TA CUN - 110013335000720210019701-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335000720210019701-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013335000720210019701
Demandante : WILSON HUMBERTO PARRA CHAPARRO
Demandado : MINISTERIO DE TRANSPORTE
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Girardot, el veintiocho (28) de julio de 2021 , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Wilson Humberto Parra Chaparro presentó acción de tutela contra el Ministerio de Transporte con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital.
PRETENSIONES
“TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa, al trabajo y mínimo vital de subsistencia, de WILSON HUMBERTO PARRA CHAPARRO en calidad propietario del vehículo automotor de placas SZK498 por las razones expuestas en este escrito.
2. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Transporte y RUNT retire inmediatamente de la página del RUNT y RNDC el registro del documento
propietario del vehículo automotor de placas SZK498 por las razones expuestas en este escrito.
2. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Transporte y RUNT retire inmediatamente de la página del RUNT y RNDC el registro del documento denominado “LISTADO DE VEHICULOS DE CARGA MATRICULADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2 018 QUE PRESENTAN OMISION EN SU REGISTRO INICIAL” enviado por el MinisterioImpugnación tutela
2021-00197
Accionante: Wilson Parra Chaparro
Accionado: Ministerio de Transporte 2 de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, el vehículo automotor de placas SZK498, de propiedad de WILSON
HUMBERTO PARRA CHAPARRO.
3. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Transporte y RUNT se abstenga de incluir en cualquier otro listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula los vehículos automotores de placas SZK498 de
propiedad de WILSON HUMBERTO PARRA CHAPARRO.
4. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Transporte y RUNT que se emita circular a todos los gremios de empresas de transporte de carga donde se indique que se abstengan de restringir la posibilidad otorgamiento de carga al vehículo de placas SZK498, de propiedad de WILSON HUMBERTO PARRA CHAPARRO.
5. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Transporte eliminar - desanotar en el sitio web rndc.mintransporte.gov.co Registro Nacional de Despachos de CargaRNDC cualquier inscripción/limitación que impida presta r el servicio público de
5. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Transporte eliminar - desanotar en el sitio web rndc.mintransporte.gov.co Registro Nacional de Despachos de CargaRNDC cualquier inscripción/limitación que impida presta r el servicio público de carga, relacionada con los vehículos de placas SZK498, de propiedad de
WILSON HUMBERTO PARRA CHAPARRO.
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifiesta el actor que el vehículo automotor de placas SZK498 de su propiedad, se encuentra legalmente matriculado – registrado para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga, desde el día 16 de enero de 2012.
El vehículo automotor de placas SZK498, a la fecha se encuentra registrados como activo para realizar la actividad del servicio PÚBLICO de transporte terrestre de carga.
El Ministerio de Transporte emit ió el Memorando No.20194020090373 del 16 de septiembre de 2019, mediante el cual public ó el “LISTADO DE VEHICULOS DE CARGA MATRICULADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2018 QUE PRESENTAN OMISION EN SU REGISTRO INICIAL”, donde se encuentra el vehículo de su propiedad.Impugnación tutela 2021-00197
Accionante: Wilson Parra Chaparro
Accionado: Ministerio de Transporte
3 Por tanto, se realizó la anotación por presunta omisión en el registro inicial del vehículo de su propiedad, limitando la prestación del servicio de transporte.
Advierte el accionante que no se le comunicó las anotaciones respectivas ni la
3 Por tanto, se realizó la anotación por presunta omisión en el registro inicial del vehículo de su propiedad, limitando la prestación del servicio de transporte.
Advierte el accionante que no se le comunicó las anotaciones respectivas ni la investigación administrativa que dio lugar a la presunta omisión del registro inicial de su vehículo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quién mediante auto del 14 de julio de 2021, admitió la acción contra el Ministerio de Transporte, vinculando también al Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT y al Instituto de Tránsito de Boyacá ITBOY-Punto de Atención de NOBSA-BOYACÁ.
-. El Instituto Nacional de Tránsito de Nobsa – Boyacá manifestó que el vehículo de placa SZK498 se le realizó la matricula inicial el 16 de enero de 2012, en la Secretaría municipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia a nombre de
la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS NACIONALES S.A.S.
Conforme al certificado de tradición del vehículo objeto de la tutela, el señor Wilson Humberto Parra Chaparro realizó un traspaso del vehículo el 19 de mayo de 2019, donde aparece como único propietario el actor.
