TA CUN - 110013335-025-2015-00974-01-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335-025-2015-00974-01-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensión de jubilación según lo contemplado en la Ley 33 de 1985 – UGPP teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios – Régimen de Transición – Aplicación sentencia C-258 de 2013, Su-230 de 2015 y SU-427 de 2016 – Confirma fallo que negó pretensiones de la demanda Problema jurídico. Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si el IBL con que se debe liquidar la pensión de la actora debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. Razones que la Sala mayoritaria ha expuesto para acoger la segunda tesis. La Sala mayoritaria, de la cual disiente la Magistrada Ponente, concluye que la interpretación abstracta de la expresión “ monto” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada por la H. Corte Constitucional, según la cual el sentido de éste hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo sin incluir el IBL, debe ser aplicada en casos como el presente por lo siguiente: “…la Sala observa que el argumento esbozado por la Corte en su interpretación legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente constituye la ratio decidendi y en consecuencia es inescindible respecto del estudio de constitucionalidad que concluyó en la
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente constituye la ratio decidendi y en consecuencia es inescindible respecto del estudio de constitucionalidad que concluyó en la declaratoria de inexequibilidad de los apartes ‘durante el último año’ y ‘por todo concepto’, de ahí que sus efectos se hicieran extensivos a todos los regímenes pensionales con la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la transición para todos los regímenes pensionales anteriores a su expedición, y no solo para el régimen de congresistas”. Por lo expuesto la Sala mayoritaria concluye que debe adoptarse la segunda tesis para resolver el problema jurídico en atención al “deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico”. Del alcance del IBL en el régimen de transición. El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, define el Ingreso Base de Liquidación como “ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expedida por el DANE”.
para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expedida por el DANE”. Así las cosas, al establecer que el IBL comprende el “promedio de los salarios” se debe entender que la determinación de dicho promedio, esto es, los factores a tener en cuenta, también hacen parte del Ingreso Base de Liquidación; y por ende se definen por el régimen anterior o por el nuevo régimen, según la tesis que se acoja. En el caso de autos, las partes no discuten que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-025-2015-00974-01 Pág. No. 2 contaba con 51 años de edad, pues así se desprende de la copia del documento de identidad donde consta que nació el 18 de julio de 1942. Así mismo, para la entrada en vigencia de la referida ley contaba con más de veinte (20) años de servicios, por cuanto laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 17 de agosto de 1970 al 31 de octubre de 1991. Así las cosas, observa la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 026902 del 16 de octubre de 1998 concedió la prestación de la demandante de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 , esto es “…con el 75% del promedio de lo devengado en el último año…” ; sin embargo, no incluyó todos los factores devengados,
de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 , esto es “…con el 75% del promedio de lo devengado en el último año…” ; sin embargo, no incluyó todos los factores devengados, razón por la cual la demandante acudió a la jurisdicción. Ahora bien, el hecho que la Entidad demandada haya reconocido la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, no faculta al Juez Administrativo, mucho menos en sede de apelación, para que ordene la inclusión de todos los factores devengados por la demandante, pues ello iría en contra de la posición fijada por la Corte en los precedentes previamente analizados, motivo por el cual, en lo que respecta a los valores solicitados, no le asiste razón a la parte actora para que se incluyan los mismos. Por lo anterior, se impone mantener la decisión adoptada por la Administración, dado que aunque el acto no se acompasa en todo con la segunda tesis de la Corte Constitucional en el sentido de que se efectuó la liquidación teniendo en cuenta los factores del último año de servicio, la competencia en esta instancia se restringe a estudiar lo negado en vía administrativa. En atención a que el acto administrativo no puede ser anulado por los cargos formulados en la demanda, se concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por lo que se impone confirmar la decisión adoptada en la primera instancia.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 36
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Demandante: María Mireya Correa de Borraez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Expediente: 110013335-025-2015-00974-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 121s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2016
(fls. 100s.) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Mireya Correa de Borraez , mediante apoderado judicial, solicita lo siguiente:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-025-2015-00974-01 Pág. No. 3 “1. Que es Nula la Resolución No. RDP 000283 del 06 de Enero de 2.015, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,
proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio del cual esa entidad Niega la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILACIÓN, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en la Ley 33 de 1.985. 2.- Que es Nula la Resolución No. RDP 012591 del 30 de Marzo de 2.015, proferido por el Director de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 000283 del 06 de Enero de 2.015.
