TA CUN - 110013335-029-2018-00142-01-(08-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335-029-2018-00142-01-(08-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335-029-2018-00142-01
DEMANDANTE : JUAN DE LA CRUZ PRADA CULMA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTÍMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 23 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES El señor Juan de la Cruz Prada Culma , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 13 de marzo de 2018.
Formula así sus peticiones: CONTESTAR el DERECHO DE PETICIÓN presentada ante esa entidad y expedir copias de la resolución y copias del proceso que se adelanta ante este ente.
CONCEDERME la INCLUSIÓN por cumplir con los requisitos exigidos para
CONTESTAR el DERECHO DE PETICIÓN presentada ante esa entidad y expedir copias de la resolución y copias del proceso que se adelanta ante este ente. CONCEDERME la INCLUSIÓN por cumplir con los requisitos exigidos para este fin. (fol. 1, C1).2 Exp. No. A.T. 11013335-029-2018-00142-00 Fallo – Impugnación de Tutela HECHOS El accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que el 13 de marzo de 2018, interpuso derecho de petición de interés particular, solicitando copia de la resolución y copia del proceso, manifestando que cumplía con los requisitos para ser incluido tanto por el hecho de víctima del desplazamiento forzado como por homicidio; sin embargo precisa que a pesar de haber demostrado que es víctima del desplazamiento forzado, el departamento ha accedido a la petición. Señala que la Unidad no se ha pronunciado, ni contestado en debida forma ni de fondo su petición y con ello, poder solucionar los errores que se presentaron en el RUPD (sic) ante la entidad.
CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: Solicita despachar desfavorablemente o negar las peticiones incoadas por Juan de la Cruz Prada Culma , en razón a que la entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante. Así mismo, se menciona que el derecho de petición fue contestado con radicado
legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante. Así mismo, se menciona que el derecho de petición fue contestado con radicado n.° 20187206505301, enviado el 16 de abril de 2018, por lo tanto, aduce haber atendido de manera clara y de fondo la solicitud realizada por el tutelante. En ese sentido, informa que no existe declaración realizada por parte del accionante por el hecho de desplazamiento forzado y tampoco informó para la inclusión el nombre de la víctima directa del homicidio. Por lo anterior, precisa la entidad que en la contestación al derecho de petición le indicó que la declaración de los hechos victimizante los debía realizar ante el ministerio público, el cual posteriormente remitiría la declaración para el respectivo estudio. (ff. 10-11 vol, cuad. 1).3 Exp. No. A.T. 11013335-029-2018-00142-00 Fallo – Impugnación de Tutela LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia decidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la vulneración objeto de la presente tutela cesó, toda vez que el derecho de petición presentado por el accionante ante la UARIV, se encuentra satisfecho. Frente a la carencia actual de objeto, el a quo al realizar el análisis determinó que la entidad accionada remitió la respuesta del derecho de petición interpuesto por el accionante, cumpliendo con los requisitos necesarios para la satisfacción del referido derecho fundamental, por lo anterior consideró que aquello que se quería lograr mediante la orden del juez de tutela acaeció antes de que el mismo diera
accionante, cumpliendo con los requisitos necesarios para la satisfacción del referido derecho fundamental, por lo anterior consideró que aquello que se quería lograr mediante la orden del juez de tutela acaeció antes de que el mismo diera orden alguna, razón por la cual la acción de tutela pierde sus condiciones y no existía una orden que impartir. (ff. 18-19, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que se le conceda la inclusión por el hecho de victimizante de desplazamiento forzado y homicidio con una respuesta concreta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tienen como desplazados. Señala que la unidad no ha cumplido con la contestación de fondo debido a que no se ha entregado la copia de la declaración que rindió ante el Ministerio Público por el hecho victimizante de homicidio de la víctima Roque Prada Culma, y tampoco se ha generado la contestación del derecho de petición vulnerando así este derecho fundamental. (f. 21, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.4 Exp. No. A.T. 11013335-029-2018-00142-00 Fallo – Impugnación de Tutela DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Exp. No. A.T. 11013335-029-2018-00142-00 Fallo – Impugnación de Tutela DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a su derecho fundamental de petición. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
(…)
privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P.
Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.5 Exp. No. A.T. 11013335-029-2018-00142-00 Fallo – Impugnación de Tutela autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la
momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.6 Exp. No. A.T. 11013335-029-2018-00142-00 Fallo – Impugnación de Tutela “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA Cuando lo pretendido en la acción de tutela se encuentra satisfecho, por haberse desarrollado la conducta solicitada al demandado o este se hubiese abstenido de realizar actos que resultan en contravía de la protección de estos derechos fundamentales, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
desarrollado la conducta solicitada al demandado o este se hubiese abstenido de realizar actos que resultan en contravía de la protección de estos derechos fundamentales, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin fundamentos fácticos al Juez de tutela para decretar órdenes que propendan por el amparo de los mismos, pues sus disposiciones carecerían de sustento para ser cumplidas, porque la parte demandante ya logró el propósito requerido con la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-200 del 10 de abril de 2013, M.P. ALEXEI JULIO ESTRADA , manifestó los eventos en los que se presenta la carencia actual de objeto: El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria [8]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez
realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria [8]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna,7 Exp. No. A.T. 11013335-029-2018-00142-00 Fallo – Impugnación de Tutela con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Se resaltó). Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 13 de marzo de 2018, bajo el n.° 2018-711Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 13 de marzo de 2018, bajo el n.° 2018-711552758-2, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que el accionante solicita lo siguiente: Solicitar COPIA de la declaración, de las resoluciones y del proceso que se llevan Ante LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y HOMICIDIO.
