TA CUN - 110013335001820210013001-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335001820210013001-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335001820210013001
Accionante: Héctor Orlando Mora Quiñonez
Accionado: COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia)
La sala resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 , por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El accionante indicó q ue el 5 de mayo de 2021, mediante el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, solicitó a COLPENSIONES que le informara si tiene derecho a una prestación económica.
2. Puso de presente que, mediante correo electrónico, la accionada le negó el acceso a la justicia y vulneró su derecho de petición y al debido proceso, pues le indicó que esa dirección de correo electrónico no era el establecido para radicar ese requerimiento, por lo que debía presentarla a través del canal oficial habilitado para ello, y por ende, no dio trámite a su solicitud.
3. Por lo anterior, en el escrito de tutela solicitó:
PRIMERO: Tutelar los derechos Fundamentales consagrado en la
Constitución Política.
3. Por lo anterior, en el escrito de tutela solicitó:
PRIMERO: Tutelar los derechos Fundamentales consagrado en la
Constitución Política.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ACUSE RECIBIDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE LA DEMANDADA EL DIA 5 DE
MAYO DE LA PRESENTE ANUALIDAD.
TERCERO: Que se ORDENE A LA DEMANDADA ABSTENERSE DE
REALIZAR ESTE TIPO DE PRACTICAS, TENIENDO EN CUENTA QUE NO
TODAS LAS PERSONAS TIENE UN MANEJO ADECUADO DE LA VIRTUALIDAD
Y EN ARAS DE AMPARAR LOS DERECHOS AQUÍTUTELADOS SE EVITEN
EXCESIVOS FORMALISMOS QUE EN NINGUN MOMENTO SON PATROCINADOS POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE. (…)Radicación: 110013335001820210013001
Accionante: Hector Orlando Mora Quiñonez
Accionado: COLPENSIONES
Oposición
4. COLPENSIONES manifestó que la petición fue radicada el accionante en un canal que no es el habilitado para ese tipo de requerimientos, por lo cual debía radicarla en el establecido para ello.
La sentencia impugnada
5. El a quo consideró que COLPENSIONES pretende someter al accionante a una carga que no está obligado a soportar, puesto que la Corte Constitucional ha establecido que si una petición es radicada en una dependencia o mecanismo que no es el habilitado para ello, la entidad
una carga que no está obligado a soportar, puesto que la Corte Constitucional ha establecido que si una petición es radicada en una dependencia o mecanismo que no es el habilitado para ello, la entidad debe trasladarla al área o funcionario competente.
6. Por lo anterior, tuteló el derecho al debido proceso del señor Héctor Orlando Mora Quiñonez, con el fin de que COLPENSIONES traslade la petición al área competente para conocerla.
7. En relación con el derecho de petición, indicó que el accionante no pretende que se le brinde una respuesta de fondo, sino que se tenga como radicada la petición, por lo que no hay lugar a su amparo.
8. En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo invoca el accionante, en nombre propio, con fundamento en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO.- NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia e igualdad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, TRASLADE al área o funcionario competente la petición elevada el 5 de mayo de 2021, por el señor HÉCTOR ORLANDO MORA QUI ÑONEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.353.507, con el objeto que se pronuncie de fondo sobre la misma, dentro del término fijado para el efecto, debiéndose
el señor HÉCTOR ORLANDO MORA QUI ÑONEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.353.507, con el objeto que se pronuncie de fondo sobre la misma, dentro del término fijado para el efecto, debiéndose tener en cuenta como fecha de radicación el referido día, dado que no hay lugar a remitirla a una autoridad diferente.
CUARTO.- El Presidente de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, o su delegado, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia de las actuaciones que realice, inmediatamente acate esta orden judicial.Radicación: 110013335001820210013001
Accionante: Hector Orlando Mora Quiñonez
Accionado: COLPENSIONES
La impugnación
9. COLPENSIONES insistió en que el canal en el que el accionante radicó la petición no es el autorizado para ello, por lo que, como lo ha establecido la Corte Constitucional (T -230/2020), la entidad no está obligada a contestar la petición.
10. Además, un correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente, y la dirección electrónica solo se encuentra habilitada para recibir mensajes de entrada, por lo que tampoco nació la obligación de trasladar la petición a la área competente.
