🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335-030-2018-00332-01-(02-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335-030-2018-00332-01-(02-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335-030-2018-00332-01

DEMANDANTE : ALEXANDER BELLO LESMES

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN.

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 17 de agosto del 2018, mediante la cual el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Alexander Bello Lesmes a través de apoderado. ANTECEDENTES El señor Alexander Bello Lesmes, quién actúa a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, solicitando el amparo a sus derechos fundamentales de publicidad de la actuación administrativa, debido proceso, contradicción y defensa. .

Formula así sus peticiones: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, al derecho de publicidad, contradicción y defensa del señor

Alexander Bello Lesmes.

Formula así sus peticiones: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, al derecho de publicidad, contradicción y defensa del señor

Alexander Bello Lesmes.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA: DEJAR SIN EFECTO los requerimientos y actos administrativos proferidos por la UGPP, que a continuación se relacionan.2

Exp. No. A.T. 110013335030-2018-00332-01 Fallo – Impugnación de Tutela - Requerimiento de información No. RQI-M-1574 del 26/09/2016 - Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD2016-02357 del 05/12/2016 - Liquidación Oficial N° RDO-2017-01635 del 29/06/2017”.

TERCERO: ORDENAR A LA UGPP que en consecuencia profiera acto administrativo que revoque de manera unilateral los requerimientos y actos administrativos identificados en el ordinal anterior y ordene la cesación del proceso de cobro coactivo que por dicha obligación se haya iniciado en contra de Alexander Bello Lesmes, ordenando a la vez el levantamiento de medidas cautelares que se hayan librado en su perjuicio todo ello dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo que en derecho de profiera.

HECHOS El accionante sustenta que presentó su declaración de renta para la vigencia del año 2014, anexando en el RUT, dirección de residencia carrera 52 n° 79-184 Barrio Alto Prado de la ciudad de Barranquilla y su dirección electrónica alexbelloo777@gmail.com.

año 2014, anexando en el RUT, dirección de residencia carrera 52 n° 79-184 Barrio Alto Prado de la ciudad de Barranquilla y su dirección electrónica alexbelloo777@gmail.com. Menciona que la UGPP inició proceso administrativo de determinación y liquidación, remitiendo requerimiento de información en el mes de octubre del 2016, con n° RQI-M-1574 del 26 de septiembre del 2016, a la dirección física aportada en el RUT, pero esta fue devuelta con anotación “causa cerrado”. Precisa que dicho requerimiento no se notificó de forma electrónica, ni personal. Señala que en el 2 de enero del 2017, la UGPP, envió nuevo requerimiento con n° RCD 2016-02357 del 5 de diciembre del 2016, a la misma dirección, la cual fue devuelto también sin notificar, motivo por el que la entidad procedió a dar aviso a través de la página web como notificación subsidiaria o supletoria entre el 16 y 20 de enero del 2017, sin agotar la notificación electrónica ni personal. Reseña que la UGPP, el 10 de julio del 2017, remitió la liquidación oficial RDO-2017-01635 de 29 de junio de 2017, a la dirección carrera 52 n.° 79-184 barrio Alto Prado de la ciudad de Barranquilla, la cual fue devuelta nuevamente por causal “no reside” por lo que dicho acto tampoco se notificó por correo electrónico, ni personal, pero sí por aviso sin agotar en debida forma los medios

por causal “no reside” por lo que dicho acto tampoco se notificó por correo electrónico, ni personal, pero sí por aviso sin agotar en debida forma los medios de notificación principales.

Alude que a mediados de mayo del 2018, recibió una llamada de un extraño, quien adujo ser abogado, para prestarle su servicio de defensa en un presunto proceso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335030-2018-00332-01

Demandante: Alexander Bello Lesmes; Demandado: UGPP3

Exp. No. A.T. 110013335030-2018-00332-01 Fallo – Impugnación de Tutela sancionatorio que adelantaba la UGPP en su contra, ante tal inquietud el tutelante teniendo en cuenta algunos correos generados por la entidad, radicó un comunicado en la sucursal de Barranquilla, solicitando copia del posible proceso adelantado en su contra, solicitud de la cual recibió respuesta el 30 de mayo del 2018, a través de correo electrónico en el que le adjuntaron copia de todos los actos administrativos, incluidos los envíos y devolución de los mismos. Asevera que dejó de residir en la carrera 52 n.° 79 184 Barrio Alto Prado de la ciudad de Barranquilla, desde el 2 de marzo de 2015, fecha en la cual enajenó el bien inmueble allí ubicado, tal como está demostrado en el registro de instrumentos públicos; no obstante, su dirección electrónica no ha cambiado desde aquella época.