Copia de todos los documentos que se tienen en LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS de los hechos victimizantes antes citado.(f. 3, cuad. 1). -Documento de identidad del señor Juan de la Cruz Prada Culma, identificado con cupo numérico 79.242.990, nacido el 24 de junio de 1968 de Coyaima (Tolima). (f. 4, cuad. 1). -Respuesta al derecho de petición de fecha 16 de abril de 2018, bajo el n.° 20187206505301, mediante la cual se le informa a la peticionaria lo siguiente:
JUAN DE LA CRUZ PRADA CULMA
KR 2B 49 60 DIANA TURBAY LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE
BOGOTÁ D.C.
RAD: 20187206505301
TELEFONO(S): 3138611574 - 3162848960
Asunto: Respuesta a derecho de petición Código LEX 2995504 D.l.#
BOGOTÁ D.C.
RAD: 20187206505301
TELEFONO(S): 3138611574 - 3162848960
Asunto: Respuesta a derecho de petición Código LEX 2995504 D.l.#
79242990 En atención a su solicitud radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informar: Teniendo en cuenta lo que usted manifiesta en su comunicación, se verificó el Registro Único de Víctimas - RUV, y se constató que con los datos aportados en su petición no figura como Víctima de la Violencia por el hecho víctimizante8 Exp. No. A.T. 11013335-029-2018-00142-00 Fallo – Impugnación de Tutela de DESPLAZAMIENTO FORZADO de la cual usted manifiesta haber sido víctima directa.
1. De acuerdo con la información aportada en su escrito de petición, esta Entidad procedió con la verificación en el Registro Único de VíctimasRUV, sin encontrando registros a su nombre.
2. Por lo anterior, deberá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante1.
Sí usted o algún Integrante de su núcleo familiar ya realizo el anterior procedimiento, lo invitamos a comunicarse con nuestros centros de atención del servicio al ciudadano. Si cuenta con documentos que soporten lo expuesto en la declaración ante el Ministerio Público podrá aportarlos en esta diligencia. Una vez hecha la declaración ante el Ministerio Público, la Unidad para la
del servicio al ciudadano. Si cuenta con documentos que soporten lo expuesto en la declaración ante el Ministerio Público podrá aportarlos en esta diligencia. Una vez hecha la declaración ante el Ministerio Público, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas llevará a cabo un proceso de verificación de los hechos relatados. Es importante aclarar que la declaración se debe realizar ante el ministerio público el cual remitirá a esta Unidad para que realice respectivo estudio. De igual manera se informa que para accederá los beneficios establecidos para la población víctima del conflicto armado como son recursos por atención humanitaria, indemnización administrativa u oferta institucional debe estar previamente incluido en el registro único de víctimas por el hecho víctimizante de Desplazamiento Forzado. Por otro lado la declaración se debe realizar ante el ministerio público el cual remitirá a esta Unidad para que realice respectivo estudio. En referencia a la solicitud de inclusión por homicidio usted no manifiesta objetivamente quien es la víctima directa de homicidio por lo cual se requiere que usted manifiesta quien es la víctima directa y allegue prueba de declaración realizada por dicho hecho. (f. 11, cuad 1). CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo a su derecho fundamental de petición y como consecuencia, que este tribunal ordene a la entidad accionada a responder de fondo la solicitud impetrada el 13 de marzo de 2018, mediante la cual requirió copia de la declaración, las resoluciones y del proceso que se
responder de fondo la solicitud impetrada el 13 de marzo de 2018, mediante la cual requirió copia de la declaración, las resoluciones y del proceso que se adelanta por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio.
La Juez de Primera instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que evidenció que en el expediente obraba respuesta con constancia de envío a la demandante, lo que constituye un hecho superado.9 Exp. No. A.T. 11013335-029-2018-00142-00 Fallo – Impugnación de Tutela En esas condiciones, advierte este Tribunal del material probatorio aportado por el accionante que en efecto, el señor Juan de la Cruz Prada Culma, radicó un derecho de petición ante la Autoridad accionada el 13 de marzo de 2018. A su vez la UARIV, durante el trámite de la acción de tutela (16 de abril de 2018) profirió respuesta a la petición, indicando las razones por las cuales no podía acceder a la pretensión de entrega de copias del proceso adelantado con ocasión de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio. Entonces, con apoyo de la Jurisprudencia Constitucional, para este tribunal es forzoso concluir que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se expuso en precedencia, la entidad contestó lo correspondiente, pese a que no accedió a las pretensiones del actor, si le respondió de manera clara y coherente las razones por las cuales no era viable la
correspondiente, pese a que no accedió a las pretensiones del actor, si le respondió de manera clara y coherente las razones por las cuales no era viable la entrega de copias; aunado a que le indicó el trámite a seguir para que de ser procedente se le incluya en el Registro Único de Víctimas. Conforme lo anterior, para este Sala de decisión no son de recibo los argumentos de la parte impugnante, pues como se expuso en precedencia, con la respuesta otorgada por la UARIV, se entiende satisfecho el derecho de petición del accionante, máxime cuando el oficio contentivo de la contestación a la petición fue debidamente puesto en conocimiento del actor 10. No obstante, se precisa que si bien si existió vulneración al derecho fundamental invocado por no resolverse la solicitud dentro de los términos otorgados por el legislador (10 días11), dicho quebrantamiento cesó con la respuesta emitida y notificada al tutelante, circunstancias suficientes para confirmar el fallo proferido por la Juez 29 Administrativa de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 10 Conforme consta en la guía de trazabilidad de 472 visible en http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN934663887CO
autoridad de la ley, FALLA 10 Conforme consta en la guía de trazabilidad de 472 visible en http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN934663887CO 11 Por ser solicitud de copias (art. 14, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015)10 Exp. No. A.T. 11013335-029-2018-00142-00 Fallo – Impugnación de Tutela PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda , conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,