🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335-023-2018-00127-01-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335-023-2018-00127-01-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335-023-2018-00127-01

DEMANDANTE : HARRY SMIT BUITRAGO SÁNCHEZ DEMANDADO : EJERCITO NACIONAL (DISTRITO MILITAR n.° 51) IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 17 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 23 Administrativo Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, tuteló el amparo solicitado.

ANTECEDENTES El señor Harry Smit Buitrago Sánchez , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional (Distrito Militar n.° 51), con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital e igualdad los cuales considera vulnerados por la Autoridad Accionada.

Formula así sus peticiones: Anular la Liquidación que ordena el pago por concepto de cuota de compensación militar.

Ordenar la exención de pago de la Cuota de Compensación Militar. Ordenar la expedición de la libreta militar. (fol. 4, C1).2 Exp. No. A.T. 110013335-023-2018-00127-01 Fallo – Impugnación de Tutela

HECHOS

Ordenar la expedición de la libreta militar. (fol. 4, C1).2 Exp. No. A.T. 110013335-023-2018-00127-01 Fallo – Impugnación de Tutela HECHOS El accionante sustenta la acción de tutela, relatando en síntesis, que en el momento de terminar el bachillerato y debido a la falta de recursos económicos, ingresó a la Policía Nacional del departamento de Cundinamarca para prestar el servicio militar como Auxiliar de Policía Bachiller desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 9 de febrero de 2013, fecha en la cual fue dado de baja, debido a que padeció una fractura en el brazo izquierdo con evidencia material de osteosíntesis, limitándolo a prestar el servicio militar. Señala que de acuerdo con la lesión física que presentó, fue eximido de prestar el servicio militar y posteriormente tramitó el proceso de la expedición de la libreta militar ante el Distrito Militar n.° 51 de Bogotá D. C; no obstante, al momento de la liquidación de la libreta militar se expidió recibo de pago n. º 0356293 por el valor de $ 1.500.000, valor que no correspondía al nivel económico estrato 1 y con puntaje en el sisben de 39.29. Indica que la situación económica que padecen sus padres es difícil, en tanto, su papá, el señor Carlos Julio Buitrago Pedraza, es desempleado y sufrió una limitación física en el 2013, y su madre, Francy Sánchez, es desempleada y trabaja de manera informal como empleada doméstica en casas de familia.

limitación física en el 2013, y su madre, Francy Sánchez, es desempleada y trabaja de manera informal como empleada doméstica en casas de familia. Manifiesta que debido al accidente de su padre en el 2013, época donde se expidió el recibo de pago de compensación militar, no pudo objetar el valor del mismos, pues solo se ocupó del bienestar de su progenitor; por consiguiente, en el mes de mayo de 2013, radicó derecho de petición ante el Comandante del Distrito Militar n.° 51 del Ejercito Nacional, solicitando la reliquidación del valor del recibo de pago n. º 0356293 en donde no recibió respuesta alguna. Afirma que su madre en representación del accionante formuló derecho de petición dirigido a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, solicitando la reliquidación del recibo de pago de compensación militar, manifestando la situación económica que padecía y que para la época era indispensable obtener la libreta militar para entrar a estudiar y poder conseguir un trabajo.3 Exp. No. A.T. 110013335-023-2018-00127-01 Fallo – Impugnación de Tutela Sostiene que en respuesta la Dirección de Reclutamiento del 6 de mayo de 2015, manifestó que debía aportar elementos probatorios ante el Distrito Militar n.° 51 para ser exento de pago con base en el artículo 6 de la ley 1184 de 2008. Agrega que durante los años 2015 y 2016, allegó al Distrito el certificado del puntaje del sisben y la manifestación del deseo de adquirir la libreta militar para mejorar la calidad de vida, motivo por el cual solo recibió recibos de actualización

