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TA CUN - 110013335-024-2018-00490-01-(05-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335-024-2018-00490-01-(05-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335-024-2018-00490-01

DEMANDANTE : ELIZABETH PAREJA ACEVEDO

DEMANDADO : MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y

OTRO. IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos invocados por la señora Elizabeth Pareja Acevedo. ANTECEDENTES La señora Elizabeth Pareja Acevedo, quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra el Ministerio de Salud y la Protección Social, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad y a obtener una remuneración mínima, vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo y las funciones desempañadas.

Formula así sus peticiones: “Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, de manera respetuosa elevo ante su Honorable Despacho las siguientes solicitudes:

desempañadas.

Formula así sus peticiones: “Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, de manera respetuosa elevo ante su Honorable Despacho las siguientes solicitudes:

1. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela proceda a efectuar mi nombramiento en periodo de2

Exp. No. A.T. 110013335024-2018-00490-01 Fallo – Impugnación de Tutela prueba en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 19, del Ministerio de Salud y protección Social, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20182110113825 del 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018.

2. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales o no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso, y por tanto se establezca un tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para mi posesión.

3. Sírvase COMPULSAR COPIAS a la procuraduría General de la Nación a efectos de verificar y de que se investigue si la conducta de la entidad accionada, de omitir el nombramiento de los elegibles, en cumplimiento de

3. Sírvase COMPULSAR COPIAS a la procuraduría General de la Nación a efectos de verificar y de que se investigue si la conducta de la entidad accionada, de omitir el nombramiento de los elegibles, en cumplimiento de una orden emanada de un acto administrativo de carácter particular y concreto, constituye incumplimiento del deber de la norma que pueda derivar o no en sanción disciplinaria.

HECHOS El extremo actor sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió el Acuerdo n.º CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016, a través del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del Sector Nacional, incluyendo al Ministerio de Salud, precisa que mediante acuerdo modificatorio, agregó 5 entidades más para un total de 18. Indica que dentro del concurso de méritos en mención, se inscribió en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 19 del Ministerio de Salud y Protección Social, identificado con el número de OPEC 32347, para el cual se ofertaron 2 vacantes y se inscribieron 8 personas aproximadamente. Enfatizó que superadas las diferentes etapas del concurso, mediante Resolución n.° 201821110113825 del 16 de agosto de 2018, fue incluida en la lista de elegibles en la posición n.° 2 para ocupar la vacante en el empleo al que se inscribió. Precisa que

201821110113825 del 16 de agosto de 2018, fue incluida en la lista de elegibles en la posición n.° 2 para ocupar la vacante en el empleo al que se inscribió. Precisa que el acto administrativo fue publicado el 17 de agosto de 2018 y quedó en firme el 27 de agosto de 2018. Resaltó que a partir del 27 de agosto de 2018, comenzaron a correr los 10 días con los que legalmente cuenta la entidad para efectuar el nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, en concordancia con el artículo 9° del Acuerdo 562 de 5 de enero de 2016, expedido por la CNSC.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335024-2018-00490-01

Demandante: Elizabeth Pareja Acevedo: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.3

Exp. No. A.T. 110013335024-2018-00490-01 Fallo – Impugnación de Tutela Menciona que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-25-0002017-00326-00 decretó una medida cautelar consistente en ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil, suspender las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos al que se ha hecho referencia; sin embargo, a través de auto de 6 de septiembre de 2018, se aclaró la anterior providencia, precisando que dicha suspensión solo operaba en relación con el Ministerio de Trabajo.

concurso de méritos al que se ha hecho referencia; sin embargo, a través de auto de 6 de septiembre de 2018, se aclaró la anterior providencia, precisando que dicha suspensión solo operaba en relación con el Ministerio de Trabajo. Sostiene que a través de auto diferente, el 6 de septiembre de 2018, dentro del proceso proferido en el expediente n.° 1100103250002018-00368-00, se decretó una nueva medida cautelar; sin embargo, la orden de suspensión fue dada única y exclusivamente a la CNSC, precisando que para el caso en concreto, esta entidad no tiene ninguna actuación pendiente en relación con el cargo para el cual aspiró. Asevera que el 11 de septiembre de 2018, la CNSC, emitió un “Criterio Unificado”, en relación con las decisión de suspensión provisional adoptadas por el Consejo de Estado, en donde establece que las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, surten un efecto inmediato, directo y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba; en consecuencia, corresponde a las entidades que hacen parte de una convocatoria y que cuentan con lista de elegibles en firme, nombrar un estricto orden y periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el periodo de selección. Indica que el 1 de octubre de 2018, en el marco del proceso n.° 110010325000201800368-0, emitió un auto mediante la cual resolvió solicitudes de aclaración, adición, corrección e inclusión de modificación de la medida cautelar de suspensión