-.El Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT refirió que la información que registra del vehículo del accionante es reportada por la autoridad de tránsito de Nobsa, por tanto, de no corresponder a la realidad, constituye una inconsistencia en la información reportada al RUNT, pero que, solamente la autoridad de
registra del vehículo del accionante es reportada por la autoridad de tránsito de Nobsa, por tanto, de no corresponder a la realidad, constituye una inconsistencia en la información reportada al RUNT, pero que, solamente la autoridad de tránsito de Nobsa, donde está actualmente matriculado el automotor, es la competente para corregirla.
-. El Ministerio de Transporte manifestó que la medida implementada para incluir al vehículo de placa SZK498 de propiedad del accionante en el listado de vehículos que presentan omisión en su registro inicial; no se deriva de unImpugnación tutela 2021-00197
Accionante: Wilson Parra Chaparro
Accionado: Ministerio de Transporte 4 proceso sancionatorio, se realiza con fundamento en un trabajo de identificación de vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial , concediendo un término para que los propietarios poseedores y/o tenedores verifiquen la situación presentada con sus vehículos y de ser pertinente remitan al correo el CCR o CC demostrando que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de su matrícula.
En relación con la vulneración al debido proceso, por la expedición de la Circular No. 20194020090373 del 16 de septiembre de 2019, con la cual se publicó el listado de vehículos, refirió que en ella se concedió el término de un (1) mes, a partir de su pub licación, para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verificaran la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitieran al correo saneamiento@mintransporte.gov.co el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución, que demostraran que cumplieron con la
verificaran la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitieran al correo saneamiento@mintransporte.gov.co el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución, que demostraran que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de su matrícula, con el fin de que el Ministerio de Transporte lo verifique.
En tal sentido, se requería que el accionante allegara al Grupo de Reposición Integral de Vehículos, fotocopia de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos o aprobación de caución, expedida en su momento por el Ministerio de Transporte, que debe reposar en los Organismos de Tránsito donde se encuentran matriculados los automotores y que corresponde a l acto administrativo soporte del registro inicial del vehículo de placas SZK498.
Manifestó que el Ministerio dio cumplimiento a lo establecido en la Circular 20194020090373 del 16 de septiembre de 2019, toda vez que el accionante hasta el momento de la p resentación de la acción de tutela no allegó los documentos al canal establecido para tal fin (correo saneamiento@mintransporte.gov.co ) esto es, el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución, con el cual fue matriculado el vehícu lo de placas SZK498.Impugnación tutela 2021-00197
Accionante: Wilson Parra Chaparro
Accionado: Ministerio de Transporte
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela.
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela.
El Juzgado de instancia advirtió que el accionante es propietario del vehículo de placas SZK498, tracto camión, que a la fecha registra deficiencias en la matricula.
Sostuvo que, e l Ministerio de Transporte, expidi ó el memorando No.: 20194020090373 del 16 de Septiembre de 2019, por medio del cual solicit ó la actualización de vehículos con omisión en el registro inicial, respecto de vehículos matriculados entre el 1 de enero de 2009 y el 13 de noviembre de 2018, y la Circular No.2019400 077831 del 28 de febrero de 2019, con la cual publicó el listado de vehículos matriculados que no cuentan con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos, o con el Certificado de Aprobación de Caución , exigido en el momento de su matrícula, vehículos dent ro de los cuales se encuentra el vehículo del actor.
Refirió que la tutela es un mecanismo subsidiario respecto de las actuaciones administrativas que se adelantan sobre los manifiestos de carga, conta ndo con otro mecanismo de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, sostuvo que la medida que adoptó el Ministerio de Transporte, de restringir los manifiestos de carga, a aquellos vehículos que presentan irregularidades en sus matrículas, es justamente una infracción que se debe controvertir por el medio de control mencionado, el accionante pudo acreditar, una
de restringir los manifiestos de carga, a aquellos vehículos que presentan irregularidades en sus matrículas, es justamente una infracción que se debe controvertir por el medio de control mencionado, el accionante pudo acreditar, una vez fue notificado por conducta concluyente, de que su vehículo fue incluido en la lista de aquellos que presentan irregularidades.
Además, encontró que acorde con lo preceptuado en la Resolución No. 3913 del 27 de agosto de 2019, existe la posibilidad de subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de los vehículos de servicio particula r y público de transporteImpugnación tutela 2021-00197
Accionante: Wilson Parra Chaparro
Accionado: Ministerio de Transporte 6 de carga, para lo cual, el propietario, poseedor o tenedor podrá normalizar el registro inicial dentro del término de dos (2) años. Es decir que, el término establecido para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicia l de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, aún se encuentra vigente.