Agrega que durante los años 2015 y 2016, allegó al Distrito el certificado del puntaje del sisben y la manifestación del deseo de adquirir la libreta militar para mejorar la calidad de vida, motivo por el cual solo recibió recibos de actualización con valores superiores omitiendo y desconociendo el debido proceso que en respuesta la Dirección de reclutamiento y control de reservas le solicito. Argumenta que el día 11 de julio de 2017, radicó un derecho de petición ante el comandante del distrito militar, por inhabilidad física, y por estar exento al pertenecer al sisben y por estar desvinculado de la Policía Nacional, razones suficientes para que la liquidación fuere la mínima, conforme lo establece la norma. Advierte que el día 13 de julio de 2017, recibió respuesta del derecho de petición, sin hacer un pronunciamiento de manera clara, precisa y de fondo, en tanto, manifestaron de forma errada que el accionante se encontraba remiso y por tal motivo estaba sancionado con multa; hecho que no es cierto, ya que en la página web www.libretamilitar.mil.co, se refleja que el estado del trámite esta en liquidación. El accionante manifestó que el Ejército Nacional de Colombia, en cabeza del Distrito Militar (51), vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de petición y al mínimo vital e igualdad, pues aunque indica que no es requisito tener la libreta militar para la obtención de un empleo, la realidad es que sigue siendo un requisito de formalidad en el momento de acceder a un empleo, lo

derecho de petición y al mínimo vital e igualdad, pues aunque indica que no es requisito tener la libreta militar para la obtención de un empleo, la realidad es que sigue siendo un requisito de formalidad en el momento de acceder a un empleo, lo cual pone en desventaja para conseguir un sustento económico.

CONTESTACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO GENERAL FUERZAS

MILITARES EJÉRCITO NACIONAL COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y

CONTROL DE RESERVAS:4

Exp. No. A.T. 110013335-023-2018-00127-01 Fallo – Impugnación de Tutela Indica que de acuerdo a la verificación que se realizó con el sistema integral de información de reclutamiento SIIR (antiguo) y el sistema de reclutamiento FENIX (NUEVO), el accionante registra un estado de EN LIQUIDACIONCON RECIBO sin multa de remiso, lo cual es de argumentar que fue clasificado como no apto para la prestación del servicio militar y posteriormente fue citado para la liquidación teniendo en cuenta los documentos aportados, lo cual concluyó en la expedición de los recibos de pago por parte del Distrito Militar n.°51. Señala que la Dirección de Reclutamiento es una dependencia del Ejercito Nacional y es la encargada de definir la situación militar de los colombianos de acuerdo a lo establecido en la Ley 1861 de 2017, y que para el caso del

accionante se colige del recibo expedido los siguientes valores:

1. Derecho de expedición y laminación :$97.000

2. Cuota de Compensación Militar: $2.548.000

Por consiguiente, destacan que las sumas antes referidas son menores, toda vez que el ciudadano fue liquidado en el año 2013 y reliquidado en el año 2015 en indexación. Sostiene que de acuerdo con los recibos de la cuota de compensación militar, de no estar de acuerdo el accionado contaba con un término de 10 días hábiles para interponer recurso de reposición, del cual no hizo uso, por lo que es de advertir que se configuró la falta en el cumplimiento del requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela bajo el criterio que no se agotó las actuaciones ordinarias como lo son los recursos establecidos en la Ley 1734 de 2011. Menciona que han transcurrido más de cinco años desde la expedición de los primeros recibos por concepto de la cuota de compensación militar, comprobando la ausencia de un perjuicio irremediable, por tal motivo se solicitó que se declare improcedente la solicitud y se desvincule la acción constitucional, toda vez que se dio cumplimiento a los asuntos de su competencia, garantizando la misión institucional que les asiste como entidad de reclutamiento.(ff. 42-43, cuad. 1).5 Exp. No. A.T. 110013335-023-2018-00127-01 Fallo – Impugnación de Tutela LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales invocados, al considerar que la entidad accionada vulneró los derechos

LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales invocados, al considerar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no le dio aplicación a lo contemplado en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, aun y cuando está demostrado que el accionante pertenece al nivel 1 del SISBÉN. El a quo al realizar el análisis determinó que el cobro de la cuota de compensación genera un detrimento al mínimo vital del núcleo familiar del actor, pues constató que el tutelante integra la base de datos del Departamento Nacional de Planeación, a través del cual evidenció su pertenencia a una población vulnerable con un puntaje de 39.29 en el SISBÉN, generando la necesidad inmediata de obtener la libreta militar para poder ingresar al ámbito laboral y aportar económicamente las necesidades básicas al núcleo familiar. (ff. 54-55, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La parte demandada solicitó revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela, para tal efecto manifestó que con los documentos aportados por el accionante, se procedió a realizar la liquidación de la cuota de compensación militar, teniendo como base los valores y bienes

reportados, arrojando la cuota de compensación militar por valor de $1.159.000. Señala que se generó recibos de pago n. º 5103838597 de fecha de 02 de abril de 2013 y el recibo de pago n. º 5107354763, correspondientes a la elaboración de la libreta militar, sin que el accionante los haya cancelado pese a que transcurrieron cinco años desde que se generó la obligación. Indica que es procedente iniciar un proceso coactivo para recaudar el concepto adeudado al Tesoro Nacional desde el año 2013, en razón a que la misma ley especial que regula la cuota de compensación militar determina que si el ciudadano no está conforme con el valor liquidado puede hacer uso del recurso de reposición, sin que en el caso concreto, el actor haya impetrado el mencionado recurso.6 Exp. No. A.T. 110013335-023-2018-00127-01 Fallo – Impugnación de Tutela Afirma que al accionante busca ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar, por ser actualmente beneficiario del SISBÉN clasificado con puntaje de 39.29; sin embargo, para la época en que se realizó la liquidación el actor pertenecía al régimen contributivo siendo beneficiario en Sanitas E.P.S y tenía un estrato socioeconómico nivel 3, de tal manera que la liquidación de CCM se realizó de manera legal, legitima y ajustada a derecho.

Sostiene que el infortunado suceso paternal, no ocurrió dentro de los 30 días siguientes a la expedición de los recibos de pago, si no por el contrario ocurrió el

se realizó de manera legal, legitima y ajustada a derecho.

Sostiene que el infortunado suceso paternal, no ocurrió dentro de los 30 días siguientes a la expedición de los recibos de pago, si no por el contrario ocurrió el 15 de mayo de 2013, y la fecha de la expedición de los recibos de pagos fueron para el 02 de abril de 2013, motivo por el cual no fue lógico que no interpusiera el recurso de reposición. (ff. 65-69, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte demandada, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar denegar o declarar improcedente el amparo invocado.7

si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte demandada, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar denegar o declarar improcedente el amparo invocado.7 Exp. No. A.T. 110013335-023-2018-00127-01 Fallo – Impugnación de Tutela DERECHO A LA IGUALDAD El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 superior, en los siguientes términos:

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

Para precisar el alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha reiterado 1 que a fin de hacer que este derecho fundamental devenga efectivo para todas las personas, el Estado debe acudir, incluso, al trato diferencial positivo. Así, en sentencia T-330 de agosto 12 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, precisó:

sentencia T-330 de agosto 12 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, precisó:

“El artículo 13 de la Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación respecto de aquellas que presentan características diversas, por las condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.

Para que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación   constitucionalmente   legítima, deben existir los siguientes requisitos:

  • En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de hecho;
  • En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad;
  • En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;
  • En cuarto lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean
  • En cuarto lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna;

1 Cfr. T-554 de octubre 9 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-040 de febrero 11 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón; T-273 de junio 14 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz; entre otras.8 Exp. No. A.T. 110013335-023-2018-00127-01 Fallo – Impugnación de Tutela - Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican

Por esta vía se transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que los poderes públicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la diferenciación-. El artículo 13 de la Constitución no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinción entre discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y

distinción entre discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable.

El artículo 13 de la Constitución, en su inciso final, establece:

...El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Para esta Sala de Revisión, si el trato diferente se basa en una circunstancia de debilidad manifiesta, ésta debe ser especialmente visible. En otras palabras, quien lleve a cabo un trato diferente, le es exigible un plus de fundamentación en la racionalidad y razonabilidad de trato distinto. Ello es así porque el trato diferente basado en estas causas ha de ser sometido, para determinar su conformidad con la Constitución, a un más cuidadoso análisis de los supuestos de hecho, finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad”.

