🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335-029-2014-00544-01-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335-029-2014-00544-01-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación Pensión – Régimen de Transición con inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios – Indexación de la primera mesada – Ley 33 y 62 de 1985 – Jurisprudencia y tesis – Frente al derecho a la seguridad social – Principio de inescindibilidad – Principio de favorabilidad – Igualdad – Del alcance del IBL en el régimen de transición – Aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 – Revoca fallo que accedió a pretensiones y niega súplicas de la demanda Problema jurídico Visto el recurso de apelación de la entidad demandada se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si: i) el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor debe atender a los criterios expuestos en las sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. ii) Si el ingreso base de liquidación –IBLcomprende solamente el tiempo durante el cual se promedia el ingreso recibido por el actor o si también regula los factores que se deben incluir para determinar el valor de la mesada pensional. Razones por las cuales la Magistrada Ponente considera que sería procedente mantener la primera tesis La Sección segunda del Consejo de Estado desde hace muchos años ha defendido la primera tesis en forma pacífica, la Máxima Corporación en

procedente mantener la primera tesis La Sección segunda del Consejo de Estado desde hace muchos años ha defendido la primera tesis en forma pacífica, la Máxima Corporación en providencia de 24 de noviembre de 2016, precisó los motivos por los cuales se mantiene en su línea jurisprudencial al indicar que “…la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 reafirma, en lo esencial, la postura de esta Corporación sobre el régimen de transición en pensiones, contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010…”, por lo que “… Mantiene el Consejo de Estado las razones que sustentan su postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del régimen de transición…”, para efecto de lo cual reiteró las razones expuestas en el fallo de unificación así: “(…) La complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido esta Corporación respecto de la expresión “monto” contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El precitado pronunciamiento de 24 de noviembre de 2016, decantó además que a través de la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional ejerció su competencia de control abstracto de constitucionalidad, en contra del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sin considerar necesario cobijar otras disposiciones con las que hubiera podido integrar una proposición jurídicaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sin considerar necesario cobijar otras disposiciones con las que hubiera podido integrar una proposición jurídicaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-029-2014-00544-01 Pág. No. 2 completa, aclarando que en tratándose de los pronunciamientos proferidos por la Corte, “…su doctrina constitucional debe seguirse como la interpretación auténtica de las normas constitucionales, pero su interpretación de la ley, en sentido formal, sólo obliga cuando profiere una sentencia de constitucionalidad condicionada a esa interpretación…”. En criterio del Consejo de Estado, la sentencia C-258 de 2013, no extendió ni podía extender su análisis a otros sistemas pensionales, de manera que no se puede condicionar la interpretación y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “…porque no era la norma demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad…”, además que la parte motiva de la citada sentencia, “…no fijó, ni podía hacerlo, una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 extendible a otros regímenes «dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1992», pues una interpretación de una norma legal en tal caso sólo sería vinculante en cuanto fundamentara de manera directa e inescindible la decisión contenida en la parte resolutiva…”. Frente al derecho a la seguridad Social La seguridad social fue elevada a rango de derecho fundamental con la Carta Política de 1991, en sus artículos 48 y 49, es por ello que la Corte

parte resolutiva…”. Frente al derecho a la seguridad Social La seguridad social fue elevada a rango de derecho fundamental con la Carta Política de 1991, en sus artículos 48 y 49, es por ello que la Corte Constitucional consideraba, hasta antes del año 2014, que era procedente la tutela para evitar que las Entidades escindieran el Ingreso Base de Liquidación del monto cuando el pensionado se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es así como en sentencia T-631 de 2002 fue enfática en señalar que la pensión no es un derecho abstracto sino concreto que debe ser respetado, advirtiendo que en materia de seguridad social en pensiones, “…el derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 …”. Principio de inescindibilidad En lo que concierne al principio de inescindibilidad, ha sido constante la jurisprudencia en decantar que ante la existencia de los dos (2) regímenes pensionales es obligatorio que se aplique uno de ellos en forma íntegra, pues el principio de inescindibilidad, impide desmembrar normas legales de dos (2) regímenes legales para crear un tercero (3º), de manera que si se está ante una situación jurídica que puede ser gobernada por dos (2) normas, se debe aplicar una sola de ellas en su integridad, empero no puede valerse de