00368-0, emitió un auto mediante la cual resolvió solicitudes de aclaración, adición, corrección e inclusión de modificación de la medida cautelar de suspensión provisional de las actuaciones administrativas de la CNSC respecto al concurso de méritos de 13 entidades del orden nacional, a través de la cual se precisó que la medida de suspensión no recae sobra las actuaciones de las demás entidades de la convocatoria 428 de 2016, así como no puede versar sobre las listas de elegibles, toda vez que estos son aspectos que se encuentran por fuera de la litis. Afirma que a la fecha, pese a encontrarse vencido el término con el que legalmente contaba el Ministerio de Salud y Protección Social, para efectuar el nombramiento en periodo de prueba en virtud del aludido concurso de méritos, no lo han hecho, lo cual

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335024-2018-00490-01

Demandante: Elizabeth Pareja Acevedo: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.4

Exp. No. A.T. 110013335024-2018-00490-01 Fallo – Impugnación de Tutela constituye una flagrante vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, e igualdad, así como el derecho a obtener una remuneración mínima, vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo y las

funciones desempeñadas. CONTESTACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no puede hacer uso de las listas de elegibles o expedir actos administrativos, debido al cuestionamiento de legalidad del acto administrativo que convocó al concurso (convocatoria 428 de 2016), hasta tanto el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie definitivamente, no puede realizar actuación alguna. En ese orden, aseveró que no hay vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto no se cuestiona o desconoce el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles, solo que su exigibilidad está condicionada por la medida cautelar de la suspensión hasta la sentencia definitiva tal como se observa en los diferentes autos del Consejo de Estado. Adicionalmente, el accionado mencionó que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo son la pretensión de simple nulidad o la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ser acompañada con la solicitud de suspensión provisional. En cuanto al caso concreto de la accionante, destaca el ministerio que el 16 de agosto de 2018 la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó las listas de elegibles conformadas para el Ministerio y le precisó que a partir del 21 y hasta el 27

En cuanto al caso concreto de la accionante, destaca el ministerio que el 16 de agosto de 2018 la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó las listas de elegibles conformadas para el Ministerio y le precisó que a partir del 21 y hasta el 27 de agosto de 2018 podía verificar los documentos de los aspirantes para dar cumplimiento al artículo 14 del Decreto 760 de 2005; no obstante lo cual, el día en que vencía este término se notificó por estado un auto del Consejo de Estado suspendiendo la Convocatoria.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335024-2018-00490-01

Demandante: Elizabeth Pareja Acevedo: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.5

Exp. No. A.T. 110013335024-2018-00490-01 Fallo – Impugnación de Tutela Expresa que la CNSC le comunicó que 211 listas de elegibles habían adquirido firmeza el 27 de agosto de 2018, cuestionado que esta fecha coincide con el último día hábil que tenía la Comisión de Personal de la entidad para pronunciarse sobre la exclusión o no de aspirantes de la lista de elegibles, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso. Anota que el 6 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado ordenó a la CNSC la suspensión de la actuación administrativa que se encontraba adelantado con ocasión del concurso de méritos abierto respecto a entre otras, el Ministerio de Salud. Invoca que la CNSC incurrió en una serie de irregularidades en el proceso de