bien inmueble allí ubicado, tal como está demostrado en el registro de instrumentos públicos; no obstante, su dirección electrónica no ha cambiado desde aquella época. Reseña que la indebida notificación de los requerimientos y de la liquidación oficial vulneró el derecho al debido proceso, publicidad de las actuaciones de la administración y derecho de contradicción y defensa, pues no tuvo conocimiento, ni acceso al proceso administrativo de liquidación, ni la posibilidad de remitir la información solicitada por la UGPP, ni mucho menos la posibilidad de ejercer el derecho de oposición y defensa, ni agotar la sede administrativa (recurso de reconsideración). Anota que con RDO-2017-01635 del 29 de junio del 2017, se estableció la obligación de pago al accionante por $169.092.000 millones de pesos, la cual corresponde a la omisión de los aportes de seguridad social por $56.364.00, monto que debe liquidarse con los intereses de mora causados a la fecha de pago y respecto a las sanción por omisión de $112.728.000 millones de pesos. Finalmente indica que la UGPP, emitió un comunicado de cobro persuasivo sobre la liquidación oficial al correo electrónico alexbelloo777@gmail.com, el día 19 de junio del 2018, posterior a eso, el 26 de julio de la presente anualidad la UGPP libró orden de embargo a las cuentas del accionante por el valor de $338.184.000 millones de pesos ocasionando innumerables perjuicios a él y su madre, ya que

libró orden de embargo a las cuentas del accionante por el valor de $338.184.000 millones de pesos ocasionando innumerables perjuicios a él y su madre, ya que los bienes también eran de su progenitora, excediendo el monto de la sanción que es de $112.728.000, vulnerando los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del actor, en tanto que él dio su dirección de residencia y también correo electrónico desde la declaración de renta presentada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335030-2018-00332-01

Demandante: Alexander Bello Lesmes; Demandado: UGPP4

Exp. No. A.T. 110013335030-2018-00332-01 Fallo – Impugnación de Tutela

CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Indica la entidad que ha respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la administración a la justicia, alegados en la acción de tutela, ya que los actos administrativos objeto de la presente acción constitucional fueron notificados en debida forma, en virtud del contenido del artículo 565 a 568 del Estatuto Tributario. Aunado a lo anterior, precisa la Unidad que la acción de tutela no es un mecanismo para desplazar la competencia de los jueces, por la falta de diligencia de los contribuyentes, sus representantes o apoderados al no hacer uso oportuno de las acciones ordinarias, o de los recursos durante la actuación administrativa.

mecanismo para desplazar la competencia de los jueces, por la falta de diligencia de los contribuyentes, sus representantes o apoderados al no hacer uso oportuno de las acciones ordinarias, o de los recursos durante la actuación administrativa. En ese sentido, resalta, que contrario a lo manifestado por el actor, la UGPP notificó en la dirección registrada en el RUT todos los actos administrativos que profirió, indicándose el recurso procedente, los términos y requisitos para interponerlos, sin que el accionante acudiera a los mismos, siendo entonces, improcedente la demanda de tutela. Comenta que la notificación de los actos proferidos por la UGPP se realizó en virtud del contenido de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. Aclara que el artículo 563 del E.T, aplicaría en caso de que el contribuyente hubiere informado una nueva dirección o no hubiese informado ninguna, situación que no sucedió en el presente caso, siendo entonces aplicable la disposición del artículo 598 del ET el aplicable. No obstante lo anterior, reitera que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados, precisando que solo procede en casos excepcionales, como sucede para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se observa en este asunto. Así las cosas, concluye que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para

para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se observa en este asunto. Así las cosas, concluye que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para debatir la inconformidad, ya que existen otros medios de defensa que el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335030-2018-00332-01