(2) regímenes legales para crear un tercero (3º), de manera que si se está ante una situación jurídica que puede ser gobernada por dos (2) normas, se debe aplicar una sola de ellas en su integridad, empero no puede valerse de parte de uno y otro ordenamiento. Al respecto señaló la jurisprudencia Constitucional en sentencia C-369 de 2004: Si bien la jurisprudencia hace referencia a un régimen especial que no se puede mezclar con el general, en el caso de autos la cita es pertinente en atención a que el régimen de transición permite extender en el tiempo el régimen que se encontraba vigente, pues entender que sólo se permite la continuidad de unos aspectos de éste y que otros se rijan por las nuevas disposiciones conlleva a la creación de un tercer régimen en contravía del principio de inescindibilidad, que propugna porque no existan tales mixturas; en consecuencia, la Magistrada Ponente considera que aceptar la segundaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-029-2014-00544-01 Pág. No. 3 tesis afecta de manera directa los derechos adquiridos de los amparados por el régimen de transición, quienes por tener legítimas expectativas sobre su derecho a pensionarse con las prerrogativas del régimen anterior, se vieron restringidos al sólo permitir que se les respeten algunos aspectos y no el régimen integral como lo hacía la primera tesis. Principio de favorabilidad A juicio de la Magistrada Ponente, la segunda tesis de la Corte soslaya el principio de favorabilidad, al adoptar una posición restrictiva, la cual se funda

régimen integral como lo hacía la primera tesis. Principio de favorabilidad A juicio de la Magistrada Ponente, la segunda tesis de la Corte soslaya el principio de favorabilidad, al adoptar una posición restrictiva, la cual se funda en la sentencia C-258 de 2013; providencia que resolvió sobre la exequibilidad de una norma que hacía alusión a un tema distinto, que si bien es cierto, tenía relación con los derechos pensionales de un grupo de personas (Congresistas), no podía extenderse a todos los regímenes pensionales existentes, como expresamente se manifestó en el cuerpo de la sentencia. En suma, el principio de favorabilidad se satisface con la primera tesis interpretativa de la Corte Constitucional, pues respeta las condiciones que las normas anteriores contemplaban para establecer la cuantía de la pensión, que generalmente remitían al último año de servicios, lo cual es más favorable que aplicar el IBL de los últimos diez (10) años. Igualdad El artículo 13 constitucional dispone que las personas tienen derecho a recibir el mismo trato de las autoridades, gozando “…de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación…” , imponiendo el deber de proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en debilidad manifiesta como son los adultos mayores. La Corte Constitucional impone una tesis restrictiva a partir del año 2014 que afecta la situación jurídica de personas de la tercera edad que por

deber de proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en debilidad manifiesta como son los adultos mayores. La Corte Constitucional impone una tesis restrictiva a partir del año 2014 que afecta la situación jurídica de personas de la tercera edad que por alguna circunstancia, no lograron que se les resolviera la controversia que se suscita en razón a que la Administración liquida la pensión de régimen de transición con el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Para la Magistrada Ponente, el asumir la segunda tesis, resulta violatorio al derecho a la igualdad, como quiera que personas con igual situación jurídica reciben un tratamiento diferente a pesar de no existir cambio legislativo alguno; por lo que como autoridad judicial se debe dar un trato diferenciado solo en razón del momento en el cual fue decidida la controversia, sin que exista una motivación debidamente razonada y proporcionada, para que personas que comparten idéntica situación jurídica reciban un tratamiento diferente al momento de acudir a la jurisdicción. Razones que la Sala mayoritaria ha expuesto para acoger la segunda tesis La Sala mayoritaria, de la cual disiente la Magistrada Ponente, concluye que la interpretación abstracta de la expresión “ monto” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada por la H. Corte Constitucional, según la cual el sentido de éste hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo sin incluir

