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TA CUN - 110013335003201800284-01-(30-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335003201800284-01-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable - LEY 33 DE 1985 - E s beneficiaria de la Ley 33 de 1985, sin embargo, no le asiste razón en solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, a los docentes se les debe reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta solamente los factores salariales señalados expresamente en la Ley 62 de 1985, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio?

Extracto: “(…) La señora (…) nació el 2 de diciembre de 1951 y cumplió cincuenta y cinco años de edad el 2 de diciembre de 2006 (…) Mediante la Resolución No. 2127 del 16 de mayo de 2011 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo

2127 del 16 de mayo de 2011 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció la pensión de jubilación de la demandante (…) en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, pero sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional (…) A través de la Resolución No. 898 del 18 de mayo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se retiró del servicio a la demandante (…) por llegar a la edad de retiro forzoso (…) se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante (…) mediante la Resolución No. 2440 del 2 de marzo de 2018 (…) notificada el 28 de marzo del mismo año (…) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, con los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, (…) No se discute en este caso que la demandante (…) es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, pues así viene reconocido el derecho en sede administrativa (tuvo en cuenta los tiempos de servicios privados), sino si tiene derecho a la reliquidación de la pensión en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el

administrativa (tuvo en cuenta los tiempos de servicios privados), sino si tiene derecho a la reliquidación de la pensión en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) la demandante (…) registra vinculación como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable la Ley 33 de 1985 la cual exige para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acreditar (55) años de edad y (20) años de aportes sufragados con las cotizaciones realizadas a entidades de previsión por laborar en el servicio público. (…) La demandante (…) cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 2 de diciembre de 2006, y prestó sus servicios en el sector público, (…) acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985, pues acreditó 55 años de edad y 20 años de aportes sufragados con cotizaciones públicas, adquiriendo entonces el estatus de pensionada el 12 de enero de 2011 cuando cumplió el tiempo de servicio. (…) la liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse en un 75 % de los factores devengados durante el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, (…) del 23 de agosto de 2016 hasta el 22 de agosto de 2017, siempre y cuando estos se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. (…) reliquidó la pensión de jubilación a favor de la demandante Elsa Marina Duarte de Cendales en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, con la

pensión de jubilación a favor de la demandante Elsa Marina Duarte de Cendales en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, con la inclusión de los factores salariales de: asignación básica, bonificación decreto y la doceava parte de la prima de vacaciones, devengados en el año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio. (…) obra certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (…) en la que reposan los factoresExpediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01 devengados por la accionante Elsa Marina Duarte de Cendales dentro del período comprendido del 2016 y el 2017 de la siguiente forma: (i) sueldo, (ii) prima especial, (iii) prima de servicios, (iv) bonificación decreto, (v) prima de vacaciones, y (vi) prima de navidad, aclarando que es sobre el sueldo y la prima de vacaciones sobre los cuales se efectúan cotizaciones para seguridad social. (…) la demandante (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación básica o sueldo, pues se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, (…) no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, (…) no están enlistadas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) la prima de servicios

liquidación de la pensión de jubilación, (…) no están enlistadas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013 (…) es un factor salarial que sirve únicamente para liquidar las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad (…) no tiene efectos pensionales. (…) la bonificación mensual (…) era procedente incluirla en la liquidación de la pensión de jubilación, pues es factor salarial según lo dispuesto en los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, y también porque la demandante la percibió dentro del último año de servicios. (…) como a la demandante (…) le fue reconocido el factor de prima de vacaciones en el acto de reliquidación ( Resolución No. 2440 del 2 de marzo de 2018), (…) así se les deberá mantener, (…) no se puede desmejorar la situación de la demandante, al haber sido ella quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de factores adicionales a los ya reconocidos. (…) no se ordenará el cambio de régimen pensional, (…) la prestación en ambos regímenes se liquida con un 75 % de los factores devengados en el último año de servicios, (…) no hay lugar a incluir en la liquidación ningún emolumento diferente a los ya reconocidos, y (…) si bien es cierto la accionante es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, también lo es que

a incluir en la liquidación ningún emolumento diferente a los ya reconocidos, y (…) si bien es cierto la accionante es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, también lo es que la adquisición del estatus pensional -12 de enero de 2011es posterior a la fecha en la cual adquirió el estatus pensional por la Ley 71 de 1988 – 5 de noviembre de 2009-, y (…) no se generó el derecho al pago de mesadas pensionales. (…) la demandante también es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, sin embargo, no le asiste razón en solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio , (…) a los docentes se les debe reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta solamente los factores salariales señalados expresamente en la Ley 62 de 1985, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. (…) confirmar la sentencia de primera instancia, pues si bien la pensión de jubilación fue reconocida en aplicación de la Ley 71 de 1988, (…) fue liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio , teniendo en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y otros adicionales que no pueden ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación en esta oportunidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias

adicionales que no pueden ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación en esta oportunidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín. 2Expediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003;

CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

3Expediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01

Demandante: Elsa Marina Duarte de Cendales

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de jubilación – Ley 33 de 1985

Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la Decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 3 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones: 4Expediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01 La señora Elsa Marina Duarte de Cendales en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2440 del 2 de marzo de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, es decir, la prima especial, prima de servicios, prima de navidad y demás. - Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, al reconocimiento de los intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La señora Elsa Marina Duarte de Cendales nació el 2 de diciembre de 1951 y

1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La señora Elsa Marina Duarte de Cendales nació el 2 de diciembre de 1951 y cumplió cincuenta y cinco años de edad el 2 de diciembre de 2006. 1 F. 14 y Vto. 2 F. 14 Vto. 5Expediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01 - La demandante Elsa Marina Duarte de Cendales ingresó a prestar sus servicios como docente del sector oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. - Mediante la Resolución No. 2127 del 16 de mayo de 2011 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció la pensión de jubilación de la demandante Elsa Marina Duarte de Cendales en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, pero sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional. - A través de la Resolución No. 898 del 18 de mayo de 2017 se apartó del servicio a la demandante Elsa Marina Duarte de Cendales por llegar a la edad de retiro forzoso. - Por medio de la Resolución No. 2440 del 2 de marzo de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante Elsa Marina Duarte de

Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante Elsa Marina Duarte de Cendales en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, con los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 1151 de 20073. 3 Ff. 3 a 7. 6Expediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01 Consideró que la entidad accionada vulneró los derechos de la demandante al no haber tenido en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, desconociendo que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985. Reiteró que los docentes que como ella prestaron sus servicios con anterioridad a

al retiro definitivo del servicio, desconociendo que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985. Reiteró que los docentes que como ella prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que la prestación sea reconocida en virtud de las disposiciones anteriores, es decir la Ley 33 de 1985, en tanto se encuentran exceptuados del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, y que la liquidación no se limita a la inclusión de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, sino que debe incluir todo factor resultado de la remuneración de su servicio.

2. Contestación de la demanda La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda 4 para oponerse a la prosperidad de la misma.

Refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder en la presente controversia, pues quien realmente debe comparecer es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en todo caso no tiene derecho a lo pretendido pues en el acto de reconocimiento se tuvo en cuenta el régimen aplicable y la liquidación se ajustó a derecho. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) legalidad de los actos acusados, (ii) prescripción, y (iii) genérica y/o innominada.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial del 3 de abril de 2019 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda5. 4 Ff. 40 a 49. 5 Ff. 115 y 116.

sentencia en audiencia inicial del 3 de abril de 2019 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda5. 4 Ff. 40 a 49. 5 Ff. 115 y 116. 7Expediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01 Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación con inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron aportes, aun sin encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, por lo que no es procedente ordenar la inclusión de los demás emolumentos solicitados, en tanto, no se encuentran incluidos en la norma en cita y no se realizaron aportes para pensión. Por consiguiente, la decisión de encuentra ajustada a derecho toda vez que en atención a la subregla establecida por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado se determinó que las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición solo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones.

4. Recurso de apelación Mediante auto del 14 de agosto de 2019 6 se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 3 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.1. Argumento del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la negativa de primera instancia, y en su lugar, se ordene la reliquidación

4.1. Argumento del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la negativa de primera instancia, y en su lugar, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio7. Indicó que el ingreso base de cotización y la liquidación de las prestaciones sociales que se causen de los docentes vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente, y que para los docentes que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en cita, el ingreso base de liquidación es el contenido en la Ley 91 de 1989, es decir, la totalidad de los factores devengados. 6 F. 154. 7 F. 143 a 145. 8Expediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01 Como la demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo de servicio, además, resaltó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado no es aplicable a la accionante.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado no es aplicable a la accionante.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 3.1. Parte demandante La parte actora no presentó alegaciones finales. 3.2. Parte demandada La parte accionada no presentó sus alegaciones finales. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto 9 en el que sostuvo que la entidad accionada liquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido para el caso de los docentes oficiales, y por ello, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia 8 F. 203. 9 Ff. 206 a 212.

9Expediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 2440 del 2 de marzo de 2018

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 2440 del 2 de marzo de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante Elsa Marina Duarte de Cendales tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen

determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para 10Expediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01 el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del

esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11510 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993. 10 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 11Expediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01 Por su parte la Ley 60 de 199311 en su artículo 6 12indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989.

prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado13 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.2. Pensión docente del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: 11 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 12 ARTICULO 6o. Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 13 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.

territorial. (…) 13 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 12Expediente: 11001-33-35-003-2018-00284-01 “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para ca

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