3. Que como consecuencia de las anteriores nulidades y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (Arts. 10 y 102 del C.P.A.C.A.), se
condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, teniendo en cuenta lo
U.G.P.P., a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1.985, sobre Régimen de Transición y por lo tanto, deben aplicarse las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Nuevo Régimen General de Pensiones y por lo tanto se liquide la Pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por concepto de la Asignación Básica, Horas Extras, la Bonificación por Servicios, la Prima de Antigüedad, el Subsidio de Alimentación, Prima de Servicios, la Prima de Navidad y cualquiera otro factor devengado durante su último año de servicio comprendido entre el 01 de Noviembre de 1.990 y el 31 de Octubre de 1.991 (Fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial) y la aplicación del índice de precios del consumidor I.P.C., correspondiente al año 1.991 hasta la aplicación del IPC del año 1.992 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 1.996 para 1.997 (puesto que cumplió su status pensional el día 18 de Julio de 1.997) . Lo anterior con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión por haber operado los distintos fenómenos inflacionarios propios de una economía inestable como la nuestra y la necesidad de actualizar tal valor pensional entre la fecha de retiro definitivo del servicio y la fecha en que se adquirió el status por cumplimiento de la
distintos fenómenos inflacionarios propios de una economía inestable como la nuestra y la necesidad de actualizar tal valor pensional entre la fecha de retiro definitivo del servicio y la fecha en que se adquirió el status por cumplimiento de la edad requerida y que además no es materia de controversia pues ya está reconocida en forma administrativa.
4. Que se ordene pagar las expensas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P, en favor de mi representado, las diferencias resultantes por concepto de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional, la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.
5. Que las demandadas se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el Artículo 192 del (C.P.A.C.A.), igualmente se reconozcan intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del Ibídem.
6. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por las Entidades demandadas, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a travésMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-025-2015-00974-01
Pág. No. 4 del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 193 del
del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 193 del (C.P.A.C.A.) y demás normas concordantes.”
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora indica que la demandante laboró al servicio del Estado desde el 17 de agosto de 1970 y hasta el 31 de octubre de 1991. Así mismo, agrega que nació el 18 de julio de 1942, adquiriendo el estatus pensional el 18 de julio de 1997. Señala que con Resolución No 4367 del 15 de octubre de 1991 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se acreditó retiro del servicio de la actora a partir del 1º de noviembre de 1991. Sostiene que por medio de Resolución No. 026902 del 16 de octubre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE) le reconoció a la demandante una pensión de jubilación, la cual fue reliquidada a través de Resolución No. 019909 del 12 de septiembre de 2000, “…teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, únicamente por concepto de Asignación, Horas Extras, Bonificación por Servicios y la Prima de Antigüedad, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro del servicio oficial.” (fl.40). Expone que el 3 de septiembre de 2014, la actora solicitó a la UGPP la reliquidación
los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro del servicio oficial.” (fl.40). Expone que el 3 de septiembre de 2014, la actora solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión, “procediendo a la Reliquidación con base en la Ley 33 de 1985, junto con la aplicación del IPC del año 1.991 para 1.992 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 1.996 para 1.997.” (fl. 40), petición que fue negada mediante Resolución No. RDP 000283 del 6 de enero de 2015. Refiere que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desatado mediante Resolución No RDP 012591 del 30 de marzo de 2015 “…confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 000283 del 6 de enero de 2.015.” (fl. 56). Manifiesta que la demandante tiene derecho a que la Entidad demandada reliquide su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios “…y la aplicación del índice de precios al consumidor I.P.C, correspondiente al año 1.991 para el año 1.992 y así sucesivamente hasta la aplicación de IPC del año 1.996 hasta la aplicación del IPC del año 1.997…”. (fl. 41).