el IBL, debe ser aplicada en casos como el presente por lo siguiente:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-029-2014-00544-01 Pág. No. 4 “…la Sala observa que el argumento esbozado por la Corte en su interpretación legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente constituye la ratio decidendi y en consecuencia es inescindible respecto del estudio de constitucionalidad que concluyó en la declaratoria de inexequibilidad de los apartes ‘durante el último año’ y ‘por todo concepto’, de ahí que sus efectos se hicieran extensivos a todos los regímenes pensionales con la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la transición para todos los regímenes pensionales anteriores a su expedición, y no solo para el régimen de congresistas”. Por lo expuesto la Sala mayoritaria concluye que debe adoptarse la segunda tesis para resolver el problema jurídico en atención al “deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico”. Del alcance del IBL en el régimen de transición El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, define el ingreso base de liquidación como “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el

coherencia y armonía del sistema jurídico”. Del alcance del IBL en el régimen de transición El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, define el ingreso base de liquidación como “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expedida por el DANE”. Así las cosas, al establecer que el IBL comprende el “promedio de los salarios” se debe entender que la determinación de dicho promedio, esto es, los factores a tener en cuenta, también hacen parte del ingreso base de liquidación; y por ende se definen por el régimen anterior o por el nuevo régimen, según la tesis que se acoja. En el caso de autos, se tiene que el actor trabajó en el Instituto Colombiano Agropecuario del 1 de junio de 1970 al 30 de junio de 1974 y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 7 de septiembre de 1977 al 17 de diciembre de 1993 y nació el 1 de agosto de 1948, cumpliendo el estatus de pensionado por edad el 1 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con el “75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el índice de precios al consumidor”, incluyendo los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el índice de precios al consumidor”, incluyendo los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados. Así mismo, se advierte que las partes no discuten que el causante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues el demandante contaba con más de 20 años de servicio al primero de abril de 1994; l a suscrita Magistrada Ponente considera que su situación jurídica estaba protegida no solo por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, sino que también tenía derecho a la aplicación integral del régimen anterior, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual: la edad “en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de dicha prestación más en modo alguno para su nacimiento” ; por ello “quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir el derecho a laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-029-2014-00544-01 Pág. No. 5 pensión, tiene el Estado que respetarle como mínima garantía el régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas” Posición que la Sala mayoritaria no acoge , como quiera que manifiesta que “la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en providencias posteriores han señalado que el derecho pensional únicamente se adquiere habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o

manifiesta que “la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en providencias posteriores han señalado que el derecho pensional únicamente se adquiere habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas” y concluye que “la jurisprudencia actual es consonante en decir que el derecho pensional se consolida con los dos requisitos (edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas), de tal suerte que con anterioridad el trabajador sólo cuenta con una mera expectativa, la cual se respeta, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos del artículo 36, esto es, respetando la edad, el monto y el tiempo de servicios del régimen anterior que le era aplicable, pero el IBL en todos los casos será el previsto en el artículo 36”. En el presente caso, observa la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), a través de la Resolución No. 4675 del 8 de abril de 2005, concedió la prestación del actor, “ …en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) se procede a efectuar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año” ; y aplicó “las Leyes 33/85, artículo 1, Decreto 2143 de 1995, Decreto 01/84”. Así mismo, la UGPP a través de la Resolución acusada No. RDP 011374 del 7 de abril de 2014, señaló que al actor “le fue reconocida la pensión mensual de jubilación de conformidad con lo expuesto en la Ley 33 de 1985, por lo cual se tuvo en cuenta la edad de 55 años y 20 años de servicio, y se le

