noviembre de 2017 GUTAH-SUBCO-2025 integrada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel

Se declare la nulidad del acto administrativo acta n. 0938 de fecha 10 de noviembre de 2017 GUTAH-SUBCO-2025 integrada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG; y como consecuencia de esta nulidad se deje sin efectos la resolución número 229 de fecha 14 de septiembre de 2017.2 Exp. No. A.T. 110013335-022-2018-00069-01 Fallo - Acción de Tutela HECHOS El actor sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que el día 26 de agosto de 2004, ingresó a la Policía Nacional, graduándose como profesional de Policía en la Escuela de Carabineros de Facatativá, cumpliendo cabalmente con su servicio de Policía por más de 12 años. Manifiesta que el día 01 de noviembre de 2017, cuando se encontraba cumpliendo sus servicios profesionales en la Estación de Policía de Suba, fue notificado del fallo disciplinario por el cual se le suspendía e inhabilitaba de sus funciones por un periodo de 6 meses. Anota que el día 10 de noviembre de 2017, se celebró Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la MEBOG; tiempo en el cual se encontraba cumpliendo la suspensión e inhabilidad ordenada por la oficina de control disciplinario de la Policía Nacional. Menciona y trascribe apartes de las consideraciones de la Junta de Evaluación, que concluyó “desestimar la posibilidad de la continuación en el servicio del patrullero Edwin Bernal Domínguez, dado a que el policial ha incumplido con el

que concluyó “desestimar la posibilidad de la continuación en el servicio del patrullero Edwin Bernal Domínguez, dado a que el policial ha incumplido con el compromiso institucional de acuerdo con la concertación realizada en su formulario de seguimiento, pese a tener conocimiento de las circunstancias que conllevan al incumplimiento, asociado a las anotaciones anteriormente descriptas (sic) que conlleva duda en el desempeño de su cargo y comportamientos en su función como miembro de la Policía Nacional perdiendo con ello la confiabilidad como integrante de la Policía Metropolitana de Bogotá. Comenta que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes de la MEGOG, tomó una decisión en la cual analizó unas supuestas pruebas que conllevaron a que se le desvinculara del servicio. Cuenta que una vez terminada dicha junta, no se le comunicó la actuación y tampoco se le dio la oportunidad de refutar las supuestas pruebas y controvertir la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la MEBOG.3 Exp. No. A.T. 110013335-022-2018-00069-01 Fallo - Acción de Tutela Asevera que la Junta Evaluadora al parecer actúo de manera arbitraria y amañada al tomar apartes negativos de los supuestos documentos, apartes en los cuales les convenía tomar recomendación de retirar del servicio al señor Domínguez Bernal, pues al día de hoy desconoce el contenido real y material del acta n.° 0938 GUTAH-SUBCO-2.25, por medio del cual se recomienda su retiro.

les convenía tomar recomendación de retirar del servicio al señor Domínguez Bernal, pues al día de hoy desconoce el contenido real y material del acta n.° 0938 GUTAH-SUBCO-2.25, por medio del cual se recomienda su retiro. Agrega que el Comandante de la Policía Metropolitana no realizó un análisis propio, sino que tomó los conceptos dados por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Agentes de la MEBOG, transcribiéndolos y decidiendo retirarlo del servicio activo. Indica que se enteró de su situación administrativa el día que le notificaron la Resolución n.° 229, por medio de la cual lo retiraban del servicio, es decir, que todas las actuaciones se realizaron a sus espaldas, pues nunca se le comunicó del inicio de la junta, tampoco lo resuelto en la citada Junta y mucho menos se le permitió el derecho constitucional de impugnar la decisión administrativa que recomendaba su retiro de la institución policial. CONTESTACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL): Solicita denegar las pretensiones del accionante, toda vez que no se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, salud, igualdad, familia, alimentos de los menores de edad, al trabajo por parte de la Policía Nacional (Metropolitana de Bogotá) y por lo tanto, es procedente declarar la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Nacional (Metropolitana de Bogotá) y por lo tanto, es procedente declarar la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para tal efecto, manifiesta que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre el detrimento de los derechos supuestamente conculcados por parte de la Policía Nacional, así como tampoco se vislumbra la posibilidad de su ocurrencia. Precisa que tal como se evidencia, el estudio de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, no fue incluida como antecedente dentro de la4 Exp. No. A.T. 110013335-022-2018-00069-01 Fallo - Acción de Tutela suspensión disciplinaria, sanción que se dio en aplicación a la Ley 1015 de 2006, donde el accionante tuvo la oportunidad de recurrir a la instancias del debido proceso y presentar su respectiva defensa , hecho que no tiene ninguna relación con la facultad discrecional, la cual se realizó para el mejoramiento del servicio policial. (ff. 52-59, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez 22 administrativo de Bogotá, decidió declarar improcedente la acción de tutela, pues precisó que como la controversia se centra en determinar si la actuación administrativa se ciñe a los lineamientos constitucionales y legales, o por el contrario la Administración erró al no notificar personalmente el Acta n.°

