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TA CUN - 110013335007-2015-00450-01-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007-2015-00450-01-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nivelación Salarial – Homologación de cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Nominado y el de Escribiente de Juzgado de Circuito Nominado por el hecho de haber desarrollado funciones propias de este último durante cierto tiempo – Rama Judicial – Para acceder a la nivelación salarial el desempeño de funciones correspondientes a otro cargo deben ser desempeñados en forma permanente pues sola la dependencia real y continua otorga el derecho al pago de la diferencia en la remuneración PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si es posible homologar el cargo que ocupó la actora de Escribiente de juzgado municipal nominado en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá al de Escribiente de juzgado de circuito nominado por el hecho de haber desarrollado funciones propias de este último y en esa medida, si debe reconocerse la diferencia salarial entre uno y otro cargo. …De las pruebas aportadas, no hay discusión en el presente asunto que el cargo que ha desempeñado la señora (…) en la planta de cargos de la Rama Judicial desde el 6 de junio de 2001 en carrera es el de Escribiente de juzgado municipal nominado. Sin embargo, el debate radica en que a juicio de la actora, ella no ha desempeñado las funciones del precitado cargo, sino por el contrario, ha ejercido las de un cargo superior, esto es, las funciones asignadas al cargo de Escribiente de juzgado de circuito nominado.

desempeñado las funciones del precitado cargo, sino por el contrario, ha ejercido las de un cargo superior, esto es, las funciones asignadas al cargo de Escribiente de juzgado de circuito nominado. Para resolver lo pertinente, y teniendo en cuenta los requisitos fijados en la jurisprudencia por parte del Consejo de Estado en los eventos en que se pretenda la nivelación salarial de un cargo con otro, procede la Sala a analizar si en el presente caso, estos se encuentran acreditados. En primer lugar, y frente a los requisitos de acceso al cargo, se advierte que el cargo de Escribiente de Juzgado municipal nominado (ejercido por la actora) exige como requisitos de ingreso los siguientes: a. Estudios: Aprobación de un (1) año de estudios superiores. b. Experiencia: un año de experiencia relacionada. Ahora bien, el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito nominado (respecto del cual se pretende su nivelación) exige como requisitos de ingreso los siguientes: Primera opción: a. Estudios: Aprobación de dos (2) años de estudios superiores en derecho. b. Experiencia: dos (2) años de experiencia relacionada; o Segunda opción: a. Estudios: Aprobación de dos (2) años de estudios superiores. b. Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia relacionada. Así las cosas, resulta claro que los requisitos para el ejercicio de los cargos de Escribiente de juzgado de circuito nominado son sustancialmente más exigentes que para el cargo de Escribiente de juzgado municipal nominado en la medida en que para el primero se exige la aprobación de dos años de estudios superiores y,

Escribiente de juzgado de circuito nominado son sustancialmente más exigentes que para el cargo de Escribiente de juzgado municipal nominado en la medida en que para el primero se exige la aprobación de dos años de estudios superiores y, dependiendo de si se trata de educación superior en derecho o no, la acreditación de experiencia de 4 años (si los estudios superiores son en otra carrera) o de 2 años (si los 2 años aprobados son de derecho), mientras que para el escribiente de juzgado municipal nominado se exige la aprobación de un año de estudios superiores y un año de experiencia relacionada. Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el hecho de haber coincidido en funciones propias de cargos superiores a aquel que ostenta en carrera no implicaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007-2015-00450-01 que la actora pueda ser homologada a dichos cargos. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado de manera reiterada:… Aunado a lo anterior, la parte demandante no acreditó el segundo presupuesto fáctico para que la nivelación resulte procedente, esto es, la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo respecto del cual pretende su remuneración, pues en el plenario no obra prueba alguna que evidencie el nivel de escolaridad de la señora (…), o la experiencia laboral con la que cuenta, documentación que resulta indispensable en la medida en que el cargo de Escribiente de juzgado de circuito nominado exige no solo una mayor preparación académica (dos años de educación superior) sino además un tiempo de experiencia superior al exigido para el cargo que ostenta (dos años de experiencia