de jubilación de conformidad con lo expuesto en la Ley 33 de 1985, por lo cual se tuvo en cuenta la edad de 55 años y 20 años de servicio, y se le liquidó su derecho pensional teniéndose en cuenta el 75% del ingreso base de cotización de los aportes efectuados durante el último año de servicios y debidamente actualizada al año del cumplimiento del status pensional.”; y agregó frente a los factores base de liquidación que “la norma aplicable es el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, por ser la normatividad vigente al momento del cumplimiento del status de pensionado, esto es 01 de agosto de 2003…. Cabe advertir que en armonía con lo expuesto en precedencia, es posible inferir que la aplicación del IBL en los términos indicados por la Corte Constitucional, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia, la Sala Mayoritaria no encuentra de recibo la interpretación del a quo en cuanto aplicó la segunda tesis y ordenó la inclusión de la totalidad de factores de salario devengados por el actor durante el último año de servicio, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, aunque la Entidad ordenó reconocer la pensión con lo devengado en el último año de servicios, se respetará tal decisión por cuanto el control jurisdiccional no puede versar sobre las situaciones reconocidas por la Administración a favor del accionante, como quiera que la competencia se restringe a estudiar lo negado por ésta.

devengado en el último año de servicios, se respetará tal decisión por cuanto el control jurisdiccional no puede versar sobre las situaciones reconocidas por la Administración a favor del accionante, como quiera que la competencia se restringe a estudiar lo negado por ésta. En suma se concluye que asiste razón a la parte demandada en lo que tiene que ver con su recurso de apelación, en consecuencia se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda como quiera que no procede la inclusión de los factores y por sustracción de materia tampoco procede la indexación de éstos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-029-2014-00544-01 Pág. No. 6 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Accionante : Alfonso Gómez Molina Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente : 110013335-029-2014-00544-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 183s.) interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 (f. 162 s.) por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2016 (f. 162 s.) por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Alfonso Gómez Molina, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 011394 del 7 de abril de 2014 y RDP 018799 del 16 de junio de 2014, por medio de las cuales la UGPP, negó la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios y la indexación de la primera mesada y confirmó tal decisión, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a partir del 1 de agosto de 2003, fecha de estatus, con el 75% del salario con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente indexados y con los reajustes de Ley. Igualmente solicita la indexación de la primera mesada para los años 1993 a 2003, fecha en que adquiere el derecho; así mismo que se descuenten las sumas ya pagadas, se condene en costas y seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013335-029-2014-00544-01

Pág. No. 7 dé cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del CPACA.

2. Hechos.

El apoderado del actor refiere que éste prestó sus servicios como empleado público, desde el 7 de septiembre de 1977 hasta el 17 de diciembre de 1993. Así mismo, indica que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante ya había cumplido más de 15 años de servicio, por lo que considera que se deben respetar los derechos adquiridos conforme lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que CAJANAL le reconoció y pagó una pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados, a través de la Resolución No. 11618 del 8 de abril de 2005, a partir del 1 de agosto de 2003. Manifiesta que el actor se retiró del servicio el “16 de marzo de 1993” (sic) y cumplió la edad para pensión el 1 de agosto de 2003, por lo que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Anota que el 14 de marzo de 2014, el demandante solicitó a la UGPP la revisión de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, la entidad accionada expidió la Resolución RDP 011394 del 7 de abril de 2014, mediante la cual negó lo solicitado, por lo que el actor interpuso el recurso de apelación, ante lo cual

Resolución RDP 011394 del 7 de abril de 2014, mediante la cual negó lo solicitado, por lo que el actor interpuso el recurso de apelación, ante lo cual la demandada confirmó la negativa a través de la Resolución No. RDP 018799 del 16 de junio de 2014.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 de Decreto 1045 de 1978, Decretos 1042 de 1978 y 1158 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 y 62 de 1985.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-029-2014-00544-01

Pág. No. 8 Alega que la entidad violó las normas referidas, por cuanto no incluyó en la liquidación de la pensión del actor todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios. Cita diversos pronunciamientos judiciales que consideró que acordes con el tema bajo estudio; y señala que el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada.