DERECHO AL MÍNIMO VITAL.

El mínimo vital es aquella suma correspondiente al valor de los ingresos indispensables e insustituibles destinados a socorrer necesidades básicas de esa persona, las que le permiten mantener una subsistencia digna, sin la cual le es

El mínimo vital es aquella suma correspondiente al valor de los ingresos indispensables e insustituibles destinados a socorrer necesidades básicas de esa persona, las que le permiten mantener una subsistencia digna, sin la cual le es difícil atender las obligaciones elementales de la vida, como son la alimentación, el estudio, el vestuario, etc; de manera que su carencia lesiona en forma grave la dignidad humana y por ello es susceptible de protección por medio de la acción de tutela.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho al mínimo vital. En este sentido, en sentencia T-772 de 2003 lo define como: “un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una “pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia”.9 Exp. No. A.T. 110013335-023-2018-00127-01 Fallo – Impugnación de Tutela Así las cosas, basta precisar que el mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna.

es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna.

EXENCIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR, CONTEMPLADA EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY 1184 DE 2008.

PERSONAS QUE POR CONDICIÓN SOCIO-ECONÓMICA SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD La prestación del servicio militar es una obligación de rango constitucional 2 que tienen todos los colombianos para defender la independencia nacional y las instituciones del Estado, cuando las necesidades públicas así lo exijan; este deber se reiteró y desarrolló por la Ley 48 de 1993. La referida norma, dispuso que todo colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, excepcionando a los estudiantes de bachillerato, quienes lo harán una vez obtengan el correspondiente título.

Cumplidos los requisitos exigidos para la definición de la situación militar – prestación del servicio o pago de la cuota-, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas expedirá la respectiva libreta militar o la tarjeta reservista. Este documento público acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene todo ciudadano colombiano de definir su situación militar, pero su ausencia incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtención de la libreta militar, particularmente el derecho al

que tiene todo ciudadano colombiano de definir su situación militar, pero su ausencia incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtención de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio3. Sin embargo, cuando el ciudadano (hombre) no preste el servicio militar obligatorio, tendrá a su cargo, pagar al tesoro nacional una cuota de 2 Artículo 216 de la Constitución política: “[…] Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 3 Tomado de la sentencia T-193 de 2015.10 Exp. No. A.T. 110013335-023-2018-00127-01 Fallo – Impugnación de Tutela compensación militar. No obstante, existen casos, en los cuales pese a que no se preste el referido servicio, la ley exonera del pago de la cuota de compensación a quienes cumplan ciertos requisitos impuestos por el legislador. Es así como la Ley 1184 de 2008 modificada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, dispone en el artículo 26, las personas que estarán exonerados de pagar las cuotas de compensación militar, así: Artículo 26. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional.

Parágrafo. Están exonerados de pagar cuota de compensación militar, los

filas y sea clasificado, deberá pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional.

Parágrafo. Están exonerados de pagar cuota de compensación militar, los siguientes:

a) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación;

b) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior;

c) El personal clasificado en niveles 1, 2 o 3 del Sisbén, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación;

d) Los soldados desacuartelados con ocasión al resultado de la evaluación de aptitud psicofísica final;

e) Quienes al cumplir los 18 años estuvieren en condición de adoptabilidad, encontrándose bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF);

f) Las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas;

g) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración;

h) Los ciudadanos en condición de extrema pobreza previa acreditación del programa dirigido por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de esta población;

  1. Los ciudadanos que se encuentren en condición de habitabilidad de calle,

programa dirigido por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de esta población;

  1. Los ciudadanos que se encuentren en condición de habitabilidad de calle, previo censo y certificación por parte del respectivo ente territorial.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2015, reiterar algunos pronunciamientos realizados con anterioridad, señaló: 9.3. En la Sentencia T-722 del 2010, citada anteriormente, esta Corporación asumió la revisión del caso de un ciudadano exento de prestar servicio militar, a quien por no cancelar el valor de la cuota de compensación militar se le negaba la entrega la libreta militar, aun cuando estaba probado en el11 Exp. No. A.T. 110013335-023-2018-00127-01 Fallo – Impugnación de Tutela expediente que sus ingresos mensuales eran equivalentes a trescientos mil pesos y que pertenecía al Sisbén. La Sala Séptima de Revisión ordenó al Ejército conceder al accionante su libreta militar y no condicionar su entrega al pago de una cuota inexistente, en virtud de la aplicación de la exención de la misma.

