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TA CUN - 110013335007-2015-00781-01-(19-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007-2015-00781-01-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EJECUTIVO – Obligación de pagar intereses moratorios / CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE / OPORTUNIDAD PARA LIQUIDAR LA OBLIGACIÓN / REVISIÓN MONTO DEL MANDAMIENTO DE PAGO – UGPP – Confirma parcialmente sentencia que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo se contrae a determinar: a. Si existe una obligación clara, expresa y exigible de pagar los intereses de mora previstos en el art. 177 del CCA, que se causaron con ocasión de la condena del cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 21 de septiembre de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00336-00 instaurado por la Sra. (…) en contra de la entonces CAJANAL , b. Si la entidad ejecutada cumplió el fallo judicial de manera integral y c. Si se debió condenar en costas a la parte ejecutada o si en efecto, al no acreditarse una actuación dilatoria se debió abstenerse de esa condena. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, de conformidad con los recursos interpuestos por las partes, e l problema jurídico de fondo se contrae a determinar: a. Si existe una obligación clara, expresa y exigible de pagar los intereses de mora previstos en el art. 177 del CCA, b. Si se cumplió el fallo judicial de manera integral y c. Si se debió condenar en costas a la parte

los intereses de mora previstos en el art. 177 del CCA, b. Si se cumplió el fallo judicial de manera integral y c. Si se debió condenar en costas a la parte ejecutada o si en efecto, al no acreditarse una actuación dilatoria se debió abstenerse de esa condena De entrada se debe señalar que aunque la ejecutada alegó que no existe una obligación clara, expresa y exigible, lo cierto es que no desarrolla reparo alguno frente a la exigibilidad, razón por la cual, la Sala no se ocupara de este elemento sino solamente frente a los dos primeros. Respecto al cumplimiento de la sentencia por parte de la UGPP. Con los documentos que reposan en el expediente, la Sala concluye que si bien se pagó el capital ordenado en el fallo, no se han pagado los intereses moratorios en los términos previstos. Luego, se debe determinar el monto de la obligación que no se ha cumplido. De conformidad con lo ordenado en la sentencia que sirve de base de recaudo, en concordancia con lo señalado en el artículo 177 del CCA para la liquidación de los intereses moratorios causados respecto a las condenas judiciales, la Sala pasa a revisar el monto por el cual debe seguirse adelante la ejecución de conformidad con los argumentos presentados por la UGPP. En ese sentido, deben determinarse con claridad los parámetros a tener en cuenta para efectos de proceder a la liquidación de la obligación cuyo pago se persigue, cuales son: a) El capital sobre el cual se liquidan los intereses; b) El periodo de causación de los intereses reclamados; c) La tasa de interés moratorio.

para efectos de proceder a la liquidación de la obligación cuyo pago se persigue, cuales son: a) El capital sobre el cual se liquidan los intereses; b) El periodo de causación de los intereses reclamados; c) La tasa de interés moratorio. a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este ítem se debe precisar que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, se divide en dos, (i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado y con descuentos de salud (retroactivo) y (ii) Las diferencias de lasFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00781-01 mesadas indexadas y con descuentos de salud que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. (i) Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). De la liquidación efectuada por la UGPP que sirvió de base para hacer el pago ordenado mediante la Resolución No. RDP 001037 de 12 de abril de 2012 (folios 36-38), se colige que el valor del indexado con descuentos a favor de la actora a la fecha de ejecutoria -9 de noviembre de 2011asciende a tres millones doscientos veintitrés mil trescientos ochenta pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 3.223.380,48). Conforme a la liquidación anterior, la ejecución en el presente asunto debe continuarse por la suma de U N MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS

continuarse por la suma de U N MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (1.037.269,66) por concepto de intereses moratorios derivados de la condena impuesta por esta Jurisdicción a través de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011.

