TA CUN - 1100133350010201800020-02-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350010201800020-02-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – Alcance / REVOCA LA SANCIÓN POR DESACATO Y CONTINUA CON EL TRÁMITE INCIDENTAL – S e aclara al sancionado que procede la revocatoria de la sanción por las razones expuestas anteriormente, sin embargo, la solicitud de desvinculación del presente trámite debe ser resuelta por el Despacho de instancia pues, es del resorte de la A quo direccionar el procedimiento para que se dé cumplimiento efectivo al numeral tercero del fallo de tutela del 17 de abril de 2018 y sancionar, si fuere del caso, estableciendo previamente y sin lugar a equívoco, la responsabilidad subjetiva para atender la orden hasta ahora inacatada.
Problema jurídico: ¿Procede el Despacho a decidir el grado de consulta de la providencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que impuso al señor (…), quien para el momento en que fue proferida la tutela de referencia, esto es, 17 de abril de 2018, ostentaba el cargo del Ministro de Defensa, sancionándolo con arresto inconmutable por cinco (05) días y con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción esta que fuera impuesta por incurrir en desacato a lo ordenado en el numeral tercero del fallo de tutela en mención?
Extracto: “(…) mediante auto del 2 de septiembre del 2020, se dispuso el inicio del trámite incidental por desacato en contra de la Dirección General de Sanidad Militar,
en desacato a lo ordenado en el numeral tercero del fallo de tutela en mención?
Extracto: “(…) mediante auto del 2 de septiembre del 2020, se dispuso el inicio del trámite incidental por desacato en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, representada legalmente por el Mayor General (…) y/o quien hiciera sus veces, por el incumplimiento del numeral tercero del fallo de tutela calendado 17 de abril de 2018, que ordenó el pago de un auxilio por incapacidad en favor del actor. (…) la citada Dirección allegó escrito indicando no ser la idónea para pronunciarse de fondo frente al asunto en controversia, que la dependencia encargada es el Comando de Personal del Ejército Nacional. (…) la misma fue dada al “Ministerio de Defensa –Ejército Nacional –Entidad Promotora de Salud del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares o quien hiciera sus veces, y para aquel entonces en que fue emitido la referida sentencia, ( … ) 17 de abril de 2018, la representación legal del Ministerio de Defensa se encontraba a cargo del señor (…) teniendo en cuenta que a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el mentado numeral, se procederá a dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha 02 de septiembre último y se procederá dar apertura de desacato en contra del funcionario en mención”. (…) el auto del 14 de octubre de 2020, que ordenó tramitar incidente de desacato en contra del exministro de Defensa (…) fue notificado a la dirección de correo electrónico
Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; (...) el sancionado fungió como ministro
ordenó tramitar incidente de desacato en contra del exministro de Defensa (…) fue notificado a la dirección de correo electrónico Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; (...) el sancionado fungió como ministro hasta el 7 de agosto de 2018, (…) si en consideración de la A quo el señor (…) debía comparecer al trámite incidental debió notificarle personalmente para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción . (…) el auto del 5 de marzo de 2021 que resolvió sancionar por desacato al señor (…) se notificó igualmente al correo Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co siendo que, éste ya no era funcionario de la Entidad, (…) no podría entenderse como notificado en debida forma. (…) mediante auto del 26 de abril de 2021, la A quo destacó que en atención a la sanción por desacato “mediante correo electrónico calendado 19 de abril del año en curso, el Director de Personal del Ejército Nacional allegó Oficio No. 2021307000703451 del 08 de abril del corriente, solicitando la revocatoria de la sanción impuesta o en su defecto elevar el auto señalado en el párrafo anterior al grado jurisdiccional de consulta, con el argumento que dicha dependencia no es la idónea para pronunciarse de fondo al respecto, como tampoco el señor (…) sino que el área competente es la Dirección General de Sanidad Militar” (…) para la A quo, resultó claro que para la época de la acción de tutela el señor (…)
(…) sino que el área competente es la Dirección General de Sanidad Militar” (…) para la A quo, resultó claro que para la época de la acción de tutela el señor (…) fungía como Ministro de Defensa “a la fecha no ha dado cumplimiento a la ordenimpartida en el referido numeral tercero, toda vez que ni siquiera rindió informe al trámite en curso…” declarando que el exfuncionario continuaba renuente en cumplir el fallo de tutela. (…) el auto en mención tampoco fue notificado personalmente al señor (…) Para el suscrito magistrado, la responsabilidad subjetiva no es clara en el caso concreto pues, como hemos visto, la Dirección General de Sanidad Militar indica que el competente para resolver la orden impartida en el numeral tercero del fallo de tutela es el Comando de Personal del Ejército Nacional; sin embargo, el Director de Personal del Ejército Nacional destaca a su turno que no es la dependencia idónea para el efecto, ni tampoco el señor (…) sino la Dirección General de Sanidad Militar. (…) es imperativo tener claridad sobre la responsabilidad subjetiva, previo a imponer una sanción por desacato, dadas las consecuencias que ella implica. (…) Con relación a la competencia para cumplir el numeral tercero del fallo de tutela en comento, se tiene que revisada la documentación que hace parte del expediente, mediante oficio del 24 de octubre de 20188 el Oficial de Sección Jurídica de la Direccion de Personal del Ejército Nacional, solicitó se desvinculara a dicha Direccion y al Comandante del Comando