9.4. Mediante Sentencia T-278 del 2012, la Corte revisó el caso de un ciudadano que fue desacuartelado al demostrarse su calidad de padre cabeza de familia. El Batallón de Infantería No. 22 del Ejército Nacional liquidó el valor de la cuota de compensación militar en proporción al tiempo que le faltaba para cumplir con la prestación del servicio militar. En su escrito de

de familia. El Batallón de Infantería No. 22 del Ejército Nacional liquidó el valor de la cuota de compensación militar en proporción al tiempo que le faltaba para cumplir con la prestación del servicio militar. En su escrito de tutela, el accionante aseveró que debía ser exonerado del pago de la referida cuota de compensación militar en virtud de su afiliación al sistema subsidiado de salud.

La Sala Cuarta de Revisión confirmó el fallo de instancia que negó la solicitud de tutela al considerar que en el expediente no se encontraba acreditado el nivel del Sisbén del accionante, como tampoco su registro en la base de datos oficial del Departamento Nacional de Planeación, presupuestos necesarios para ser acreedor de la exención del pago de la cuota de compensación militar.

9.5. En la Sentencia T-843 del 2014, ya citada, esta Corporación asumió la revisión del caso en que la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional se negaba a liquidar el valor de la cuota de compensación militar por la falta de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del padre del actor, sin tener en consideración que el accionante manifestó que le era imposible presentarla porque no tenía contacto con su progenitor desde que era un niño. La Sala Segunda de Revisión consideró que constituye una vulneración al debido proceso administrativo el hecho de exigir la fotocopia de la cédula del padre del actor, cuando dentro del proceso quedó probada la inexistencia de vínculo. En consecuencia, ordenó a la autoridad de reclutamiento iniciar el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar, teniendo en cuenta que el

del actor, cuando dentro del proceso quedó probada la inexistencia de vínculo. En consecuencia, ordenó a la autoridad de reclutamiento iniciar el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra incluido en el Sisbén para la aplicación de las debidas exenciones legales.

9.6. Como puede evidenciarse, la Corte en reiteradas oportunidades ha establecido que para el reconocimiento de la exención contemplada en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, resulta suficiente la acreditación de la inclusión en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén que se corrobora con el registro en la base de datos depurada del Departamento Nacional de Planeación, de quien pretende la exención al pago de la cuota de compensación militar por esta causal. No obstante, cuando no se cumpla con las exigencias legales para lograr la exención del pago de la cuota de compensación militar, la autoridad de reclutamiento deberá tener en cuenta la capacidad económica del ciudadano y la de su núcleo familiar, estableciéndose términos y plazos para el pago de esta obligación, evitando afectar su mínimo vital.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-393 de 1999 [84], revisó el caso de un ciudadano que debido a una molestia física (retracción tensor fascia lata) fue desacuartelado de la Infantería de Aviación N° 3 de la Fuerza Aérea, liquidándose la cuota de compensación militar por el tiempo que le restaba

de un ciudadano que debido a una molestia física (retracción tensor fascia lata) fue desacuartelado de la Infantería de Aviación N° 3 de la Fuerza Aérea, liquidándose la cuota de compensación militar por el tiempo que le restaba para cumplir con la prestación del servicio militar, valor que no podía cancelar por tal razón. La Sala Tercera de Revisión, atendiendo a las condiciones económicas del actor, ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Movilización de la Fuerza Aérea Colombiana que expidiera a favor del actor la tarjeta provisional militar y que fijara según sus condiciones personales y económicas, los plazos dentro de los cuale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...