Escribiente de juzgado de circuito nominado exige no solo una mayor preparación académica (dos años de educación superior) sino además un tiempo de experiencia superior al exigido para el cargo que ostenta (dos años de experiencia relacionada en caso de acreditar dos años de estudios superiores en derecho o cuatro de experiencia relacionada en caso de que los dos años sean en otra disciplina). Así las cosas, para la Sala resulta claro que no es posible homologar a la actora en el cargo de Escribiente de juzgado de circuito nominado en la medida que dicho cargo no coincide en requisitos de acceso ni preparación al de Escribiente de juzgado municipal nominado y tampoco acredito probatoriamente que por lo menos, los cumplía; carga que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la materia, le correspondía: …Finalmente y frente a la argumentación relacionada con el desempeño por parte de la actora de las funciones correspondientes al cargo de Escribiente de juzgado de circuito nominado, la Sala estima pertinente destacar que si bien se acreditó que (i) la actora se encuentra adscrita al grupo de comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio desde el año 2005, año en el que se creó dicha dependencia y (ii) que entre las labores asignadas se encuentran la realización de notificaciones, entrega de correspondencia, manejo de documentos, etc., no se probó que dichas funciones sean idénticas a las que ejercen los escribientes de juzgados de circuito nominado adscritos al mismo grupo. En efecto, ninguna prueba evidencia que los escribientes de juzgado de circuito

de documentos, etc., no se probó que dichas funciones sean idénticas a las que ejercen los escribientes de juzgados de circuito nominado adscritos al mismo grupo. En efecto, ninguna prueba evidencia que los escribientes de juzgado de circuito tengan, dentro del grupo de comunicaciones, obligaciones idénticas a las de la actora, quien solo acreditó las que ella ejerció – las cuales son concordantes con las previstas en el manual de funciones para el cargo que ostenta, hecho que impide su comparación con las que, dentro del mismo grupo, puedan haber sido asignadas al cargo de escribiente de juzgado de circuito nominado. Corolario de lo anterior, no es posible acoger los argumentos del recurso de apelación y por ende, se impone confirmar la decisión del Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007-2015-00450-01

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 003

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: OLGA MARIELA CASTILLO CORREDOR

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL REFERENCIA: 110013335007-2015-00450-01

TEMAS: NIVELACIÓN SALARIAL

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido el 30 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado 39 Administrativo del circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 135-155) 1.1 PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C. P. A. C. A.-, la señora OLGA MARIELA CASTILLO CORREDOR formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que por su

importancia se transcriben in extenso:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura:

1. RHU-63 del 27 de enero de 2005.

2. UDAEOF11-1889 del 13 de julio de 2011.

3. UDAEOF11-2828 del 04 de octubre de 2011.

4. UDAEOF11-3289 del 17 de noviembre de 2011.

5. Acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo con respecto a la solicitud radicada el 8 de agosto de 2012.

6. Acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo con respecto a la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2012 sin número de radicación.

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007-2015-00450-01

Por medio de los cuales se niega el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional a favor del (sic) demandante por haber ejercido el cargo y las funciones de ESCRIBIENTES DE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO, en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales de Paloquemao, desde el momento en que fue trasladado y asignado a esta oficina, a pesar de estar nombrada en un cargo de menor jerarquía.

Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales de Paloquemao, desde el momento en que fue trasladado y asignado a esta oficina, a pesar de estar nombrada en un cargo de menor jerarquía. SEGUNDA. CONDÉNASE a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJERCUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDIICAL a pagar i) Los salarios o asignaciones mensuales que realmente le correspondía percibir en el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO (cargo que realmente ha venido ejerciendo; ii) A pagar al (sic) demandante las sumas de dinero que correspondan a la diferencia entre lo que fue pagado, y lo que han debido pagar, por los factores salariales y prestacionales (primas, bonificaciones, prestaciones sociales, y demás emolumentos laborales) desde el 1° DE ENERO DE 2005 (fecha en la que fue trasladado al Centro de Servicios Judiciales), dejadas de percibir por estar nombrado (sic) en un cargo de menor jerarquía, es decir la diferencia que existe entre los ingresos percibidos por un ESCRIBIENTE DE JUZGADO PENAL MUNICIPAL (cargo en el que se encuentra nombrado) y un ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO (funciones asignadas y desempeñadas), en condición de funcionario (sic) de hecho y hasta la fecha en que se haga el reconocimiento y liquidación; ii) A continuar pagando al (sic) demandante, el salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales

(funciones asignadas y desempeñadas), en condición de funcionario (sic) de hecho y hasta la fecha en que se haga el reconocimiento y liquidación; ii) A continuar pagando al (sic) demandante, el salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes al cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO; iv) Reubicarlo (sic) en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando

como ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO.