documentación que hace parte del expediente, mediante oficio del 24 de octubre de 20188 el Oficial de Sección Jurídica de la Direccion de Personal del Ejército Nacional, solicitó se desvinculara a dicha Direccion y al Comandante del Comando de Personal, destacando que Sanidad Militar es la EPS del accionante . (…) el 8 de noviembre de 2018 , el Director de Personal del Ejercito Nacional remitió por competencia funcional la solicitud de informe de cumplimiento del mencionado numeral, a la Direccion General de Sanidad Militar “teniendo en cuenta que Sanidad Militar es la EPS del señor (…) mediante oficio del 4 de diciembre de 2019 (…) el Director de Personal del Ejercito Nacional, recalcó que la Dependencia competente para dar cumplimiento al fallo de tutela es la DGSM. (…) Mediante oficio del 22 de febrero de 2020 (…) la Direccion de Sanidad del Ejercito Nacional, nuevamente informa que la responsabilidad de cumplir con el numeral tercero del fallo de tutela es la Direccion General de Sanidad Militar, en tanto tiene a su cargo la administración del fondo, cuenta del subsistema de salud de las FFMM. (…) el 4 de los corrientes, el señor (…) presentó un alcance informando que “El llamado a cumplir la orden de conformidad con el Memorial OFI21-0002 MDN-SGDAL del 29 de abril de 2021 suscrito por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa es el señor Mayor General (…) Director General de Sanidad Militar, quien en el documento en mención, luego del recuento de antecedentes, le manifestó “Con base en los antecedentes procesales enunciados, se requiere
de Defensa es el señor Mayor General (…) Director General de Sanidad Militar, quien en el documento en mención, luego del recuento de antecedentes, le manifestó “Con base en los antecedentes procesales enunciados, se requiere que por su conducto se disponga el cumplimiento inmediato del numeral tercero del fallo proferido dentro del radicado de la referencia teniendo en cuenta que la orden de cumplimiento está dirigida a la “Entidad Promotora de Salud del Subsistema de la Fuerzas Militares o quien haga sus veces” y en consecuencia, se informa a esta dirección el trámite dado con la respectiva acreditación del cumplimiento ”. (…) para el suscrito magistrado y con relación al presente trámite incidental, no se ha determinado con certeza la responsabilidad subjetiva para acatar la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia de tutela del 17 de abril de 2018 y, (…) la sanción impuesta al exministro de defensa ya mencionado, no encuentra suficiente sustento, además de haberse vulnerado su derecho a controvertir las decisiones del presente trámite incidental. Si bien es cierto la orden de tutela se dio al “Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional -Entidad Promotora de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares o quien haga sus veces”, ello no implica perse, que el Ministro de Defensa sea el responsable de cumplir el fallo de tutela, la responsabilidad subjetiva debe constatarse en el trámite incidental. (…) se aclara al sancionado que procede la revocatoria de la sanción por las razones expuestas anteriormente, sin embargo, la solicitud de desvinculación
incidental. (…) se aclara al sancionado que procede la revocatoria de la sanción por las razones expuestas anteriormente, sin embargo, la solicitud de desvinculación del presente trámite debe ser resuelta por el Despacho de instancia pues, es del resorte de la A quo direccionar el procedimiento para que se dé cumplimiento efectivo al numeral tercero del fallo de tutela del 17 de abril de 2018 y sancionar, si fuere del caso, estableciendo previamente y sin lugar a equívoco, la responsabilidad subjetiva para atender la orden hasta ahora inacatada. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-171/09; T-763 de 1998.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 019 de 2012; Ley 1562 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Cinco (5) de mayo dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AUTO INTERLOCUTORIO Procede el Despacho a decidir el grado de consulta de la providencia del 5 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AUTO INTERLOCUTORIO Procede el Despacho a decidir el grado de consulta de la providencia del 5 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que impuso al señor Luis Carlos Villegas Echeverri, quien para el momento en que fue proferida la tutela de referencia, esto es, 17 de abril de 2018, ostentaba el cargo del Ministro de Defensa, sancionándolo con arresto inconmutable por cinco (05) días y con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción esta que fuera impuesta por incurrir en desacato a lo ordenado en el numeral tercero del fallo de tutela en mención.