actuación administrativa se ciñe a los lineamientos constitucionales y legales, o por el contrario la Administración erró al no notificar personalmente el Acta n.° 0938 GUTAH-SUBCO-2.25 de 10 de noviembre de 2017, no es procedente ser estudiada vía constitucional, en razón a que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir las actuaciones de la administración, como el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa y que dentro del mismo, se puede hacer uso de las llamadas medidas cautelares, contempladas en el artículo 229 y ss del CPACA. Aunado a que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, que le impidiera acudir a los medios ordinarios defensa judicial para obtener la solicitud que depreca. (ff. 108-111, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar el fallo impugnado para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, pues indicó que con la decisión del Juez a quo se está permitiendo que la autoridad administrativa vulnere todos sus derechos fundamentales, pues la Policía actuó de forma dictatorial retirándole del servicio sin notificarle la decisión final y sin ampararle los recursos de reposición y de apelación que proceden a la Junta de Evaluación. En ese escenario, señala que lo han echado del trabajo sin que le permitieran ejercer ningún tipo de defensa, por lo que es inaudito que se declare improcedente la acción de tutela cuando existe una actuación administrativa totalmente

En ese escenario, señala que lo han echado del trabajo sin que le permitieran ejercer ningún tipo de defensa, por lo que es inaudito que se declare improcedente la acción de tutela cuando existe una actuación administrativa totalmente arbitraria, ilegal e inconstitucional.5 Exp. No. A.T. 110013335-022-2018-00069-01 Fallo - Acción de Tutela Menciona que según las consideraciones del a quo debe junto con su esposa e hijos sufrir el trasegar de una demanda que duraría hasta cinco años, precisando que el litigio es de entorno laboral, pues la Junta Evaluadora realizó una actuación administrativa que no es general, de trámite o preparatoria, siendo entonces, un acto de carácter definitivo, pues la declaración de voluntad está dirigida al ejercicio de la función administrativa y produce efectos jurídicos. Indica que a la fecha del fallo de tutela, no se ha cumplido con la notificación contemplada en la Ley 1437 de 2011, por lo que reitera, que el señor juez se salió por la tangente, al indicar que existe otro mecanismo olvidando que todo procedimiento tiene unos requisitos mínimos, por lo que es inaudito que se ponga en peligro a toda una familia, por una decisión arbitraria e ilegal. (ff. 118-121, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto 1069 de 2015.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto 1069 de 2015. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar en primer lugar, si para el caso concreto la acción de tutela resulta procedente6 Exp. No. A.T. 110013335-022-2018-00069-01 Fallo - Acción de Tutela para debatir el contenido de actos administrativos y en caso afirmativo, establecer si teniendo en cuenta los argumentos del accionante, es procedente revocar la decisión del a quo para en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio

públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción

“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó).7 Exp. No. A.T. 110013335-022-2018-00069-01 Fallo - Acción de Tutela Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por

idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. PROCEDENCIA DE LA TUTELA FRENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS: La H. Corte Constitucional en sentencia T-106 del 28 de febrero del 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiteró que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, y que por lo tanto, es improcedente para reclamar la nulidad de un acto administrativo, cuando se cuente con medios de defensa ordinarios y no se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así: “4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la

“4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que 1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.8 Exp. No. A.T. 110013335-022-2018-00069-01 Fallo - Acción de Tutela le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”2.

5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que

medio de defensa judicial , ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable 3. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.

6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes 4, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.

previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes 4, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.

7. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados5. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso.

8. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales . En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las

otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los 2 Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. 3 A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T – 313 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. 4 Ver Sentencia T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 5 Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. Así por ejemplo, véanse las Sentencias T – 896 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T – 885 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y, más recientemente, las Sentencias T – 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T – 484 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.9 Exp. No. A.T. 110013335-022-2018-00069-01 Fallo - Acción de Tutela criterios que ha establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho

Pretelt Chaljub), entre otras.9 Exp. No. A.T. 110013335-022-2018-00069-01 Fallo - Acción de Tutela criterios que ha establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.” (Resaltado fuera del texto). Para resolver el problema jurídico planteado, encuentra la Sala como pruebas las siguientes: -Carné n.° 094156547 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) a nombre de Edwin Domínguez Bernal, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80857446, fecha de nacimiento de 22 de enero de 1985. (f. 11, cuad. 1). -Registros civiles de nacimiento de tres menores de edad, (4, 9 y 11 años de edad) hijos del señor Edwin Bernal Domínguez. (ff. 12-14, cuad. 1). -Resolución n.° 229 de 14 de noviembre de 2017, por medio del cual se retira del servicio activo a un integrante del nivel ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, firmada por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. La resolución mencionada fue notificada el 17 de noviembre de 217, al señor Edwin Bernal Domínguez. (ff. 15-82; 29, cuad. 1).