TERCERO. Que las sumas de dinero por concepto de la diferencia salarial y prestacional solicitada, sean reconocidas junto con los intereses y la respectiva indexación. CUARTO. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192, 193, 194 y 195 del C. P. A. C. A. “ 1.2. LOS HECHOS El Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la ley 906 de 2004 –a través de la cual se expide el Código de Procedimiento Penaldispuso, mediante Acuerdo No. 2779 de 2004, la creación del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bogotá. Así mismo, por medio de Acuerdo No. 2780 de 2004, ordenó el traslado de los cargos de los juzgados penales municipales y del circuito de Bogotá al centro de servicios judiciales para los Juzgados Penales de circuito especializado en Bogotá. En virtud de lo anterior, la señora Olga Mariela Castillo Corredor, quien se

servicios judiciales para los Juzgados Penales de circuito especializado en Bogotá. En virtud de lo anterior, la señora Olga Mariela Castillo Corredor, quien se encuentra nombrada en el cargo de Escribiente de Juzgado Penal Municipal, fue designada desde el 1 de enero de 2005 para el desempeño de sus funciones en el centro de servicios judiciales, las cuales correspondían a la atención de peticiones de los jueces, realización del reparto, distribución de la correspondencia, notificación de las providencias, etc. Pese a lo ya anotado, su remuneración siguió siendo la establecida para el cargo de Escribiente de juzgado penal municipal, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional a la que tiene derecho los días 27 de enero de 2005, 16 de mayo de 2005, 4 de mayo de 2011, 31 de mayo de 4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007-2015-00450-01 2011, 12 de septiembre de 2011, 13 de julio de 2011, 4 de octubre de 2011, 28 de octubre de 2011, 17 de noviembre de 2011, 8 de agosto de 2012 y 13 de septiembre de 2012. En respuesta a tales solicitudes, el Consejo Superior de la Judicatura ha negado el reconocimiento de la diferencia exponiendo razones de índole presupuestal en algunas ocasiones y en otras evadiendo la respuesta concreta

En respuesta a tales solicitudes, el Consejo Superior de la Judicatura ha negado el reconocimiento de la diferencia exponiendo razones de índole presupuestal en algunas ocasiones y en otras evadiendo la respuesta concreta 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS La parte actora consideró que los actos acusados vulneran las siguientes normas: - Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25 y 53. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 143. Considera la accionante que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados en la medida en que la entidad no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales en que se fundamentan las peticiones que les dieron origen, en especial el derecho a la igualdad y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y el de “a trabajo igual salario igual”. En concordancia, estimó que la entidad demandada interpretó en forma errónea los preceptos legales al considerar que la falta de presupuesto o la carencia de estudios pueden ser argumentos para negar el derecho que le asiste a la actora a recibir un salario y prestaciones sociales justas de acuerdo a las funciones que ejerce como escribiente de juzgado de circuito. Refirió que al haber sido trasladada al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, sus condiciones laborales variaron ostensiblemente porque paso de un horario laboral de 8:00 a 5:00 a trabajar por turnos de día o de noche, con una carga laboral superior a la que venía ejerciendo (como quiera que antes se encontraba asignada a un solo despacho judicial y en la actualidad el centro de

de un horario laboral de 8:00 a 5:00 a trabajar por turnos de día o de noche, con una carga laboral superior a la que venía ejerciendo (como quiera que antes se encontraba asignada a un solo despacho judicial y en la actualidad el centro de servicios atiende los trámites de todos los juzgados del sistema penal acusatorio) y con una remuneración desigual respecto a personas que ejercen las mismas funciones pero que se encuentran nombrados en el cargo de escribiente de juzgado de circuito. Insistió en que no existió diferenciación alguna entre las funciones cumplidas por los citadores, los escribientes de juzgado municipal y los escribientes de juzgado de circuito, por cuanto ni siquiera fue expedido un manual que especifique las obligaciones de cada uno de los cargos, ni se realizó un estudio técnico que precise las funciones que prestan estos funcionarios. Finalmente, trajo a colación apartes de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado los días 24 de mayo de 2012 y 26 de marzo de 2009, así como pronunciamientos de diferentes tribunales administrativos del país relacionados con la obligatoriedad de la aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre 5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007-2015-00450-01 las formalidades y el de “a trabajo igual salario igual” en las relaciones laborales en las que el Estado es el empleador.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 188-195) Dentro del término oportuno, la NaciónRama Judicial contestó la demanda y se

las que el Estado es el empleador.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 188-195) Dentro del término oportuno, la NaciónRama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por carecer de fundamentos jurídicos.