ANTECEDENTES
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. —Sección Segunda— mediante fallo de 17 de abril de 2018, concedió la tutela de los derechos al mínimo vital, salud y dignidad humana que le asistían al actor y en tal virtud, ordenó en su numeral tercero “al representante legal del MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – Entidad Promotora de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares o quien haga sus veces…a través de la dependencia que corresponda se efectúen los trámites para pagar mensualmente a LUIS ARMANNDO PARRAGA TEQUIA…el subsidio equivalente a la incapacidad temporal de 180 días inicial con cargo a sus propios recursos y hasta tanto el Subsistema de Salud mencionado emita y remita el concepto de rehabilitación del tutelante al Fondo de Pensiones y Cesantías
subsidio equivalente a la incapacidad temporal de 180 días inicial con cargo a sus propios recursos y hasta tanto el Subsistema de Salud mencionado emita y remita el concepto de rehabilitación del tutelante al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y sea definida su situación médico laboral”. Referencia
Acción: Tutela
Actor: LUIS ARMANDO PARRAGA TEQUIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAExpediente: 1100133350 010201800020-2
En sus numerales cuarto, quinto y sexto, ordenó que la EPS de las FFMM efectúe los trámites tendientes para emitir concepto de rehabilitación del actor, que una vez emitido, se remita de forma inmediata dicho concepto a Porvenir S.A., para que se inicien los trámites que correspondan frente a la obtención de la pensión del actor y, al representante legal de Provenir S.A., remitiera información al actor referente a su historial completo de cotizaciones y demás documentales señaladas en la parte considerativa del fallo, respectivamente. El 31 de mayo de 2018, el actor interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de tutela. TRAMITE INCIDENTAL Surtido el trámite correspondiente, mediante auto del 17 de octubre de 2019, el Despacho de instancia resolvió declarar en desacato al Coronel Johny Hernando Bautista Beltrán en su calidad de Director de Personal del Ejército Nacional, y se sancionó con arresto de 2 días y multa de 5 SMLMV, por no dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de tutela proferida el Juzgado el 17 de abril de 2018.
del Ejército Nacional, y se sancionó con arresto de 2 días y multa de 5 SMLMV, por no dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de tutela proferida el Juzgado el 17 de abril de 2018. Esta Corporación mediante providencia de 08 de noviembre de 2019 revocó el auto sancionatorio del 17 de octubre de 2019 y ordenó continuar con el trámite incidental a efectos de determinar la responsabilidad subjetiva para acatar el aludido numeral pues, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se encontró que, Dirección de Personal había presentado informes con destino al trámite incidental en el mes de octubre y noviembre del año 2018, con relación al cumplimiento del fallo en donde señaló que, la competencia funcional para el efecto recaía en la Dirección de Sanidad del Ejército y que Sanidad Militar (DGSM) es la EPS del actor. Es de señalar que, en la mencionada providencia, esta Corporación señaló que, “Es de aclarar que, en esta instancia no está instituida para verificar el contenido del fallo cuyo íntegro cumplimiento se persigue pues, en caso que el Ejército Nacional no hubiere estado conforme con las órdenes dadas en la sentencia del 17 de abril de 2018, debió apelarla y no lo hizo; el grado jurisdiccional de consulta esta instituido para analizar únicamente la procedencia de la sanción por desacato ; al respecto y con base en lo antes considerado, para el suscrito magistrado existe un asomo de
para analizar únicamente la procedencia de la sanción por desacato ; al respecto y con base en lo antes considerado, para el suscrito magistrado existe un asomo de duda respecto a la responsabilidad subjetiva de la dependencia que debe dar cumplimiento al pago de la incapacidad ordenada en el numeral tercero del fallo de tutela, cuestión que debe resolverse en el presente trámite, por parte de la a quo”.3 Mediante auto de fechado 26 de noviembre del 2019, se dispuso a requerir al Jefe de la Oficina Jurídica del Ejército Nacional para que4 indicara con exactitud el nombre de la dependencia y del funcionario correspondiente que debe llevar a cabo el respectivo cumplimiento de fallo. Mediante escrito del 5 de diciembre de 2019, el Director de Personal del Ejército Nacional se pronunció al respecto, indicando, entre otros asuntos, que, de acuerdo con sus funciones, la dependencia encargada de acatar el aludido numeral es la Dirección General de Sanidad Militar, la cual se encuentra a cargo del Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez y que, en tal sentido, procedió a hacerle el respectivo traslado. Con el auto del 11 de diciembre de 2019 1, el Despacho de instancia dispuso requerir al funcionario en comento para que señalara de forma detallada los trámites efectuados para dar cumplimiento a la orden de la referencia Al no pronunciarse al respecto, a través de auto con fecha del 13 de marzo de 2020, se dio orden de apertura de desacato en contra de la Dirección General de Sanidad Militar. Mediante auto del 12 de agosto de 20202, el Despacho de instancia