Sostuvo que la actuación administrativa, no evidencia la vulneración de los derechos invocados, teniendo en cuenta que no es definitiva, y por el contrario, resulta ser una actuación que busca unificar y efectuar un control pormenorizado de la legalidad de la matrícula de los vehículos de carga que funcionan actualmente en el país, de lo cual no se demostró la causación d e un perjuicio irremediable que pueda atribuirse a la entidad accionada.
DE LA IMPUGNACIÓN
-. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sostuvo que si ha surtido las actuaciones pertinentes y necesarias administrativas, toda vez que ha
irremediable que pueda atribuirse a la entidad accionada.
DE LA IMPUGNACIÓN
-. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sostuvo que si ha surtido las actuaciones pertinentes y necesarias administrativas, toda vez que ha presentado peticiones, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Memorando No. 20194020090373 y el listado mediante los cuales se actualizan los vehículos con omisión en el registro inicial respecto al vehículo automotor de placas SZK498, debidamente inscrito en la Secretaria de Tránsito de NobsaBoyacá –ITBOY, y migrada su información correctamente en el Runt.
Refirió que la violación al debido proceso, el derecho de defensa, el trabajo y mínimo vital con ocasión del bloqueo del vehículo de su propiedad para efectuar la actividad del transporte de carga sin la posibilidad de expedición de manifiestos de carga desencadenan u na serie de perjuicios que no está en condiciones de soportar, que alteran el espíritu de justicia y que infunden ilegalidad.
También señaló que en la actuación administrativa no se comunicó el inicio de la actuación oficiosa vulnerando su derecho de defensa y debido proceso.Impugnación tutela 2021-00197
Accionante: Wilson Parra Chaparro
Accionado: Ministerio de Transporte 7 -. Mediante auto del 4 de agosto de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 11 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
-. Por acta de reparto del 11 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante, atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posteriorImpugnación tutela 2021-00197
Accionante: Wilson Parra Chaparro
Accionado: Ministerio de Transporte 8 electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, di scusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del
el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a)
consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de
3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00197
Accionante: Wilson Parra Chaparro
Accionado: Ministerio de Transporte 9 ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente caso, solicita el accionante qu e se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso y se ordene al Ministerio de Transporte retira el vehículo automotor de su propiedad de placas SZK498 del “LISTADO DE VEHICULOS DE CARGA MATRICULADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2018 QUE PRESENTAN OMISION EN SU
REGISTRO INICIAL”
Así las cosas, atendiendo a los derechos fundamentales alegados por el actor, la Sala considera necesario analizar el caso concreto para examinar la presunta vulneración invocada, sin perjuicio de lo que se llegaré a concluir al momento de analizar de decidir el asunto.
CASO CONCRETO
En el presente caso, el accionante afirma que el Ministerio de Transporte incluyó su vehículo de placas SZK498 en el “ LISTADO DE VEHICULOS DE CARGA MATRICULADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 13 DE NOVIEMBRE
su vehículo de placas SZK498 en el “ LISTADO DE VEHICULOS DE CARGA MATRICULADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2018 QUE PRESENTAN OMISION EN SU REGISTRO INICIAL” sin comunicar las anotaciones respectivas ni la investigación administrativa que dio lugar a la presunta omisión del registro inicial de su vehículo.
El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción de tutela al advertir que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las actuaciones administrativas que se adelantan respecto de los manifiestos de carga.
Así las cosas, la Sala destaca que , la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ” en su artículo 37 señala que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estarImpugnación tutela 2021-00197
Accionante: Wilson Parra Chaparro
Accionado: Ministerio de Transporte 10 homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.
Ahora, según el Decreto 153 de 2017 4, el Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones en el Registro Inicial, reportadas por los organismos de tránsito.
El artículo 2 del Decreto 153 de 2017 prevé lo siguiente en relación con el procedimiento para identificar vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial:
tránsito.