Demandante: Alexander Bello Lesmes; Demandado: UGPP5

Exp. No. A.T. 110013335030-2018-00332-01 Fallo – Impugnación de Tutela accionante puede ejercer acudiendo a la jurisdicción e interponiendo las acciones que resulten pertinentes para impedir que se desaten los efectos de los actos proferidos por la Administración. (ff. 68-73, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Bello Lesmes, para el efecto consideró que la Liquidación Oficial RDO -2017-01635 de 29 de junio de 2017, constituía un acto administrativo controlable por la jurisdicción contenciosa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que se debe observar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela no constituye un medio alternativo de defensa por el que pueda optar el afectado en desmedro de los medios o recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para debatir la legalidad de las decisiones de la

afectado en desmedro de los medios o recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para debatir la legalidad de las decisiones de la Administración, máxime cuando la parte actora no acreditó en el sub judice haberse notificado del mandamiento de pago, presentado excepciones, ni recurso de reposición directamente ante la UGPP poniendo en conocimiento las irregularidades de la expuestas en la acción. En consecuencia, para el a quo, en el presente asunto, el actor no presentó o agotó los medios pertinentes en el marco del procedimiento administrativo (cobro coactivo) ni la acción judicial pertinente ante el juez natural, coligiendo entonces, que acudió a la acción de tutela como mecanismo directo y principal para que se dejen sin efectos, los actos administrativos proferidos por la UGPP, sin que obre prueba siquiera sumaria de un eventual perjuicio irremediable. (ff. 108-112, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El señor Alexander Bello Lesmes, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues consideró que en el caso no existen otros mecanismos de defensa judicial que no se hayan agotado y que hagan improcedente la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335030-2018-00332-01

Demandante: Alexander Bello Lesmes; Demandado: UGPP6

Exp. No. A.T. 110013335030-2018-00332-01 Fallo – Impugnación de Tutela En ese escenario, menciona que en el sub judice el fallador parece no tener claro cuál es el procedimiento administrativo a aplicar por parte de la UGPP en casos como el presente, pues el despacho parte de la premisa de la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de mecanismos administrativos y judiciales que a su parecer deben agotarse de modo principal; no obstante, precisa que en la acción de tutela interpuesta se dejó claro y se probó que la UGPP en el curso del procedimiento administrativo no practicó en debida forma la notificación de los actos que dieron origen al proceso, ni aquel por medio del cual lo terminó como lo es la liquidación oficial, lo que es una flagrante vulneración del derecho administrativo al debido proceso, defensa y publicidad de la actuación, lo que de contera, implica que la acción de tutela sea procedente. Anota que si bien es sabido que la liquidación oficial es susceptible de control judicial, lo cierto es que en el asunto, si se acoge la tesis de la UGPP en cuanto a su debida notificación, habría operado la caducidad, razón por la que en principio no es cierto que exista en la actualidad la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo para debatir su legalidad. Indica que el medio de control que sugiere el a quo es el tendiente a debatir la resolución de excepciones propuestas en relación con el mandamiento de pago,

contencioso administrativo para debatir su legalidad. Indica que el medio de control que sugiere el a quo es el tendiente a debatir la resolución de excepciones propuestas en relación con el mandamiento de pago, acto que pertenece como se dijo a un proceso diferente y eventualmente si se propusieran excepciones en contra de aquel, las mismas son de orden taxativas y no debaten la legalidad de los actos que a través de esta acción constitucional se controvierten, ni las formas como la UGPP, los expidió o notificó, por lo que no es cierto que el proceso de cobro coactivo supla lo pretendido en la tutela. En cuanto a la manifestación de presentar recurso de reposición, como se dijo en el caso puntual, lo procedente es el recurso de reconsideración que igualmente a la fecha sería extemporáneo, si se acoge la tesis de la demandada de haber realizado bien la notificación de la liquidación, aunado a que tal recurso es opcional. En esas circunstancias no es cierto que existan otros mecanismos judiciales ni administrativos de defensa de los derechos fundamentales, vulnerados por el actor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335030-2018-00332-01

Demandante: Alexander Bello Lesmes; Demandado: UGPP7

Exp. No. A.T. 110013335030-2018-00332-01 Fallo – Impugnación de Tutela Resalta que es claro que en el caso se alude a que la irregularidad y los derechos fundamentales del accionante se suscitaron desde el mismo inicio del proceso