Al no pronunciarse al respecto, a través de auto con fecha del 13 de marzo de 2020, se dio orden de apertura de desacato en contra de la Dirección General de Sanidad Militar. Mediante auto del 12 de agosto de 20202, el Despacho de instancia resolvió dejar sin efectos jurídicos la providencia del 13 de marzo de 20203 a través de la cual se dio la orden, entre otros asuntos, de apertura de incidente por desacato en contra de la Dirección General de Sanidad Militar (DGSM); pues, señala que por error, la providencia en mención así como el auto expedido el 11 de diciembre de 2019 que pretendía requerir a dicha Dirección para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia, fueron notificados a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN EN). Así entonces, ordenó se notificará en debida forma a la Direccion General de Sanidad Militar el mencionado auto del 11 de diciembre de 2019. Con la expedición del auto del 2 de septiembre de 2020 4, se dispuso la apertura del trámite incidental, ordenando la notificación del proveído al Director General de Sanidad Militar. Mediante auto del 14 de octubre de 20205, precisó la A quo que a través de correo electrónico de fecha 07 de septiembre de ese año, la citada Dirección allegó escrito indicando no ser la idónea para pronunciarse de fondo frente al asunto en controversia, que la dependencia encargada
es el Comando de Personal del Ejército Nacional, para lo cual, hizo5 alusión a 1 Folio 254, archivo digital No.22 2 Archivo digital No.1 3 Folio 273 y 274, archivo digital No.22 4 Archivo digital No.3 5 Archivo digital No.86 la respectiva normativa y, en tal sentido, solicita su desvinculación del trámite en curso. Con base en lo anterior, consideró el Despacho de instancia que, “…después de revisado nuevamente el fallo de tutela de la referencia, el Despacho observa que la orden dada en el numeral tercero del mismo fue dada en contra del Representante Legal del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional –Entidad Promotora de Salud del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares o quien hiciera sus veces, y para aquel entonces en que fue emitido la referida sentencia, esto es, 17 de abril de 2018, la representación legal del Ministerio de Defensa se encontraba a cargo del señor Luis Carlos Villegas Echeverri. En tal sentido, y teniendo en cuenta que a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el mentado numeral, se procederá a dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha 02 de septiembre último y se procederá dar apertura de desacato en contra del funcionario en mención. Así entonces, teniendo en cuenta (i) la clara orden conferida por este Despacho en el numeral tercero del fallo de tutela del 17 de abril de 2018 y (ii) la falta de acreditación de cumplimiento por parte del Ministerio de Defensa de la orden judicial impartida en fallo de tutela referido” Así entonces, resolvió abrir incidente de desacato en contra del
acreditación de cumplimiento por parte del Ministerio de Defensa de la orden judicial impartida en fallo de tutela referido” Así entonces, resolvió abrir incidente de desacato en contra del exministro de Defensa Luis Carlos Villegas Echeverri “ quien ostentaba el cargo de Ministro de Defensa y/o quien haga sus veces, por el incumplimiento al numeral tercero del fallo de tutela de la referencia”. Aunado, requirió al exministro para que informara, lo siguiente: “La identificación completa del funcionario que tuvo conocimiento de la Acción de Tutela de la referencia, así como del competente para adelantar el cumplimiento de la orden judicial impartida por este Juzgado en el numeral tercero de la providencia del 17 de abril de 2018. •De no haberse cumplido la orden judicial señalada, indicar los motivos por los cuales no se ha materializado dicha orden; y si por el contrario ésta se cumplió a cabalidad, se sirva remitir copia auténtica de la respuesta a la solicitud y el recibido de los documentos”. (Se subraya). PROVIDENCIA CONSULTADA Con base en lo que antecede, mediante auto del 5 de marzo de 20216, se el Despacho de instancia declaró en desacato a señor Luis Carlos Villegas 6 Archivo digital No.137 Echeverri, quien para el momento en que fue proferida la tutela de referencia ostentaba el cargo del Ministro de Defensa, sancionándolo con arresto inconmutable por cinco (05) días, que debe cumplir en las instalaciones de la Policía Nacional, y con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aclarando en el numeral