ocasión del concurso de méritos abierto respecto a entre otras, el Ministerio de Salud. Invoca que la CNSC incurrió en una serie de irregularidades en el proceso de selección, concretamente en la expedición de la firmeza de las listas de elegibles, violándose los términos establecidos en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 y desconociendo la orden de suspensión impartida por el Consejo de Estado. (ff. 185190, cuad. 1). COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Manifestó que se opone a las pretensiones y a los hechos de la acción de tutela y para el efecto, expuso que la convocatoria n.° 428 de 2016, fue suspendida por la medida cautelar dictada el 06 de septiembre de 2018, por el Consejo de Estado, y por consiguiente, sus efectos empezaron desde el día posterior a la notificación. No obstante, puso de presente que en firme la lista de elegibles la CNSC enviaría copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los 10 días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en periodo de prueba en el empleo objeto de concurso, el cual no podrá ser provisto en ninguna otra modalidad, postura que es acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues una vez en firme una lista de elegibles, esta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó, precisando entonces, que la Comisión cumplió con la

concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó, precisando entonces, que la Comisión cumplió con la norma legal de emitir las firmezas de las listas de elegibles en los momentos en que esta convocatoria no se encontraba suspendida.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335024-2018-00490-01

Demandante: Elizabeth Pareja Acevedo: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.6

Exp. No. A.T. 110013335024-2018-00490-01 Fallo – Impugnación de Tutela Así mismo, informó que la Comisión en criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, dispuso que todas las listas de elegibles que cobraran firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario, por lo que en consecuencia corresponde a las entidades que hacen parte de una convocatoria y que cuentan con lista de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección. En ese orden, aseveró que es criterio de la Comisión que los procesos que continúan posterior a la firmeza de la lista de elegibles deben seguir su curso, toda

que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección. En ese orden, aseveró que es criterio de la Comisión que los procesos que continúan posterior a la firmeza de la lista de elegibles deben seguir su curso, toda vez que la medida cautelar dictada por el Consejo de Estado solo afecta aquellas listas que aún no han cobrado firmeza, pues sobre las demás existe un derecho adquirido para los participantes. Finalmente, indicó que la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad, tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que no cumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior, al cual está sujeto toda actuación pública. En esas condiciones, solicitó se denieguen las súplicas elevadas en el escrito de tutela, amén de considerar que no ha habido violación de los derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ff. 180-183, cuad. 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de la accionante, al considerar que con anterioridad a que el Consejo de Estado profiriera el auto de aclaración de la medida provisional, ya había vencido el término para que la entidad emitiera acto administrativo de nombramiento, de suerte, que la accionante no estaba en el deber de soportar las demoras presentadas por la Administración, ni la entidad accionada podía excusarse en la suspensión del concurso para no realizar el respectivo nombramiento .

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

demoras presentadas por la Administración, ni la entidad accionada podía excusarse en la suspensión del concurso para no realizar el respectivo nombramiento .

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335024-2018-00490-01

Demandante: Elizabeth Pareja Acevedo: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.7

Exp. No. A.T. 110013335024-2018-00490-01 Fallo – Impugnación de Tutela Como apoyo a sus consideraciones, precisó el a quo que el Consejo de Estado en auto de fecha 1 de octubre de 2018, mencionó que la medida cautelar solo va dirigida a la Comisión y por ende, no afecta la lista de elegibles que ya está en firme, siendo así que esta produjo efectos hasta el último día con que contaba la entidad para efectuar el respectivo nombramiento. En esas condiciones, para la falladora de primera instancia la lista de elegibles es un acto que genera efectos jurídicos y que no fue suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no le quedaba otro camino más a la entidad que efectuar el nombramiento en periodo de prueba de la demandante, toda vez que ocupó el segundo puesto de cuatro que se ofertaron. (ff. 192-198, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Salud y Protección Social presentó impugnación trayendo a colación los mismos argumentos de la contestación de la tutela, reafirmando su imposibilidad para realizar los nombramientos, dada la suspensión del concurso por parte del Máximo Órgano de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

los mismos argumentos de la contestación de la tutela, reafirmando su imposibilidad para realizar los nombramientos, dada la suspensión del concurso por parte del Máximo Órgano de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así mismo, pone de presente que el 12 de septiembre de 2018, mediante oficio 201844001116991 y recibido al día siguiente en la CNSC, solicitó dejar sin efectos las listas de elegibles del Ministerio de Salud, debido a que el último día dentro del término señalado por la ley para pronunciarse o no la Comisión de Personal del Ministerio, es decir, el 27 de agosto de 2018, se determinó la firmeza de las listas, desconociéndose lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 del CPACA. Indica que si bien el 04 y 10 de octubre de 2018, la Comisión da respuesta al recurso, la misma no es de fondo, precisa, ni consecuente. Adicionalmente insiste en que el accionante puede recurrir a otro mecanismo de defensa judicial, que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, como lo es la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, consagrado en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que al 1 de octubre de 2018, existían 110 procesos cuya nulidad pretendida incluye el Acuerdo CNSC-20161000001296 de 2016.