CASO CONCRETO El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, trabajo, alimentos de sus hijos y salud, los cuales considera vulnerados con la expedición de la Resolución 229 de 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual se le retira del servicio activo de la Policía Nacional.

debido proceso, trabajo, alimentos de sus hijos y salud, los cuales considera vulnerados con la expedición de la Resolución 229 de 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual se le retira del servicio activo de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, requiere la parte actora que este tribunal a través de la acción de tutela declare la nulidad del acto mencionado, pues en su sentir, la Administración le negó su derecho al debido proceso, defensa y contradicción; en tanto, no tenía conocimiento de la realización de la Junta Evaluadora que sugirió su retiro, ni conoce las decisiones tomadas en dicha junta, así como tampoco se le permitió controvertir (interponer recursos) la decisión de la Policía Nacional. Por su parte, la Policía Nacional resalta que la acción de tutela deviene en improcedente, pues el accionante pretende hacer valer derechos que son de resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así pues, señala que el10 Exp. No. A.T. 110013335-022-2018-00069-01 Fallo - Acción de Tutela objeto de debate es el acto administrativo de retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional, por lo que claramente debe agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser este el mecanismo idóneo de defensa judicial. Aunado a lo anterior, precisa la entidad accionada que la decisión de retirar al tutelante del servicio activo se ajustó a los presupuestos legales, estableciendo

defensa judicial. Aunado a lo anterior, precisa la entidad accionada que la decisión de retirar al tutelante del servicio activo se ajustó a los presupuestos legales, estableciendo que aunque la evaluación que reposa en la hoja de vida del señor Domínguez Bernal, no fue satisfactoria, y si lo hubiera sido, esta condición por si sola, no le otorga estabilidad o inamovilidad, toda vez que es obligatoria e indispensable en el cumplimiento de la función policial, dado que lo normal es tener buenas calificaciones, felicitaciones y hasta condecoraciones, pero como lo señala el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia 2403-2003, pueden existir otras razones del servicio o perdida de la confianza que fundamenten la necesidad de prescindir de los citados funcionarios. Así las cosas, observa la Sala que lo pretendido de fondo por el accionante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se retira del servicio activo de la Policía al señor Edwin Domínguez Bernal, el cual es un acto de carácter particular y concreto, que define una situación jurídica propia. En ese escenario, previo a realizar cualquier análisis de fondo, le corresponde al Juez de tutela verificar si la solicitud de amparo es procedente para debatir el contenido de actos administrativos, para lo cual debe tener en cuenta lo dispuesto por el legislador y la Corte Constitucional en su jurisprudencia, que a la postre señalan que la acción constitucional resulta improcedente cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa, premisa que se configura en el caso objeto de estudio.

por el legislador y la Corte Constitucional en su jurisprudencia, que a la postre señalan que la acción constitucional resulta improcedente cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa, premisa que se configura en el caso objeto de estudio. Conforme lo anterior, este tribunal reitera que para resolver controversias referentes al contenido de un acto administrativo, se han dispuesto medios ordinarios de defensa judicial específicos que propenden por la modificación de estos, de tal forma que en este caso concreto se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, referente al requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela, tal como lo determinó el a quo.11 Exp. No. A.T. 110013335-022-2018-00069-01 Fallo - Acción de Tutela No obstante, tratándose de la protección de derechos fundamentales, es necesario verificar que ese otro medio alternativo, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sea idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado en el caso concreto, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable frente a estos derechos. Al respecto, un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, es decir, el medio es idóneo cuando en la práctica es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende; la eficacia hace

controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, es decir, el medio es idóneo cuando en la práctica es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende; la eficacia hace referencia a que el medio existente sea el adecuado para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley6. Entonces, como quiera que el accionante una vez notificado del acto administrativo de desvinculación, tenía a su disposición otro medio de defensa judicial para debatir su inconformidad frente a la decisión de la Policía Nacional el cual en principio no puede ser reemplazado por la acción de tutela, dado que esta es un mecanismo de protección preferente y sumario que en ningún caso puede sustituir al medio principal, pues se desnaturalizaría el querer del legislador y se usurparía la competencia del juez natural, corresponde como se dijo en precedencia, verificar si el mecanismo resulta ser el idóneo y eficaz para resolver la cuestión planteada. En ese escenario, basta precisar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo célere e idóneo para debatir el contenido de actos administrativos y frente al cual proceden medidas cautelares que puede interponer el afectado, si a bien lo considera, pues así se desprende del artículo 229 de C.P.A

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