4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la UGPP , contestó la demanda (f. 78 s.) y se opuso a las pretensiones por considerar que no se incurrió en ninguna violación de orden jurídico que implique acceder a las pretensiones de la demanda.

Señala que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se pensionó con 55 años de

de orden jurídico que implique acceder a las pretensiones de la demanda. Señala que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% como monto de la pensión del periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación “son los liquidados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994” (f. 80). Anota que se debe dar cumplimiento a la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, que se configura como precedente interpretativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual señala que el IBL no es un aspecto de transición, por lo que “son las reglas contenidas en aquel régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenece” (f. 81). Frente a la indexación, considera que no se deben indexar las obligaciones cuyo nacimiento se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, por lo que solicita que se abstenga de condenar a la entidad al pago de dicha pretensión.

Propone como excepciones: “ cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión, sobre la indexación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción, inexistencia de la obligación demanda y cobro de lo no debido respecto de intereses moratorios”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-029-2014-00544-01

costas, prescripción, inexistencia de la obligación demanda y cobro de lo no debido respecto de intereses moratorios”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-029-2014-00544-01 Pág. No. 9

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 14 de septiembre de 2016 (f.162 s.), declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante con inclusión de la totalidad de factores de salario devengados en el último año de servicios, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, además de los ya reconocidos, incluir los de “bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones”. De igual manera ordenó la realización de descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hubieren efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y “se tome de forma indexada los valores correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena, valores que perdieron poder adquisitivo por el paso del tiempo transcurrido entre el 17 de diciembre de 1993, fecha de retiro del servicio y el 1 de agosto de 2003, fecha de consolidación del status pensional” (f. 180s). El a quo señala que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y considera que le resulta aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, concluye que debe

establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y considera que le resulta aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, concluye que debe reliquidar la pensión con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio, es decir del 18 de diciembre de 1992 al 17 de diciembre de 1993. Resalta que la primera mesada pensional cancelada al demandante “fue debidamente indexada del año 1993 al año 2002 y reconocida a partir del año 2003” (f. 177), incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, por lo que considera que no “resultaría procedente ordenar una nueva indexación de primera mesada” ; sin embargo, advirtió que al ordenar la inclusión de los factores de bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones, los “valores correspondientes a éstos factores salariales deben ser tomados de forma indexada” (f. 178); razón por la cual ordenó que al efectuarse la reliquidación ordenada, se tome de manera indexada y negó la indexación de la primera mesada pensional solicitada.

6. El Recurso de Apelación (f. 183s).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-029-2014-00544-01

Pág. No. 10 La Entidad demandada sostiene que el régimen de transición es un beneficio consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que tiene

Pág. No. 10 La Entidad demandada sostiene que el régimen de transición es un beneficio consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que tiene como fin conceder la aplicación ultractiva de regímenes que otorgan mejores condiciones, pero solo en lo relacionado con edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo; por lo que considera que no se debe “entrar a discutir la posibilidad de aplicar un ingreso base de liquidación diferente al contenido en la Ley 100” (f. 184). Cita la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y manifiesta que el a quo desconoce todo el análisis que dicha corporación realizó sobre el IBL, el cual se aplica “con la regla general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con la normatividad especial, que puede llegar a tener el beneficiario del régimen de transición” (f. 184). Advierte que el Juez de primera instancia desconoce las providencias de otros órganos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado – Sección Quinta en donde se negó las pretensiones de la demanda y anotan que se debe calcular el IBL conforme lo señala la Ley 100 de 1993.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintitrés Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C . y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de fecha 30 de enero de 2017 (f. 202) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

del Circuito Judicial de Bogotá D.C . y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de fecha 30 de enero de 2017 (f. 202) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 205), el Ministerio Público no emitió concepto y las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. La parte actora (f. 207) Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...