arresto inconmutable por cinco (05) días, que debe cumplir en las instalaciones de la Policía Nacional, y con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aclarando en el numeral quinto del auto que, la sanción impuesta “no exime a la Nación –Ministerio de Defensade dar cumplimiento al numeral tercero del fallo emitido por esta instancia judicial el 17 de abril de 2018, en forma inmediata y si la contestación se realizará dentro del término de ejecutoria de este auto será relevado de la sanción impuesta. En dicha providencia, consideró que: “…dentro del expediente no hay elementos de juicio que permitan concluir que la Nación –Ministerio de Defensa haya acatado la orden impartida en el numeral tercero del fallo de tutela, pues además como se indicó anteriormente, éste guardó silencio, y quien sí se pronunció al respecto fue la Dirección General de Sanidad Militar a través de correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2020, mediante el cual allegó copia de e-mail calendado 14 de octubre de 2020, del que se observa que el Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa le corrió traslado a la citada Dirección acerca del trámite en curso por considerar que es el idóneo para pronunciarse de fondo sobre el tema en controversia; y del Oficio con fecha del 19 de octubre de 2020, a través del cual la DISAN le corrió traslado al Comando de Personal del Ejército Nacional acerca del trámite incidental de la referencia por considerar que es el competente para dar cumplimiento al mentado numeral tercero. Aunado a lo expuesto, como bien fue señalado en párrafos anteriores, a través de
Comando de Personal del Ejército Nacional acerca del trámite incidental de la referencia por considerar que es el competente para dar cumplimiento al mentado numeral tercero. Aunado a lo expuesto, como bien fue señalado en párrafos anteriores, a través de correo electrónico calendado 24 de febrero del año en curso, el accionante solicitó información del caso de la referencia, con lo cual es dable decir que a la fecha no se ha dado cumplimiento al citado numeral.” Mediante auto del 26 de abril de 2021 7, recordó el Despacho sobre la sanción por desacato al señor Luis Carlos Villegas Echeverri, quien para el momento en que fue proferida la sentencia de tutela, esto es, el 17 de abril de 2018, ostentaba el cargo de Ministro de Defensa. Aunado, destacó que, en atención al auto sancionatorio, “… mediante correo electrónico calendado 19 de abril del año en curso, el Director de Personal del Ejército Nacional allegó Oficio No. 2021307000703451del 08 de abril del corriente, solicitando la revocatoria de la sanción impuesta o en su defecto elevar el auto señalado en el párrafo anterior al grado jurisdiccional de consulta, con el argumento que dicha dependencia no es la idónea para pronunciarse de fondo al respecto, como tampoco el 7 Archivo digital No.178 señor Luis Carlos Villegas Echeverri, sino que el área competente es la Dirección General de Sanidad Militar. Para sustentar su dicho adjuntó documentación de la cual este Despacho ya se había manifestado en autos
señor Luis Carlos Villegas Echeverri, sino que el área competente es la Dirección General de Sanidad Militar. Para sustentar su dicho adjuntó documentación de la cual este Despacho ya se había manifestado en autos anteriores. (Se destaca y subraya) Con base en lo anteriormente expuesto, es más que claro que el señor Luis Carlos Villegas Echeverri, quien para el momento en que fue proferida la sentencia de la tutela de la referencia ostentaba el cargo de Ministro de Defensa, a la fecha no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el referido numeral tercero, toda vez que ni siquiera rindió informe al trámite en curso; pues como bien fue señalado en el párrafo anterior, quien dio contestación fue el Director de Personal del Ejército Nacional, funcionario éste a quien no fue dirigida la orden de sanción por desacato. Aclarado lo anterior, se considera que el señor Luis Carlos Villegas Echeverri continua renuente en dar cumplimiento al numeral tercero del fallo de tutela proferido por este Despacho el 17 de abril de 2018; en tal sentido, se procederá a dar la orden que por la Secretaría de este Juzgado se dé cumplimiento de forma inmediata al numeral séptimo del auto de fecha 05 de marzo de 2021 emitido por esta Agencia Judicial.” Con base en lo anterior, resolvió declarar que el exministro de defensa señor Villegas Echeverri, continua renuente en dar cumplimiento al
