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TA CUN - 110013335005201700271-02-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335005201700271-02-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital de Bogotá y Secretaría de Gobierno del Distrito / CONTRATO REALIDAD – Si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia del señor (…) a la Alcaldía Local de Engativá, Secretaría de Gobierno, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco, no se demostró que vulnerara normas de rango constitucional o legal, debiendo conservar su legalidad / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor (…) y el DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO y DFL ALCALDÍAS LOCALES, lo que daría ocasión al consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante?

Extracto: “(…) Del material probatorio recaudado, se advierte que el señor (…) no logró demostrar el cumplimiento de un horario de trabajo, por el contrari o, lo que quedó claro con el testimonio del señor (…) es que la asistencia del demandante a la entidad, obedecía al cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas por

logró demostrar el cumplimiento de un horario de trabajo, por el contrari o, lo que quedó claro con el testimonio del señor (…) es que la asistencia del demandante a la entidad, obedecía al cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas por las partes. (…) quedó ev idenciado con la declaración que, si bien la parte actora debía efectuar un reporte en un libro denominado por el testigo de “inasistencias” cuando se ausentaba de la entidad, no existía un trámite que deb ía adelantar para la consecución de permisos, lo que permite concluir que podía ingresar y salir de la entidad en el momento que así lo requiriera, y que no existía un llamado de atención por ello o alguna penalidad, lo que permite concluir que el señor (…) contaba con la total libertad para elegir los tiempos de estancia en el lugar donde se desempeñaba como contratista. (…) Aunado a lo anterior y respecto a las funciones que el s eñor (…) realizaba, las cuales precisa la parte actora eran iguales a las desarrolladas por los funcionarios de planta, debe indicarse que el testigo no fue tajante en afirm ar que tanto los de planta como los contratistas desarrollaran las mismas actividades, lo que indicó fue que “más o menos hacían lo mismo”, lo que deja en entrever que le declarante no tenía la certeza que las actividades ejecutadas por los contratistas, fueran las mismas funciones llevadas a cabo por los empleados de planta. (…) el testigo no logra probar que el demandante ejecutó una verdadera relación laboral y reglamentaria con la entidad, ya que de su declaración emerge que las funcion es desarrolladas por el señor (…) correspondían a las establecidas en los contratos de prestación de servicios y que las instrucciones recibidas lo eran en relación con las

reglamentaria con la entidad, ya que de su declaración emerge que las funcion es desarrolladas por el señor (…) correspondían a las establecidas en los contratos de prestación de servicios y que las instrucciones recibidas lo eran en relación con las mismas. (…) si bien en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ – GRUPO DE GESTIÓN JURÍDICA, se evidencia que una de las funciones del actor era la atención a publico conforme la programación otorgada por el coordinador del contrato, no existe prueba dentro del plenario que pe rmita determinar que esta atención fuera de manera permanente y que im plicara que el actor estuviera en las instalaciones de la administración las ocho horas laborales establecidas como horario para los funcionarios de la entidad. (…) Aunado a lo anterior, y respecto al uso de los sistemas de información documentales denominados Orfeo y Oráculo, así como los elementos de trabajo como escritorio y computador, para la Corporación es evidente que estas son herramientas que facilitan la labor que deben desempeñar los contratistas, pues en estos rep osa la información que deben verificar para la ejecución de su objeto contractual. (…) elseñor (...) desarrollaba su objeto contractual con total autonomía, toda vez que no cumplía con un horario de trabajo, y disponía de su tiempo a total libe ralidad. (…) tampoco logró probarse la subordinación del señor (…) pues como se evidenció, tenía un coordinador para el desempeño de sus funciones que no pue de equipararse a un Jefe, quien le asignaba funciones que tuviesen relación con el objeto contractual, es decir, el demandante sí recibió instrucciones sobre las

tenía un coordinador para el desempeño de sus funciones que no pue de equipararse a un Jefe, quien le asignaba funciones que tuviesen relación con el objeto contractual, es decir, el demandante sí recibió instrucciones sobre las actividades que debía desarrollar, pero ello no denota poder de dirección en su actividad laboral, sino el cumplimiento de reglas para el manejo de acciones encomendadas. (…) recibir ciertas instrucciones hacen parte de una labor de coordinación entre la administración y el contratista a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato (…) si bien es cierto que la labor desarrollada por el demandante no fue de carácter transitorio o esporádico, en atención a q ue se prolongó en el tiempo entre los años 2011 a 2014; también lo es, que se presentaron interrupciones entre uno y otro contrato tal como se evidenció con las pru ebas que fueron aportadas por las partes. (…) las contrataciones de la SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - GRUPO DE GESTIÓN JURÍDICA al demandante se debieron a que dicha entidad no contaba con el recurso humano suficiente que permitiera un nivel óptimo de celeridad en su s labores y, por ende, el cumplimiento de los objetivos y la buena marcha de est a dependencia, lo que no representó desmejora de sus condiciones labores en comparación con los profesionales que tenía esa subdirección. (…) si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia del señor (…) a la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO, pues

contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia del señor (…) a la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco. (…) los cargos formulados por el demandante contra el acto administrativo acusado, conforme lo indicó la primera instancia no están llamados a prosperar, toda vez que, no se demostró que vulnerara normas de rango constitucional o legal, debiendo conservar su legalidad; y en consecuencia se confirmará la sentencia recurrida. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 18 8 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código Gener al del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección

B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr.

Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección

B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr.

Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335005-2017-00271-02

DEMANDANTE DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ MADRID

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

GOBIERNO DEL DISTRITO

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20176000258821 del 22 de junio de 2017 , mediante el cual la ALCALDESA DE ENGATIVÁ negó la existencia de la rela ción laboral entre esa entidad y el señor DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ MADRID y el consecuente pago de todas y cada una de las acreencias laborales surgidas den la relación laboral.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimien to de derecho solicita: (i) se declare que el señor DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ MADRID el día 9 de junio de 2017 mediante radicado No. 2017-601-012594-2 interrumpió la prescripción consagrada en el artículo 157 del CPACA y el artículo 488 del C.S.T .; (ii) se declare la desnaturalización de la serie de contratos de prestación de servicios que seProceso: 2017-00271-01

Demandante: Diego Alexander González Madrid

Apelación Sentencia Página 2

pactaron entre el demandante y el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ; (iii) se declare la equiparación de funciones que desarrollaba el señor GONZÁLEZ

Apelación Sentencia Página 2

pactaron entre el demandante y el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ; (iii) se declare la equiparación de funciones que desarrollaba el señor GONZÁLEZ MADRID como abogado de apoyo en la Coordinación Normativa y Jurídica de la Alcaldía de Engativá con las funciones que desempeña un abogado profesional de planta de dicha entidad; (iv) se declare que existió una relación laboral subordinada entre las partes, desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2014; (v) se declare que el demandante tiene derecho al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, recargos por trabajo nocturno, dominicales, festivos, indemnización moratoria por el no pago oportuno d e salarios, la sanción por la no afiliación a un fondo de cesantías, la devolución de los aportes a seguridad social y derechos laborales extralegales; (vi) se declare la calidad de empleado público del señor GONZÁLEZ MADRID; (vii) se declare que el salario percibido por el demandante es aquel que devenga un abogado profesional d e planta y así mismo se cancele como indemnización el equivalente a los salarios que debió percibir indexados; (viii) el cumplimiento de la sentencia, según lo establecido en el artículo 192 del CPACA y; (ix) actualizar la condena, aplicando los ajustes de valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

en el artículo 187 del CPACA.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ MADRID celebró contratos de prestación de servicios profesionales con sus respectivas prórrogas y adiciones con el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ en un periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, sin solución de continuidad.

➢ Para garantizar el cumplimiento de los contratos 121 del 2012 y 055 de 2013, el señor DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ MADRID adquirió pólizas de seguro de cumplimiento ante entidades estatales.

➢ El señor GONZÁLEZ MADRID se desempeñó en el cargo de abogado profesional de la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ, desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2014.

➢ El señor DIEGO ALEXANDER durante el tiempo en que laboró al servicio de la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ, recibió órdenes de trabajo de los distintos alcaldesProceso: 2017-00271-01

Demandante: Diego Alexander González Madrid

Apelación Sentencia Página 3

locales de Engativá, coordinadores normativos y jurídicos y asesores de obras, que eran los señores LEONOR GUATIBONZA VALDERRAMA, BUENAVENTURA

PRÓSPERO GÓMEZ CHIQUILLO, CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA y RAFAEL

AZUERO QUIÑÓNEZ.

eran los señores LEONOR GUATIBONZA VALDERRAMA, BUENAVENTURA

PRÓSPERO GÓMEZ CHIQUILLO, CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA y RAFAEL

AZUERO QUIÑÓNEZ.

➢ Durante el tiempo de trabajo del señor GONZÁLEZ MADRID, la prestación del se rvicio se hizo en forma personal y subordinada a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ, cumpliendo sus funciones en la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ; que eran las mismas responsabilidades de un abogado de apoyo de planta de la Secretaría.

➢ Para el desempeño de sus funciones, el demandante utilizaba los implemen tos de trabajo asignados por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ, que eran los mismos que se asignaban a los abogados de planta, tales como computadores, acceso al sistema de gestión documental ORFEO, acceso al sistema integrado de gestión. Así mismo, desarrollaba sus funciones dentro de las instalaciones de la entidad.

➢ El señor DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ MADRID cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 4:30 pm y en muchas ocasiones realizaba operativos nocturnos de vigilancia y control de establecimientos de comercio, construcción de obras en la localidad en una jornada de lunes a sábado d e 8:00 pm a 6:00 am.

➢ El salario pactado por las partes era consignado mensualmente por el FONDO DE DESARROLLO LOCAL de la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ en la cuenta de ahorros a nombre del demandante.

6:00 am.

➢ El salario pactado por las partes era consignado mensualmente por el FONDO DE DESARROLLO LOCAL de la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ en la cuenta de ahorros a nombre del demandante.

➢ El FONDO DE DESARROLLO LOCAL de la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ realizó el pago de la aseguradora de riesgos laborales del señor DIEGO ALEX ANDER

GONZÁLEZ MADRID.

➢ El día 30 de junio de 2014, se terminó la relación laboral entre el seño r DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ MADRID y el FONDO DE DESARROLLO LOCAL, razón por la cual el apoderado del demandante el día 9 de junio de 2017, solicitó ante la entidad el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales que le asisten.Proceso: 2017-00271-01

Demandante: Diego Alexander González Madrid

Apelación Sentencia Página 4

➢ La ALCALDIA LOCAL DE ENGATIVÁ mediante oficio No. 20176000258821 del 21 de junio de 2017, negó la petición elevada por el demandante.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Manifiesta la parte actora, que entre las normas laborales de carácter constitucional está el artículo 25 que se refiere al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y en el mismo plano complementario el artículo 53 de la Constitución Política, qué se refiere a los principios mínimos fundamentales de un Estatuto laboral y que vienen siendo aplicados

artículo 25 que se refiere al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y en el mismo plano complementario el artículo 53 de la Constitución Política, qué se refiere a los principios mínimos fundamentales de un Estatuto laboral y que vienen siendo aplicados por la jurisprudencia laboral colombiana, siendo uno de estos el de la realidad sobre los acuerdos formales de las partes que vienen los derechos sociales.

Con fundamento en este principio considera que la prestación de servicios surtido por el demandante a la entidad demandada configura la rela ción laboral y por consiguiente un contrato de trabajo verbal a término indefinido, pues se dan los requisitos del artículo 53 de la Constitución, en tanto se reúnen los 3 elementos de qué trata este artículo entendiéndose que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

El señor Diego Alexander González Madrid inició a trabajar con la entidad demandada a partir del 9 de febrero de 2011 hasta el 9 de julio de 2016 mediante contratos de prestación de servicios profesionales, él siempre ejerció su trabajo bajo las órdenes e instrucciones de funcionarios de la alcaldía y dentro de las instala ciones de esta sin haber solución de continuidad durante los largos 5 años que permaneció trabajando para la entidad.

Advierte que, el actor cumplía una función que podía ser desempeñadas por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde el 9 de febrero de 2011 hasta el 9 de julio de 2016 en alcaldía local de Engativá, no contaba con autonomía e

pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde el 9 de febrero de 2011 hasta el 9 de julio de 2016 en alcaldía local de Engativá, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, él siempre debía estar atento a las instrucciones que se impartieran por cuenta de los diferentes alcaldes locales, coordinadores normativos y jurídicos y asesores de obras, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.Proceso: 2017-00271-01

Demandante: Diego Alexander González Madrid

Apelación Sentencia Página 5

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

La Apoderada del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO / DFL ALCALDÍAS LOCALES, en su escrito de contestación se opone a la prosperidad d e las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que, los contratos de prestación de servicios tienen una naturaleza diferente a los contratos de trabajo, ya que los primeros serán ante la necesidad de la en tidad para desarrollar una actividad que dentro de su planta no existe el personal ca pacitado para desarrollarlo, y por ello, debe realizar las gestiones de contratación sin que e so implique una relación laboral y sus obligaciones derivan del vínculo contractual, mientras que los segundos existen porque el personal es el necesario para ejecu tar las actividades comunes de la entidad y sus obligaciones están establecidas dentro de un ma rco reglamentario ilegal preexistente mucho antes de la vinculación laboral.

segundos existen porque el personal es el necesario para ejecu tar las actividades comunes de la entidad y sus obligaciones están establecidas dentro de un ma rco reglamentario ilegal preexistente mucho antes de la vinculación laboral.

Así las cosas, precisa que, acorde con el caudal probatorio que se adjuntó con la demanda, esta no tiene la vocación de prosperar por cuanto el señor Diego Alexa nder González Madrid fue contratado para desarrollar un objeto de carácter temporal y no permanente tal como dispuso el artículo 2° numeral 5.2. 3 del decreto 250 de 2005, debido a que el objeto del contrato se dio con ocasión a una situación que así lo ameritó.

Manifiesta que lo que se efectuó en la contratación de prestación de servicios para el apoyo en actividades que no son misionales de la entidad, y qué de los diferentes contratos de prestación de servicios se puede verificar que las obligaciones específicas siempre fueron pactadas de mutuo acuerdo, por ninguna parte se observa que se estipule un horario de trabajo, en el entendido de que el contratista apoyar labores específicas como se puede observar en los informes de actividades mensuales que se aportan en los anexos a la contestación de la demanda que no comportan el cumplimiento de un horario de trabajo y mucho menos algún tipo de subordinación.

Aunado a lo anterior, indica que no procede la nulidad y restablecimiento del derecho en consonancia a que el demandante no puede ser considerado empleado público, pues no se vinculó para desempeñar cargo alguno, la relación contractual se ejecutó sin qu e existiera subordinación y continuidad en la contratación; se trató de una contratación dada por las necesidades que en ese momento tenía la alcaldía local - fondo de desarrollo local.Proceso: 2017-00271-01

existiera subordinación y continuidad en la contratación; se trató de una contratación dada por las necesidades que en ese momento tenía la alcaldía local - fondo de desarrollo local.Proceso: 2017-00271-01

Demandante: Diego Alexander González Madrid

Apelación Sentencia Página 6

De los contratos objeto de revisión se verifica que no hay en primera instancia de ntro de las cláusulas y obligaciones del mismo parte alguna donde se mencione el cum plimiento de horario por parte del contratista Diego Alexander González Madrid, ya qu e desde el inicio del proyecto él sabía las condiciones en las cuales se desarrollaría el mismo; ahora bien, no se presenta continuidad en la prestación del servicio como se puede verificar en los tiempos de vacancia y terminación entre contratos.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

En sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, el JUZGADO SÉPTIMO ( 7°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral.

Al respecto, precisa que en el presente asunto se encuentra probado que el señor Diego Alexander González Madrid prestó sus servicios en alcaldía local de Engativá mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios desempeñando labo res de apoyo a la coordinación normativa y jurídica en las competencias asignadas, así como en la consolidación de la gestión administrativa de la localidad. Así mismo que , conforme a las pruebas y testimonios recaudados en el curso de la actuación, es indiscutible que el demandante prestó sus servicios de manera personal y permanente entre los año s 2011

la consolidación de la gestión administrativa de la localidad. Así mismo que , conforme a las pruebas y testimonios recaudados en el curso de la actuación, es indiscutible que el demandante prestó sus servicios de manera personal y permanente entre los año s 2011 a 2014, de modo que no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desfigurándose así la temporalidad y transitoriedad particulares de los contratos d e prestación de servicios.

En este punto precisa que en las diferentes situaciones administrativas, las necesidades de servicio de mejoramiento del mismo no pueden constituir la razón de las entidades para vincular en forma precaria, personal para el desempeño permanente de funciones públicas afines a la entidad, y que permiten el buen funcionamiento de la misma, inobservando las formas propias de vinculación del derecho público previstas en la Constitución Política y en la ley para el ingreso al servicio oficial.

En relación al segundo de los requisitos necesarios para la configuración del contrato realidad, de la revisión de los contratos y los documentales que obran en el expediente, se evidencia que el demandante es el efecto a un pago mensu al del cual se advierte claramente que percibía como contraprestación de sus servicios, unos honorarios pactados en los respectivos contratos denominados de prestación de serviciosProceso: 2017-00271-01

Demandante: Diego Alexander González Madrid

Apelación Sentencia Página 7

profesionales y de apoyo a la gestión, entregados de manera periódica en mensualidades vencidas.

En lo que corresponde al tercero de los requisitos, esto es la subordinación, que según la jurisprudencia analizada, resulta ser el más importante de los elementos en análisis,

vencidas.

En lo que corresponde al tercero de los requisitos, esto es la subordinación, que según la jurisprudencia analizada, resulta ser el más importante de los elementos en análisis, manifiesta que si bien el demandante desarrollo actividades en el grupo d e coordinación normativa jurídica, esto es en gestión jurídica administrativa de la alcaldía local de Engativá, en principio, podría afirmarse que tal actividad hace parte del manejo integral de la entidad, no obstante se advierte de la lectura de cada uno de los contratos que, estos obedecieron a la necesidad de apoyar la gestión jurídica de la alcaldía, es decir que tenían una labor específica dentro de la cual estaba apoyar la gestión jurídica y administrativa de la localidad.

Precisa que de la declaración rendida por el señor Carlos Omar Guzmán Junca en la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2019, quien prestó sus servicios en la entidad desde 1981 aproximadamente y hasta 2016, se destaca que el de mandante prestó servicios en la coordinación normativa lo cual consta por haber reemplazado a dos personas en esa área para la época en que estuvo; qué le daban dotación de oficina; que tenían un mismo jefe inmediato que correspondía al asesor de obra y ju rídico quien asignado a las carpetas de trabajo y a quién se le rendían los informes de las actividades desempeñadas; no obstante también afirmó que los empleados de planta tenían el manual de funciones pese a que por memorandos o de manera verbal se les asigna rá funciones, mientras que para los contratistas era diferente, en cuanto a los procesos que se llevaban y que culminaron con la firma del alcalde local . En relación con el cumplimiento de un

de funciones pese a que por memorandos o de manera verbal se les asigna rá funciones, mientras que para los contratistas era diferente, en cuanto a los procesos que se llevaban y que culminaron con la firma del alcalde local . En relación con el cumplimiento de un horario de trabajo supuso que era por exigencia del jefe inmediato pero también manifestó que lo hacía por cumplir con las responsabilidades de las tareas encome ndadas, sin embargo al final indicó que no le constaba que debía cumplir con el horario, no tenía claro el trámite de los permisos para el caso en concreto del demandante ni tenía conocimiento de llamados de atención al actor, manifestaciones de las cuales no se logra evidenciar la existencia de una subordinación laboral, por el contrario se cumple un manejo directrices para la ejecución de los contratos esto es una relación de coordinación para el desarroll o de labores.

Por lo expuesto, concluye que no se configura un contrato realidad, en razón a que no se advierte ninguna relación de subordinación del señor Diego Alexander González Madrid y la alcaldía local de Engativá, por cuanto no se probó la existencia de un horario de trabajo, que se le efectuaron llamados de atención y por el contrario se encuentra probado que seProceso: 2017-00271-01

Demandante: Diego Alexander González Madrid

Apelación Sentencia Página 8

le exigían informes de cumplimiento o gestión de la labor contratada, rea lizando actividades de apoyo de la gestión jurídica.

1.3.4.- Fundamentos del Recurso. –

El apoderado judicial del señor DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ MADRID presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, al considerar que

1.3.4.- Fundamentos del Recurso. –

El apoderado judicial del señor DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ MADRID presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, al considerar que el despacho no realizó un estudio certero del elemento de subordinación, pues del análisis desarrollado se evidencia la falta de apreciación del alcance de este elemento en las relaciones laborales y en específico el alcance dado por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Indica que no se aplicó en forma correcta al principio de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual indica un recono cimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como la necesidad de garantizar los derechos de aquellos sin que puedan verse afectados o desm ejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

De esta forma, en atención a la existencia y prevalencia de este principio constitucional se evidencia que el despacho no consideró la realidad inmersa en lo que aparentaba ser una relación contractual de prestación de servicios en alcaldía local de Engativá, ya qu e el despacho no realizó claramente un estudio de la forma en la cual en re alidad y para la época en que prestó sus servicios el demandante, funcionaba la dinámica de contratación y asignación de funciones, tanto a los empleados de planta en el ca rgo de profesionales universitarios abogados en la coordinación normativa y jurídica de la alcaldía, como a los contratistas en dicha dependencia.

Para el efecto p

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