El artículo 2 del Decreto 153 de 2017 prevé lo siguiente en relación con el procedimiento para identificar vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial: “Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.5 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.7.7.1.5. Identificación de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. El Ministerio de Transporte, en un término de treinta (30) días hábiles contados a partir del 3 de febrero de 2017, enviará a los organismos de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas. Los organismos de tránsito, en un término de dos (2) meses contados a partir del suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento en esta, deberán verificar el listado de los vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte la omisión en la que se encuentran los vehículos, de acuerdo con los tipos de omisiones enumerados en el artículo 2.2.1.7.7.1.4. Adicionalmente, en caso de contar con información adicional, deberán transmitirla al Ministerio.
vehículos, de acuerdo con los tipos de omisiones enumerados en el artículo 2.2.1.7.7.1.4. Adicionalmente, en caso de contar con información adicional, deberán transmitirla al Ministerio. Parágrafo 1°. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en un plazo de quince (15) días contados a partir del 3 de febre ro de 2017, los estándares y mecanismos necesarios para la información que deben reportar los organismos de tránsito. Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en un plazo máximo de quince (15) días conta dos a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° de este artículo, los organismos de tránsito que no remitieron al Ministerio la relación de vehículos que presentan
4 “Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga”.Impugnación tutela 2021-00197
Accionante: Wilson Parra Chaparro
Accionado: Ministerio de Transporte 11 omisiones en su registro inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar.
Parágrafo 3°. Los organismos de tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le informarán la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el
Ministerio de Transporte de los vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le informarán la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso. (…)” (Subrayado fuera de texto)
Retornando al caso concreto, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala evidencia que el accionante es propietario del vehículo de placas número SZK498 – tracto camión.
En la Circular No. 2019400077831 del 28 de febrero de 2019, emitida por el Director de Tránsito y Transportes del Ministerio de Transporte, se resolvió:
“Asunto: Listado de vehículos de carga matriculados entre 2012 y 2018 que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial.
Respetados señores:
Continuando con el proceso de identificación de vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial, de conformidad con el Decreto 1079 de 2015, el Ministerio de Transporte a través de la presente circular hace púbico el listado de vehículos matriculados entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2018, que presuntamente no cuentan con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos — CCR, o con el Certificado de Aprobación de Caución — CC exigido en el momento de su matrícula.
Considerando lo anterior se concede el término de un (1) mes, a partir de La publicación de la presente circular, para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verifiquen la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitan al correo saneamiento@mintransporte.gov.co el CCR o el CC respectivo que demuestre que
la presente circular, para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verifiquen la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitan al correo saneamiento@mintransporte.gov.co el CCR o el CC respectivo que demuestre que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de su matricula, con el fin de que el Ministerio de Transporte lo verifique y de ser procedente lo convalide.
Es necesario precisar que los automotores incl uidos en los listados de vehículos con presunta omisión en su registro inicial no serán objeto de las restricciones señaladas en los artículos 2.2.1.7.7.1.13, 2.2.1.7.7.1.14 y 2.2.1.7.7.1.15 del Decreto 1079 de 2015.
Vencido el termino señalado y una vez realizadas las respectivas validaciones, los vehículos sobre los que no se aclare su situación serán incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedaran sujetos a las acciones que el Ministerio de Transporte determine.
Para cualquier inquietud que tenga el interesado sobre los documentos utilizados para el registro inicial de su vehículo, deberá acudir al Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado.
Es importante reiterar que en ningún caso se requiere utilizar intermediarios para adelantar las actividades antes señaladas.Impugnación tutela 2021-00197
Accionante: Wilson Parra Chaparro
Accionado: Ministerio de Transporte
12 Finalmente, debe resaltarse que la identificación de los vehículos que presentan deficiencias en su registro inicial es una labor continua, por lo que ésta seguirá actualizándo se e
Accionante: Wilson Parra Chaparro
Accionado: Ministerio de Transporte
12 Finalmente, debe resaltarse que la identificación de los vehículos que presentan deficiencias en su registro inicial es una labor continua, por lo que ésta seguirá actualizándo se e informándose por este mismo medio a los interesados. De igual manera, este listado y los futuros, son adicionales al listado publicado el pasado 22 de noviembre de 2018.”
Asimismo, se evidencia copia de la Circular No. 20194000163071 de 11 de abril de 2019, emitida por Director de Tránsito y Transportes del Ministerio de Transporte, en la cual dispuso:
“Asunto: Listado de vehículos de carga matriculados en el año 2011 que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial.
Respetados señores:
Continuando con el proceso de identificación de vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial, de conformidad con el Decreto 1079 de 2015, el Ministerio de Transporte a través de la presente circular hace público el listado de vehículos matriculados en el año 2011, que presuntamente no cuentan con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos — CCR, o con el Certificado de Aprobación de Caución — CC exigido en el momento de su matrícula.
Considerando lo anterior se concede el término de un (1) mes, a partir de la publicación de la presente circular, para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verifiquen la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitan al correo saneamiento@mintransporte.gov.co el CCR o el CC respectivo que demuestre
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