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Demandante: Elizabeth Pareja Acevedo: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.8

Exp. No. A.T. 110013335024-2018-00490-01 Fallo – Impugnación de Tutela Por lo expuesto, comenta que esa cartera ministerial se encuentra a la espera de la decisión final que adopte el Consejo de Estado, respecto de la legalidad del acto administrativo debatido. (ff. 204-205, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, esta corporación debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la Elizabeth Parejo Acevedo al no realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el

la decisión adoptada por la juez de instancia, esta corporación debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la Elizabeth Parejo Acevedo al no realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera como secretario ejecutivo, código 4210, grado 19. Previo a lo anterior, este juez constitucional debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir de fondo el debate planteado por el accionante o si por el contrario, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la solicitud de amparo. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSOS DE MÉRITOS1 1 Parafraseando a la Corte Constitucional en sentencia T 682 de 2016.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335024-2018-00490-01

Demandante: Elizabeth Pareja Acevedo: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.9

Exp. No. A.T. 110013335024-2018-00490-01 Fallo – Impugnación de Tutela En sentencia T 682 de 2016, la Corte Constitucional consideró que la tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en l os términos prescritos por la ley . Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en l os términos prescritos por la ley . Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, este no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que, a pesar de existir un medio adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional2.

Pues bien, la idoneidad del medio de defensa alternativo exige una evaluación en concreto de los mecanismos de defensa existentes, razón por la cual debe estudiarse cada caso en particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Vistas así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente, a menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección constitucional transitoria.

En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte también ha mencionado que los medios de control de la jurisdicción

tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte también ha mencionado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener3.

Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente del Máximo Órgano Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene 2 Sentencia T-946 de 2009. 3 Ver entre otras sentencias T-509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015.

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Demandante: Elizabeth Pareja Acevedo: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.10

Exp. No. A.T. 110013335024-2018-00490-01 Fallo – Impugnación de Tutela un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los

Fallo – Impugnación de Tutela un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional4.”

La procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, tiene una inescindible relación con la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales en la mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario o contencioso administrativo.

Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos

mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario o contencioso administrativo.

Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las autoridades administrativas el cumplimiento de un proceso de nombramiento en el término establecido por la ley y, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y el Acuerdo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que reglamenta el mismo.

En estos casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter 5. Sin embargo, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser 4 Sentencia T-315 de 1998. 5 Artículo 4º de la Ley 393 de 1997.

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Demandante: Elizabeth Pareja Acevedo: Ministerio de Salud y Protección Social y Otro.11

Exp. No. A.T. 110013335024-2018-00490-01 Fallo – Impugnación de Tutela garantizados mediante la acción de tutela 6. Tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine , la accionante pretende que el Ministerio de Salud y Protección Social realice su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó y superó las primeras fases del concurso de méritos ofertado en la convocatoria 428 de 2016; en este contexto, se advierte que la acción de tutela pretende el cumplimiento de lo señalado en la convocatoria mencionada, regulado por el Acuerdo n.° 20161000001296 de 29 de julio de 2016 y sus respectivas modificaciones, pues tal omisión (la falta de nombramiento) a juicio de la actora, vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo.

Así las cosas, como quiera que con la actuación hasta ahora desplegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social , se discute la vulneración de derechos fundamentales y, en consideración a que, de conformidad con lo señalado por las accionadas en la contestación de la acción de tutela, existen fallos de tutela en diferentes sentidos, no cabe duda de que este

discute la vulneración de derechos fundamentales y, en consideración a que, de conformidad con lo señalado por las accionadas en la contestación de la acción de tutela, existen fallos de tutela en diferentes sentidos, no cabe duda de que este Tribunal Administrativo debe realizar un estudio de fondo del presente asunto. Lo anterior, se fundamenta en la situación que actualmente enfrenta el actor en el concurso,

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