numeral tercero de la orden de tutela del 17 de abril de 2018 INCIDENTE DE NULIDAD El señor Villegas Echeverri solicitó se declare la nulidad de la sanción por desacato impuesta en su contra. Precisó que, hasta el 29 de abril de 2021 y a través de correo electrónico de una funcionaria de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, se enteró que cursaba un incidente de desacato en su contra, procediendo a solicitar los antecedentes que reposaban en la entidad en la que fungió como Ministro de Defensa. Como primera medida señaló el sancionado que, ninguno de los autos proferidos durante el trámite de tutela e incidental le fueron comunicados ni al correo institucional ni al personal (villegaseche@gmail.com), razón por la que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. Adicionalmente, destacó que el Despacho de instancia resuelve sancionarlo “por no cumplir una orden que no fue notificada en debida forma y que en el hipotético caso en que se me hubieran enviado, tampoco la podría cumplir porque legalmente no soy el llamado a cancelar incapacidades temporales de personas afiliadas al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por cuanto no soy el ordenador del gasto de ese rubro, ni tengo vinculo legal con el Ministerio de Defensa, ni la Dirección de Sanidad Militar, ni tampoco el Ejercito Nacional ”. (Se subraya)9 Que, así quisiera requerir al ordenador del gasto del rubro para pago de
Defensa, ni la Dirección de Sanidad Militar, ni tampoco el Ejercito Nacional ”. (Se subraya)9 Que, así quisiera requerir al ordenador del gasto del rubro para pago de incapacidades de los 180 días a favor del actor, “legalmente no tengo competencia, ni sustento para hacerlo y no por ello significa que intente evadir una orden judicial, sino que la misma no radica en cabeza del suscrito, situación que el mismo ad quo olvida, pues cuando falla la tutela, su orden impartida se suscribió a ordenar “al representante legal del MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -Entidad Promotora de Salud de la Fuerzas Militares o quien haga sus veces”. Es claro que no soy representante legal del Ministerio de Defensa, ni del Ejercito Nacional ni de la Entidad Promotora de Salud (sic) del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares…”. Solicitó se declare la nulidad de los autos proferidos durante el presente trámite incidental a fin de garantizar el derecho a la contradicción y defensa e intervenir en el proceso, requiere se rehaga la actuación incidental vinculando al servidor público que legalmente tiene el deber de cumplir la acción de amparo constitucional. Requirió su desvinculación del trámite incidental y se exhorte al Juzgado de instancia para que, en lo sucesivo, cuando se trate de trámite incidentales previo a sancionar a un ciudadano se permita verificar si efectivamente se realizó la notificación personal atendiendo la jurisprudencia de las altas cortes. Correo de notificaciones villegaseche@gmail.com Alcance al escrito de nulidad
incidentales previo a sancionar a un ciudadano se permita verificar si efectivamente se realizó la notificación personal atendiendo la jurisprudencia de las altas cortes. Correo de notificaciones villegaseche@gmail.com Alcance al escrito de nulidad El 4 de los corrientes, el señor Luis Carlos Vargas Echeverri presentó un alcance informando que “El llamado a cumplir la orden de conformidad con el Memorial OFI21-0002 MDN-SGDAL del 29 de abril de 2021 suscrito por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa es el señor Mayor General Hugo Alejandro López Barrero -Director General de Sanidad Militar, quien en el documento en mención, luego del recuento de antecedentes, le manifestó “Con base en los antecedentes procesales enunciados, se requiere que por su conducto se disponga el cumplimiento inmediato del numeral tercero del fallo proferido dentro del radicado de la referencia teniendo en cuenta que la orden de cumplimiento está dirigida a la “Entidad Promotora de Salud del Subsistema de la Fuerzas Militares o quien haga sus veces” y en consecuencia, se informa a esta dirección el trámite dado con la respectiva acreditación del cumplimiento ”. (Negrita y subraya para destacar) Consideró que, en atención a lo anterior y advirtiendo que la misma entidad accionada a través del oficio del 29 de abril de 2021 suscrito por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, “reconoce que el10 cumplimiento al fallo
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