Fallo – Impugnación de Tutela Resalta que es claro que en el caso se alude a que la irregularidad y los derechos fundamentales del accionante se suscitaron desde el mismo inicio del proceso administrativo regulado por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, artículos 565 y ss del ET, por lo que se estima que nunca contó con la oportunidad de debatir ni ejercer la defensa de los mismos ante la Administración. Conforme lo anterior, estima que en este caso la protección de los derechos fundamentales debe ampararse de manera definitiva, al estar plenamente probada la irregularidad y también como quiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que debe otorgarse no representa la misma garantía que la acción de tutela otorga. Frente al perjuicio irremediable, el impugnante manifestó que fue embargado por la UGPP, quien libró orden de embargo sobre sus cuentas, ocasionando innumerables perjuicios al retener no solo bienes propios, sino recursos de su progenitora, situación que paso por alto el juzgado, pues es claro que eso afecta su congrua subsistencia, y adicionalmente, esas actuaciones le obligan a enfrentarse a un debate judicial que puede prolongarse por aproximadamente 5 años, así como asumir los costos de defensa judicial y otorgar pólizas de levantamiento de medidas cautelares, razón suficiente para ampararse de manera definitiva sus derechos fundamentales. (ff. 118-124, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda

definitiva sus derechos fundamentales. (ff. 118-124, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335030-2018-00332-01

Demandante: Alexander Bello Lesmes; Demandado: UGPP8

Exp. No. A.T. 110013335030-2018-00332-01 Fallo – Impugnación de Tutela cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, para esta Corporación surgen dos problemas jurídicos, el primero, consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para debatir la legalidad de actos administrativos, para en caso

problemas jurídicos, el primero, consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para debatir la legalidad de actos administrativos, para en caso afirmativo y como segundo problema jurídico a resolver, determinar si la UGPP está vulnerando los derechos fundamentales del señor Alexander Bello Lesmes. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335030-2018-00332-01

Demandante: Alexander Bello Lesmes; Demandado: UGPP9

Exp. No. A.T. 110013335030-2018-00332-01 Fallo – Impugnación de Tutela “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó). Así mismo, el Alto Órgano Constitucional al referirse a la naturaleza subsidiaria de

Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó). Así mismo, el Alto Órgano Constitucional al referirse a la naturaleza subsidiaria de la acción, en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteró lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a

2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” Por consiguiente, de los preceptos normativos y jurisprudenciales transcritos se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335030-2018-00332-01

inminente y urgente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335030-2018-00332-01

Demandante: Alexander Bello Lesmes; Demandado: UGPP10

Exp. No. A.T. 110013335030-2018-00332-01 Fallo – Impugnación de Tutela En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

DEBIDO PROCESO:

sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

DEBIDO PROCESO: El artículo 29 de la Carta Política, el cual consagra el derecho al debido proceso, en él se establece el conjunto de garantías que protegen a los administrados a efectos de asegurar una pronta y cumplida justicia, es así como el respeto de las formas propias de cada juicio y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, constituyen sus principales componentes.

Sobre el respeto por parte de todas las autoridades del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional, ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir “un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley. Funciona en tres estadios: I) Formación de la decisión (códigos de procedimiento civil, penal, contencioso administrativo, de policía etc); II Adopción de la decisión y III) en la Publicidad e impugnación de la decisión. “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo 1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335030-2018-00332-01

Demandante: Alexander Bello Lesmes; Demandado: UGPP11

Exp. No. A.T. 110013335030-2018-00332-01 Fallo – Impugnación de Tutela las autoridades judiciales sino también en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos…”. Entonces, el debido proceso es ese derecho fundamental que se garantiza a las personas cuando procesalmente se encausan, a que el diligenciamiento se realice obedeciendo y respetando las actuaciones, trámites, formalidades, que se encuentran establecidas previamente en el ordenamiento jurídico, es decir, el debido proceso es la protección de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, conforme al artículo 29 superior, contando el Legislador con una competencia amplia en materia de configuración legislativa, para establecerlas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: - Formato Registro Único Tributario del señor Alexander Bello Lesmes, con numero de formulario 14356711805 e identificación tributaria 79486250-8 del 17 de noviembre del 2015, en el que se advierte como dirección principal la carrera

numero de formulario 14356711805 e identificación tributaria 79486250-8 del 17 de noviembre del 2015, en el que se advierte como dirección principal la carrera 52 n.° 79 184 barrio Alto Prado de la ciudad de Barranquilla y como correo electrónico alexbello777@gmail.com. (f. 11, cuad. 1). - Certificado expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en el que consta que con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-26706, ubicado en la carrera 52 n.° 79-184, fue celebrado un contrato entre el señor Leonardo Bello Lesmes y Leasing de Bancolombia S.A, desde el 02 de marzo de 2015. (ff. 12-15, cuad. 1). - Respuesta otorgada por la UGPP con fecha de 25 de mayo de 2018, bajo el n.° 201815202841561, a través del cual se resuelve la solicitud sob

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...