CONSIDERACIONES
11. La sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
12. La sala establecerá si COLPENSIONES vulneró el debido proceso del
primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
12. La sala establecerá si COLPENSIONES vulneró el debido proceso del accionante, debido a que no le dio trámite a la petición que él radicó el 5 de mayo de 2021, mediante el correo electrónico
contacto@colpensiones.gov.co.
El debido proceso
13. El artículo 29 de la Constitución Nacional establece que en todas las actuaciones judiciales y administrativas se debe aplicar el debido proceso.
Es decir que deben respetar las formas propias de cada procedimiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado1:
“Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad , conforme al cual toda competencia ejerc ida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión.
1 Sentencia T-002/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 110013335001820210013001
Accionante: Hector Orlando Mora Quiñonez
Accionado: COLPENSIONES
1 Sentencia T-002/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 110013335001820210013001
Accionante: Hector Orlando Mora Quiñonez
Accionado: COLPENSIONES
Frente a este particular, en la citada Sentencia C -980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
El caso concreto
14. Consta que el señor Héctor Orlando Mora Quiñonez radicó el 5 de mayo de 2021 una petición ante COLPENSIONES, a través del correo electrónico
contacto@colpensiones.gov.co, con el fin de solicitar “[L]as semanas cotizadas con el fin de que usted me informe si tengo derecho a pensión o en su defecto bono pensional”.
15. El 6 de mayo de 2021, COLPENSIONES le contestó al accionante que ese buzón electrónico no era el habilitado para ese tipo de requerimientos, por lo que debía realizarlo a través de los canales establecidos para tal fin , por lo que no dio trámite a la solicitud.
buzón electrónico no era el habilitado para ese tipo de requerimientos, por lo que debía realizarlo a través de los canales establecidos para tal fin , por lo que no dio trámite a la solicitud.
16. En este sentido, la sala advierte que no le asiste razón a la impugnante, puesto que si bien, dicho canal no es el habilitado para el efecto, el artículo 5 del CPACA (modificado por el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021) 2 dispone que toda persona tiene derecho a pr esentar peticiones por medio de cualquier medio electrónico disponible para la entidad.
2 ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apo derado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico dispo nible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (…)Radicación: 110013335001820210013001
Accionante: Hector Orlando Mora Quiñonez
Accionado: COLPENSIONES
17. Es decir que no se encuentra limitado a un canal especifico de la autoridad, sino que la norma dispone que cualquier canal de la entidad es el idóneo para radicar una petición.
Accionado: COLPENSIONES
17. Es decir que no se encuentra limitado a un canal especifico de la autoridad, sino que la norma dispone que cualquier canal de la entidad es el idóneo para radicar una petición.
18. A su vez, el artículo 21 del CPACA3, le impone a la respectiva autoridad la obligación de trasladar la petición al área competente, deber omitido por COLPENSIONES en este caso. En este sentido, la Corte Constitucional ha
establecido4:
“Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se d a una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “ el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informátic os, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes. ” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.
4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una
peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.”
3 LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA . Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
4 T-230/2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 110013335001820210013001
Accionante: Hector Orlando Mora Quiñonez
la recepción de la Petición por la autoridad competente.
4 T-230/2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 110013335001820210013001
Accionante: Hector Orlando Mora Quiñonez
Accionado: COLPENSIONES
19. Por otra parte, la sala advierte que no le asiste razón a la impugnante en el sentido de que la petición radicada por el accionante no permite su plena identificación, puesto que en aquella consta su numero completo, así como su numero de identificación.
20. En este orden de ideas, la sala coincide con lo resuelto por el a quo, puesto que la accionada sí vulneró el debido proceso del accionante, dado que no aplicó lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021), al no trasladar la petición radicada por al área encargada de tramitarla.
21. En consecuencia, la sala confirmará la decisión impugnada.
22. Además, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual5, la firma de la providencia es digitalizada6 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA.).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el
Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. de conformidad con la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los siguientes correos electrónicos:
Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. de conformidad con la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los siguientes correos electrónicos:
2.1. contabilidad1808@outlook.es 2.2. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
5 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, co municaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.
6 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, dur ante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 110013335001820210013001
Accionante: Hector Orlando Mora Quiñonez
Accionado: COLPENSIONES
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado