TA CUN - 110013335007 2014-00263-01-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007 2014-00263-01-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE RIESGO / DAS / EN PROCESO DE SUPRESION – Decreto 1933 de 1989 – Decreto 132 de 1994 – Decreto 2646 de 1994 en su artículo 4 establece que la prima de riesgo no constituye factor salarial para ninguna prestación social – Normatividad – Niega pretensiones de la demanda Proposición Jurídica Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda y pruebas allegadas al expediente, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir: Si el señor (…), tiene derecho a que la prima especial de riesgo devengada, le sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía e intereses a las cesantías. Si frente a la reliquidación de las demás prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima de riesgo percibida por el actor, se le debe aplicar la prescripción trienal para efectos de pago, o si por el contrario tal reconocimiento no es susceptible de prescripción. Si fue acertada la decisión del A -quo, por medio de la cual no condeno en costas y agencias en derecho a la Unidad Nacional de Protección. Como el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, es del caso fijar previamente el marco jurídico correspondiente: El Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, “ Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, Diario Oficial No. 38.955 de 28 de Agosto de 1989, estableció en
El Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, “ Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, Diario Oficial No. 38.955 de 28 de Agosto de 1989, estableció en sus artículos 4º, 16, 17, 18 y 19, lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público. De la norma transcrita en precedencia, queda claro para la Sala que la prima especial de riesgo no constituye factor salarial para liquidar la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y pensiones y cualquier otra prestación económica. Por otra parte, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, “Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleadosActor: Nelson de Jesús Caro Durango Exp. No. 2014-00263-01 del Departamento Administrativo de Seguridad”, Diario Oficial No. 41.382, de 7 de junio de 1994, dispuso en su artículo 1º: “ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico
“ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2 o, 3 o, y 4 o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. (…)”.Negrilla fuera del texto original La anterior disposición, fue derogada mediante el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, el cual estableció en su artículo 1º que el porcentaje a recibir como retribución por concepto de prima especial de riesgo para el mismo personal descrito en el artículo 1º del Decreto 1137 de 1994, era equivalente al 35% de la asignación básica mensual, e indico igualmente, que la citada prima no constituía factor salarial. Razón por la cual, queda claro para el Tribunal que la prima de riesgo no es factor salarial para ninguna de las prestaciones sociales, cuya reliquidación pretende el señor (…); por lo que se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince
revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), que accedió las suplicas de la demanda y en su lugar se negarán las mismas. Con relación a la condena en costas y agencias en derecho, es preciso señalar que el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 171, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, establecía: “Artículo 171 – Modificado. Ley 446/98, art. 55. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el procesos, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” Posteriormente, la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en su artículo 188, lo relaciona a la condena en costas, así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 2Actor: Nelson de Jesús Caro Durango Exp. No. 2014-00263-01 En vista de lo anterior, considera esta Sala que al revisar el expediente no se
liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 2Actor: Nelson de Jesús Caro Durango Exp. No. 2014-00263-01 En vista de lo anterior, considera esta Sala que al revisar el expediente no se observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida por la entidad demandada, que hubiese hecho incurrir en costas procesales, por tanto, este Tribunal comparte la decisión del Juez de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Mag. Ponente: José María Armenta Fuentes Expediente No. 110013335007 2014-00263-01
Demandante: Nelson de Jesús Caro Durango
Demandado: Unidad Nacional de Protección Controversia: Prima de riesgo Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de septiembre dos mil quince (2015), en el proceso instaurado por el señor Nelson de Jesús Caro Durango contra la Unidad Nacional de Protección, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. Antecedentes Relación Fáctica “1. El demandante laboró para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), desde el 24/01/2000 hasta el 31/12/2011.
2. El cargo desempeñado fue el de escolta 05 del área operativa,
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), desde el 24/01/2000 hasta el 31/12/2011.
2. El cargo desempeñado fue el de escolta 05 del área operativa, adscrita al nivel central, en la ciudad de Bogotá.
3. La asignación básica devengada fue la suma de $1.045.155.
4. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS
(EN PROCESO DE SUPRESION), además del salario percibido, le pagaba mes a mes una prima denominada “prima de riesgo”, ordenada en el decreto No. 1933 del23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los decretos 132 de enero de 17.1137 de junio 2 y 2646 de noviembre de 29 de 1994. 3Actor: Nelson de Jesús Caro Durango Exp. No. 2014-00263-01
5. La prima de riesgo citada fue concebida, reconocida y pagada a los empleados del DAS por el ejercicio de las labores de alto riesgo en las que se encontraban expuestos a peligro mayor; les fue cancelada en forma habitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral como contraprestación directa al servicio.
(…)
8. En razón e su cargo, percibió por concepto de prima especial de riesgo un 30% de su asignación básica mensual.
…
10. El Departamento Administrativo de Seguridad durante toda la relación laboral liquidó las primas y prestaciones sociales causadas, como son: prima de servicio, de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados,
…
10. El Departamento Administrativo de Seguridad durante toda la relación laboral liquidó las primas y prestaciones sociales causadas, como son: prima de servicio, de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, sin incluir el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo, por lo que debe incorporarse como factor salarial y reliquidar las prestaciones periódicas relacionadas, como tampoco se conoce ni se ha conocido que a la fecha exista acto administrativo alguno que diera cuenta de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por retiro.
(…)
16. Mediante reclamación administrativa dirigida al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESION), radicada el 18/11/2013, solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales, la prima de riesgos contemplada en el Decreto 2646 de 1994, y que consecuencialmente se reajustarán y pagaran todas las primas y prestaciones sociales causadas y las que se causen a futuro, como lo son primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, cesantías e intereses devengados en el que quede incluida la prima de riesgo.
17. En el acto administrativo particular número E – 2310, 18 – 201324414, notificado el 31/12/2013, le fue negado el reconocimiento solicitado y en el mismo no se le indicó cuales recursos procedía con lo que se le negó la posibilidad de
reconocimiento solicitado y en el mismo no se le indicó cuales recursos procedía con lo que se le negó la posibilidad de interponerlos, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.
18. Ante la Procuraduría147 Judicial II Delegada para asuntos administrativos de Bogotá, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida el 5 de marzo de 2014, diligencia oportunamente notificada a la Agencia Nacional para la Defensa
Jurídica del Estado”. 4Actor: Nelson de Jesús Caro Durango Exp. No. 2014-00263-01 Pretensiones El actor, mediante apoderado, solicitó: “PRIMERO: (…) que LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESION), se declare la nulidad del acto administrativo particular número E – 2310,18 – 201324414, notificado el 31/12/2013, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada “prima de riesgo”
SEGUNDO: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague, debidamente indexada la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario devengado
cesantía e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.
TERCERO: Que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA.
CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada”
La Sentencia Recurrida El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), accedió a las súplicas de la demanda, argumentando que “(…) el señor Nelson de Jesús Caro Durango, devengaba la prima de riesgo en forma periódica y permanente como contraprestación directa del servicio, razón por la cual tal factor deberá incluirse para la reliquidación de las prestaciones sociales, en virtud del principio de favorabilidad y siguiendo las directrices que sobre este tema se han puntualizado en reiterada jurisprudencia, sobre la prevalencia de la realidad y la efectividad del derecho al trabajo y los valores constitucionales de orden laboral justa. (…)” En consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-2310,18-21324414 del 20 de diciembre de 2013 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada a reliquidar las prestaciones sociales causadas por el actor durante el tiempo que se reclama y que no se encuentren afectadas por el fenómeno de prescripción trienal, con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial,
reliquidar las prestaciones sociales causadas por el actor durante el tiempo que se reclama y que no se encuentren afectadas por el fenómeno de prescripción trienal, con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, teniendo en cuenta que para el 31 de diciembre de 2011, devengaba la prima de riesgo en un porcentaje del 30%. 5Actor: Nelson de Jesús Caro Durango Exp. No. 2014-00263-01 Por último, no condeno en costas a la parte vencida. La Apelación En su debida oportunidad los apoderados de las partes apelaron la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: Apelación parte actora (Fls. 140 – 144) “(…) el Juez decreto la prescripción trienal extintiva sobre todos los derechos causados, por haber operado dicho fenómeno y se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada. Posiciones que no son de recibo por esta parte, primero en cuanto al fenómeno prescriptivo debió tenerse presente que el mismo no podía recaer sobre el concepto de cesantías, dado los pronunciamientos recientes y reiterados del Consejo de Estado al respecto, donde indica que el auxilio de cesantías en una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es que el trabajador solo puede disponer libremente de la misma, solo hasta tanta haya terminado el contrato de trabajo que lo liga a su empleador, por lo tanto este término prescriptivo debe iniciarse a la terminación del vínculo laboral. … se tiene entonces que para los exfuncionarios del extinto DAS, la
de trabajo que lo liga a su empleador, por lo tanto este término prescriptivo debe iniciarse a la terminación del vínculo laboral. … se tiene entonces que para los exfuncionarios del extinto DAS, la prescripción sobre las cesantías no aplica pues si bien la entidad se suprimió, los funcionarios fueron incorporados en otras entidades públicas y el actor aun continua vinculado a dicho ente receptor, pues lo que en realidad se origino fue una sustitución patronal y no una terminación de la relación laboral, como quedo debidamente probado en el expediente, reconocimiento efectuado por el ad quo en la página 8 de la sentencia recurrida. … En consecuencia, a partir del 1º de enero de 2012, muchos de los funcionarios incorporados a las entidades receptoras, lo que permite concluir que lo ocurrido con los exfuncionarios del DAS en supresión, fue una sustitución patronal y no una terminación de la relación laboral, por ende la imposibilidad del empleado de disponer de sus cesantías causadas a la fecha. De otra parte indica que otra inconformidad respecto a la sentencia de primera instancia es la no condena en costas, pues estas se causaron toda vez que la parte accionante debió cubrir todos los gastos requeridos por el Juez, razón por la cual solicita se aplique el artículo 188 del CPACA, el cual señala que en la respectiva sentencia se dispondrá la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 6Actor: Nelson de Jesús Caro Durango Exp. No. 2014-00263-01 Por lo anterior solicita se confirme en lo favorable la sentencia apelada y se revoque en cuanto a la prescripción decretada sobre las prestaciones
6Actor: Nelson de Jesús Caro Durango Exp. No. 2014-00263-01 Por lo anterior solicita se confirme en lo favorable la sentencia apelada y se revoque en cuanto a la prescripción decretada sobre las prestaciones sociales de la actora y a si mismo se impongan las costas a que hubiere lugar a la accionada.
Apelación apoderado entidad accionada (Fls. 145 – 146) Señala que artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, manifiesta que la prima de riesgo a que se refiere no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el Artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y Decreto 132 de 1994, es decir; que el mismo no dio carácter de factor salarial a la prima solicitada y la misma no puede ser desconocida por los Jueces de la República. Indica que la prima de riesgo percibida por el actor durante su vida laboral en el extinto DAS, no se tuvo en cuenta para la base de liquidación y pago de primas legales y extralegales en atribución a la libertad de configuración legislativa atribuida al Gobierno Nacional. En conclusión solicita se revoque la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se ha producido ningún daño al accionante, toda vez que es la misma ley la que no permite la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones laborales. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo
prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones laborales. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Proposición Jurídica Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda y pruebas allegadas al expediente, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir: Si el señor NELSON DE JESUS CARO DURANGO, tiene derecho a que la prima especial de riesgo devengada, le sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía e intereses a las cesantías. Si frente a la reliquidación de las demás prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima de riesgo percibida por el actor, se le debe aplicar la prescripción trienal para efectos de pago, o si por el contrario tal reconocimiento no es susceptible de prescripción. 7Actor: Nelson de Jesús Caro Durango Exp. No. 2014-00263-01 Si fue acertada la decisión del A -quo, por medio de la cual no condeno en costas y agencias en derecho a la Unidad Nacional de Protección.
Como el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el
Si fue acertada la decisión del A -quo, por medio de la cual no condeno en costas y agencias en derecho a la Unidad Nacional de Protección.
Como el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, es del caso fijar previamente el marco jurídico correspondiente: El Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad ”, Diario Oficial No. 38.955 de 28 de Agosto de 1989, estableció en sus artículos 4º, 16, 17, 18 y 19, lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público. ARTÍCULO 16. FACTORES PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto 3135/68 a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio;
Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación. ARTÍCULO 17. FACTORES PARA LIQUIDAR VACACIONES PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquéllas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; 8Actor: Nelson de Jesús Caro Durango Exp. No. 2014-00263-01 e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación. ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones. ARTÍCULO 19. FACTORES PARA LIQUIDAR OTRAS PRESTACIONES. Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte de que tratan los decretos, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la compensación en caso de muerte, de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad: c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de vacaciones; h) Los gastos de representación. (…)” De la norma transcrita en precedencia, queda claro para la Sala que la prima especial de riesgo no constituye factor salarial para liquidar la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y pensiones y cualquier otra prestación económica.
De la norma transcrita en precedencia, queda claro para la Sala que la prima especial de riesgo no constituye factor salarial para liquidar la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y pensiones y cualquier otra prestación económica. Por otra parte, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, “Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos 9Actor: Nelson de Jesús Caro Durango Exp. No. 2014-00263-01 empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, Diario Oficial No. 41.382, de 7 de junio de 1994, dispuso en su artículo 1º: “ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual. Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2 o, 3 o, y 4 o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. (…)”.Negrilla fuera del texto original La anterior disposición, fue derogada mediante el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, el cual estableció en su artículo 1º que el porcentaje a
Decreto 132 de 1994. (…)”.Negrilla fuera del texto original La anterior disposición, fue derogada mediante el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, el cual estableció en su artículo 1º que el porcentaje a recibir como retribución por concepto de prima especial de riesgo para el mismo personal descrito en el artículo 1º del Decreto 1137 de 1994, era equivalente al 35% de la asignación básica mensual, e indico igualmente, que la citada prima no constituía factor salarial. Razón por la cual, queda claro para el Tribunal que la prima de riesgo no es factor salarial para ninguna de las prestaciones sociales, cuya reliquidación pretende el señor NELSON DE JESÚS CARO DURANGO; por lo que se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), que accedió las suplicas de la demanda y en su lugar se negarán las mismas. Con relación a la condena en costas y agencias en derecho, es preciso señalar que el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 171, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, establecía: “Artículo 171 – Modificado. Ley 446/98, art. 55. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el procesos, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” Posteriormente, la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por medio de la
condenar en costas a la parte vencida en el procesos, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” Posteriormente, la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en su artículo 188, lo relaciona a la condena en costas, así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia se dispondrá sobre la condena 10Actor: Nelson de Jesús Caro Durango Exp. No. 2014-00263-01 en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En vista de lo anterior, considera esta Sala que al revisar el expediente no se observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida por la entidad demandada, que hubiese hecho incurrir en costas procesales, por tanto, este Tribunal comparte la decisión del Juez de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por el señor NELSON
Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por el señor NELSON DE JESÚS CARO DURANGO contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, con excepción del numeral QUINTO, y en su lugar; Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado, según consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada 11