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
Estima como violados los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 130 del Código Sustantivo del Trabajo; 79 del Decreto 1950 de 1973; 27 del Decreto 3135 de 1968; Leyes 33 y 62 de 1985; y el Decreto 1045 de 1978.
del Código Sustantivo del Trabajo; 79 del Decreto 1950 de 1973; 27 del Decreto 3135 de 1968; Leyes 33 y 62 de 1985; y el Decreto 1045 de 1978. Indica que la Entidad demandada al momento de adoptar la decisión de negar el derecho a la reliquidación pensional no tuvo en cuenta los principios de igualdad real y material, la prevalencia del derecho sustancial y los principios de justicia y equidad. Señala que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior, “…lo cual resulta acorde con el principio de inescindibilidad de la ley, que no permite tomar disposiciones de dos regímenes diferentes, cuando el aplicable regula en su totalidad los supuestos fácticos.” (fl. 44). Manifiesta que la pensión de jubilación de la actora se consolidó con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que en virtud del régimen de transición de esta ley seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-025-2015-00974-01 Pág. No. 5 debe dar aplicación a la Ley 4ª de 1966 y liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Para fundamentar lo anterior, cita la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 30 de abril de 2003, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, las cuales destacaron la importancia de dar aplicación integral a la Ley 33 de 1985. Sostiene que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la
de Estado de 4 de agosto de 2010, las cuales destacaron la importancia de dar aplicación integral a la Ley 33 de 1985. Sostiene que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, son “…todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independiente de la denominación que se les dé, sin que sea dable restarle tal carácter basándose en su denominación, salvo que una norma legal expresamente señala que una remuneración no tenga el carácter de factor salarial.” (fl. 61).
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (fls.80s.) y se opuso a las pretensiones por lo siguiente: Indica que no hay lugar a reliquidar la pensión de la actora de conformidad con la Ley 33 de 1985, “…como quiera que la gestora adquirió su status de pensionado el día 18 de julio de 1997 por edad, de manera que el régimen aplicable es el plasmado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993…” (fl. 83). Luego de referirse al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que “…Si bien es cierto que la liquidación de la pensión de vejez de la accionante a las luces de la Ley 33 de 1985 debe efectuarse con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha normativa no puede utilizarse de forma íntegra en el caso en concreto, en especial en lo que concierne al Ingreso Base de Liquidación.” (fl. 84).
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha normativa no puede utilizarse de forma íntegra en el caso en concreto, en especial en lo que concierne al Ingreso Base de Liquidación.” (fl. 84). Manifiesta que el Ingreso Base de Liquidación de quienes son beneficiarios del régimen de transición está regulado por la Ley 100 de 1993, norma que dispone “…como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.” (fl. 84). Sostiene que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicación del régimen de transición no es indefinida, “…pues el mismo no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.” (fl. 85). Expone que si bien la demandante se encuentra inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que “…no puede decirse que el Ingreso Base de Liquidación y tasa de reemplazo aplicable a efectos de establecer su cuantía pensional, sea el preceptuado por la ley anterior, habida consideración que éste por expresa disposición legal, se calculará con base en lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.” (fls. 85).
pensional, sea el preceptuado por la ley anterior, habida consideración que éste por expresa disposición legal, se calculará con base en lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.” (fls. 85). Advierte que se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, que en sentencia SU-230 de 2015 “…precisó los alcances de la sentencias C-258 de 2013 en la que se fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición y, por tanto son las reglas contenidas en aquel régimen general, las que debenMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-025-2015-00974-01 Pág. No. 6 observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial.” (fl. 85). Propone como excepciones las de “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DEMANDADA”, “PRESCRIPCIÓN” y “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO” (fls. 87).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2016 (fls.100s.), profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda por lo siguiente: El a quo señala que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, contaba con
las pretensiones de la demanda por lo siguiente: El a quo señala que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio, en consecuencia, las normas que regulan su situación jurídica son las contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Indica que respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, resulta acertado aplicar “…las reglas contenidas en el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (fls. 110-111). Así mismo, agrega que en la sentencia SU-230 de 1995 precisó que mediante Auto 326 de 2014, “…la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el referido fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el entendido que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el establecido en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación…” (fl. 111). Sostiene que en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 y en cumplimiento del artículo 10 del CPACA “…SE NEGARÁN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA , apartándose de manera respetuosa de las decisiones de algunas Subsecciones de los H. Tribunales Administrativos del país, que han dispuesto lo
PRETENSIONES DE LA DEMANDA , apartándose de manera respetuosa de las decisiones de algunas Subsecciones de los H. Tribunales Administrativos del país, que han dispuesto lo contrario.” (fl. 118). Por otro lado, advierte el a quo que la primera mesada pensional si se actualizó, pues se dio aplicación al IPC a partir de 1991 (año de retiro) y hasta 1996 (año anterior a la adquisición del status), “…razón por la cual también se negará esta pretensión.” (fl. 13).
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (fls. 121s.): Indica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la Entidad demandada le reconoció pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, sin embargo, solo tuvo en cuenta para la liquidación “…la Asignación Básica, Prima de antigüedad, horas extras y la Bonificación por servicios devengados durante sus últimos 10 años de servicio, con la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL desde la fecha de retiro del servicio (1.991) hasta el 18 de julio de 1.997, fecha de su status pensional.” (fl. 122). Señala que para calcular la pensión de las personas cobijadas con régimen de transición, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 que frente a la inclusión de los factores salariales precisó que la Ley 33 de 1985 “…no indica en forma taxativa los factores salariales que
unificación de fecha 4 de agosto de 2010 que frente a la inclusión de los factores salariales precisó que la Ley 33 de 1985 “…no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplementeMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-025-2015-00974-01 Pág. No. 7 enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.” (fl. 122). Afirma que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable al presente asunto, como quiera que en fallo del 12 de septiembre de 2014 el Consejo de Estado enfatizó que la decisión adoptada en dicha sentencia “…encuentra restringido su objeto solo a las pensiones de congresistas con origen en la Ley 4ª de 1992 – artículo 17 – y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 – artículo 28-. ” (fl. 123). Así mismo, agrega que con posterioridad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en providencia del 25 de febrero de 2016 precisó que “…el monto de las pensiones de régimen de transición pensional comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla el 75%)…” (fl. 124).
Manifiesta que el a quo se apartó de los precedentes anteriormente citados incluyendo los antecedentes que constituyen la base de las decisiones adoptadas por la Sala Plena del
el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla el 75%)…” (fl. 124).
Manifiesta que el a quo se apartó de los precedentes anteriormente citados incluyendo los antecedentes que constituyen la base de las decisiones adoptadas por la Sala Plena del Consejo de Estado “…con referencia a la forma como se debe liquidar la pensión de las personas amparadas por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993…” (fl. 124). De igual forma, insiste en que se desconocieron las sentencias de 21 de septiembre de 2000, 13 de marzo de 2003, 21 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2014, a través de las cuales el Consejo de Estado fijó un precedente vertical en materia de pensiones, que debe ser respetado por las autoridades judiciales Sostiene que de conformidad con los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral, el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, “…esto es, que se liquide su pensión, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por cuanto además de consolidar su derecho por más de 20 años de servicio anterior al 1 de Abril de 1.994, también es cierto que las normas anteriores deben ser aplicadas de manera integral, sin violentar el principio de favorabilidad, de igualdad y el principio de inescindibilidad.” (fl. 127).
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del
aplicadas de manera integral, sin violentar el principio de favorabilidad, de igualdad y el principio de inescindibilidad.” (fl. 127).
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C . y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016 (fls. 133s.) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fls. 139s.), las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte actora (fls. 141s.). El apoderado de la demandante ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que solicita que se resuelvan favorablemente las pretensiones de la actora. 7.2. Parte demandada (fls. 146s.). La apoderada de la Entidad demandada allegó las mismas consideraciones plasmadas en la contestación de la demanda, resaltando que la pensión de vejez de la demandante fue reconocida bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 y que si bien se debe respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto de este régimen, lo cierto es “…que en lo que respecta a la liquidación de la pensión, es decir, IBL debe aplicarse los incisos 2º y 3º de
la citada norma.” (fl.146).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-025-2015-00974-01 Pág. No. 8 7.3. Ministerio Público (fls. 150s.). El Agente del Ministerio Público emitió concepto jurídico y luego de un exhaustivo análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que se debe acoger el criterio expuesto en sentencia de unificación T-615 de 2016 de la H. Corte Constitucional, “…en cuanto al alcance que debe darse al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985…” (fl. 160), así como las reglas contenidas en fallo del Consejo de Estado de fecha 9 de febrero de 2017. Por tal motivo, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si el IBL con que se debe liquidar la pensión de la actora debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación
Constitucional. Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Para desatar los puntos de inconformidad, la Magistrada Ponente considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe de
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