Como razones de defensa manifestó que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la rama judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la ley 270 de 1996 y que entre las funciones que tiene asignadas se encuentra la determinación de la estructura y la planta de personal y la determinación de las funciones asignadas a los distintos cargos. En virtud de lo anterior, refirió que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 6184 de 2009 mediante el cual reestructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Bogotá y Cundinamarca y definió su planta de personal. Sostuvo que el ejercicio de las funciones reglamentarias en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en especial las potestades de establecer la estructura y planta de personal, no pueden estar limitadas por las situaciones personales de quienes ejercen los cargos, menos aún si estos son nombrados en provisionalidad, porque se trata de normas que atienden el interés supremo de la colectividad. En ese orden, adujo que el proceso de reestructuración de la entidad fue realizado de conformidad con las disposiciones de la Carta Política y de la ley 4 de 1992 y que el salario cancelado a la actora atiende lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales expedidos anualmente.

de conformidad con las disposiciones de la Carta Política y de la ley 4 de 1992 y que el salario cancelado a la actora atiende lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales expedidos anualmente. De otra parte y frente a la pretendida nivelación salarial solicitada en la demanda, transcribió extensos apartes de las sentencias C-931 de 2001, T-174 de 1998 y C-410 de 1997 y concluyó que no hay lugar a realizar los ajustes solicitados como quiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, máxime si se tiene en cuenta que la ley 4 de 1992 le impide establecer o modificar el régimen salarial y prestacional. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “ausencia de causa petendi” y la innominada.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 375-390) Mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

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Para adoptar la decisión, el a quo, tras referir el concepto de “falsa motivación” sostuvo que esta causal de nulidad no se encuentra demostrada dentro del caso sub examine en la medida en que los fundamentos jurídicos invocados por la entidad al dar respuesta a la petición de nivelación salarial –quien indicó que se encontraba realizando estudios de viabilidad para que el Ministerio de Hacienda incluyera el ajuste salarialson ciertos, toda vez que la Sala Administrativa del

entidad al dar respuesta a la petición de nivelación salarial –quien indicó que se encontraba realizando estudios de viabilidad para que el Ministerio de Hacienda incluyera el ajuste salarialson ciertos, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con facultades constitucionales ni legales para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial. De otra parte y frente a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y “a trabajo igualsalario igual” sostuvo que si bien se encontró demostrado en el proceso que la señora Olga Mariela Castillo Corredor fue trasladada al centro de servicios Judiciales con sede en Paloquemao del cargo de escribiente del juzgado municipal No. 068, también se acreditó que de conformidad con el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo No. 2779 de 2004 –por el cual se crea el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bogotá con ocasión de la implantación del nuevo sistema acusatoriola juez coordinadora del centro de servicios podía realizar en forma periódica los movimientos de personal que estimara convenientes en la medida en que todos los empleados del centro de servicios judiciales (entre los que se encuentran escribientes de juzgados de circuito, escribientes de juzgados municipales y citadores) desarrollan labores secretariales y asistenciales. En ese orden, estimó que si el volumen y carga de trabajo eran excesivas en un grupo de trabajo de aquellos que conforman el Centro de Servicios Judiciales, era

secretariales y asistenciales. En ese orden, estimó que si el volumen y carga de trabajo eran excesivas en un grupo de trabajo de aquellos que conforman el Centro de Servicios Judiciales, era viable la asignación de la demandante en otro grupo para desempeñar funciones que no eran propias de su cargo, como las establecidas para los escribientes de juzgados de circuito o citadores municipales, sin que dicha circunstancia le otorgara a la demandante permanencia e identidad de funciones frente al cargo con el que pretende se nivele su salario –Escribiente juzgado de circuitotoda vez que la rotación era transitoria y obedeció a razones del servicio. Finalizó argumentando que para que sea posible acceder a la nivelación salarial, el desempeño de funciones correspondientes a otro cargo, estas deben ser desempeñadas en forma permanente, pues sola la diferencia real y continua otorga el derecho al pago de la diferencia en la remuneración.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 396-398) Oportunamente, la parte actora presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, con fundamento

en los siguientes argumentos:

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Precisó que el problema jurídico a resolver es si la señora Olga Mariela Castillo Corredor tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional por haber ejercido el cargo de escribiente de circuito en el centro de servicios judiciales de Paloquemao por el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 hasta la

Corredor tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional por haber ejercido el cargo de escribiente de circuito en el centro de servicios judiciales de Paloquemao por el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 hasta la fecha, pese a estar nombrada en el cargo de citador grado III (sic). Continuó señalando que se demostró que, tras la implementación del sistema penal acusatorio, fueron trasladados los cargos de los juzgados penales municipales y de circuito de Bogotá al centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio y que por ende, tras el traslado del cargo de la actora, desempeño las siguientes funciones: (i) organización y registro de carpetas; (ii) revisión y envío de carpetas; (iii) control de la devolución de las carpetas; (iv) administración y preparación de las salas de audiencia; (v) recepción y clasificación de los documentos aportados para los expedientes; (vi) consolidación de la información aportada por las ventanillas; (vii) entrega a los juzgados de la documentación correspondiente a cada proceso; (viii) archivo de la documentación de cada proceso. De allí que estimó que es evidente que las labores que realizó son completamente secretariales y administrativas y que estas son asimilables a las fijadas para los escribientes de circuito según el Decreto 052 de 1987. Así mismo, adujo que está probado que no existe ninguna diferenciación entre las labores realizadas por los escribientes de circuito y los municipales, razón por la cual debe darse aplicación a los principios de “a trabajo igual, salario igual” y primacía de la realidad sobre las formalidades. Corolario de lo anterior, estimó que es procedente que se revoque la decisión de

cual debe darse aplicación a los principios de “a trabajo igual, salario igual” y primacía de la realidad sobre las formalidades. Corolario de lo anterior, estimó que es procedente que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar, se ordene el reconocimiento de la diferencia de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante por haber ejercido funciones como escribiente de circuito.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. así: a través de auto de 28 de noviembre de 2016 (fl. 404) el Tribunal admitió la apelación, posteriormente, con auto de 25 de enero de 2017 (fl. 407) se ordenó correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión y al Ministerio Público para que si a bien lo tiene, rinda concepto dentro del asunto de la referencia. La parte actora allegó los alegatos dentro del término (fls. 409 y 410) y la parte demandada así como el Ministerio Público guardaron silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES 2.1 Parte actora

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Ratificó en su totalidad el escrito contentivo del recurso de apelación, insistiendo en que la rama judicial, a través de la dirección ejecutiva de administración judicial asignó a la demandante las mismas funciones de un empleado nombrado en el cargo de escribiente de juzgado de circuito y que no existe razón alguna para que no se haya cancelado la asignación correspondiente a este empleo sino al de

asignó a la demandante las mismas funciones de un empleado nombrado en el cargo de escribiente de juzgado de circuito y que no existe razón alguna para que no se haya cancelado la asignación correspondiente a este empleo sino al de escribiente de juzgado municipal. (fls. 409-410)

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez 39

Administrativo del circuito de Bogotá, autor de la providencia recurrida, por lo que procede a resolver de fondo.

2. CUESTIÓN PREVIA Previo a determinar el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso, advierte la Sala de Decisión que no es posible emitir pronunciamiento de fondo frente a la legalidad de los oficios Nos. RHU-63 del 27 de enero de 2005, UDAEOF11-2828 de 4 de octubre de 2011, UDAEOF11-3289 del 17 de noviembre de 2011 ni respecto a los actos presuntos que se configuraron por la ausencia de respuesta a las peticiones del 8 de agosto de 2012 y 13 de septiembre del mismo año en atención a que se considera configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de dichas pretensiones , la cual se fundamenta

en los siguientes hechos:

2.1. REQUISITOS PARA INTERPONER MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

sustantiva de la demanda respecto de dichas pretensiones , la cual se fundamenta en los siguientes hechos:

2.1. REQUISITOS PARA INTERPONER MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Al respecto resulta pertinente precisar que en los artículos 162 y siguientes del C.P.A.C.A., se establecen los requisitos con los que debe contar la demanda que se presente en ejercicio de alguno de los medios de control previstos en dicha codificación, entre los que se destaca, para el caso sub examine, los anexos que deben aportarse con la demanda, a saber: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren , y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de 9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007-2015-00450-01 acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se

REF. 110013335007-2015-00450-01 acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar qu

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