Los cuales se discriminan así: (i) NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 986.054,59) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital a la fecha de la ejecutoria a diciembre de 2012 (mes anterior al reporte de pago del retroactivo); y (ii) CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($ 51.215,08) por concepto de los intereses moratorios causados sobre el valor de las diferencias pensionales generadas mes a mes entre la fecha de ejecutoria y el mes anterior a la inclusión en nómina (junio

2012). En ese orden, la Sala confirmará parcialmente el fallo apelado en cuanto declaró no probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido formuladas por la entidad ejecutada –UGPP-, y procederá a modificar el monto por el cual debe seguirse adelante la ejecución como quiera que aplicó la tasa de interés bancario corriente, no utilizó la tasa de interés nominal capitalizable diariamente y tomó el capital a la fecha del pago y no a la fecha de ejecutoria.

adelante la ejecución como quiera que aplicó la tasa de interés bancario corriente, no utilizó la tasa de interés nominal capitalizable diariamente y tomó el capital a la fecha del pago y no a la fecha de ejecutoria. d. Finalmente, respecto a la apelación de la parte demandante, que centró su argumento en señalar que se debió condenar en costas, la Sala para resolver, debe indicar que el CPACA en su art. 188, en efecto, estableció que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá de la condena en costas (régimen objetivo) y adicionó que su imposición y liquidación se regularían por las disposiciones del Código General del Proceso las cuales establecen claramente, los eventos en los cuales procede dicha declaratoria. En esa medida, teniendo en cuenta el art. 188 del CPACA en concordancia con el art. 365 del CGP según el cual se condenará en costas a. A la parte vencida en el proceso y b. Cuando aparezca que se causaron y estén comprobadas, la Sala concluye que en el asunto de marras había lugar a condenar en costas como quiera que (i) la parte ejecutada resultó vencida en el proceso; (ii) dentro de la actuación está probado que la parte demandante concurrió al proceso a través de un profesional de derecho y (iii) no se está ventilando un interés público.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00781-01

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00781-01

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE

CONTROL:

EJECUTIVO

DEMANDANTE: ELVIA MARÍA DÍAZ DE HERRAN

DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: 110013335007-2015-00781-01

TEMAS: OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS/

CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE/ OPORTUNIDAD PARA

LIQUIDAR LA OBLIGACIÓN/ REVISIÓN MONTO DEL

MANDAMIENTO DE PAGO

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO

I. SUSTENTACIÓN Siendo las 10:50 de la mañana del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), se declara legalmente abierta la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, fijada mediante auto de 15 de diciembre de 2017 en el proceso 2015-00781-01, demanda instaurada en ejercicio del medio de control ejecutivo, por la Sra. Elvia María Díaz de Herrán.

En este estado de la diligencia, se designa como Secretaria Ad-Hoc a la Abogada Asesora del Despacho No. 13, quien promete cumplir con las funciones que el

ejercicio del medio de control ejecutivo, por la Sra. Elvia María Díaz de Herrán. En este estado de la diligencia, se designa como Secretaria Ad-Hoc a la Abogada Asesora del Despacho No. 13, quien promete cumplir con las funciones que el cargo impone. Se ofrece disculpas por la tardanza en la apertura ocasionada por la prolongación de la audiencia anterior. En este estado de la diligencia se deja constancia que se conforma la Sala con el Dr. Ramiro Dueñas Rugnon magistrado de la Subsección E de esta Corporación con el fin de escuchar la sustentación del recurso y los alegatos de las partes. Así mismo, se deja constancia que el Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón, quien también integra esta subsección se encuentra con permiso.

1. ASISTENTES A esta diligencia los apoderados de las partes. En consecuencia, se les concede el uso de la palabra para que procedan a identificarse debidamente, manifestando número de cédula, Tarjeta Profesional y dirección de notificación:

3FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00781-01

Parte demandante: Dr. Jaime Andrés Quintero Sánchez identificado con C.C. No. 80.034.966 de Bogotá y TP No. 152.733 del C.S. de la J., quien comparece con sustitución de poder otorgada por el Dr. Luis Alfredo Rojas León quien tiene reconocida personería (Fl. 60)

Apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional UGPP: Dra. Andrea del Pilar Pisco Salazar identificada con C.C. No. 1.032.410.343 de Bogotá

reconocida personería (Fl. 60) Apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional UGPP: Dra. Andrea del Pilar Pisco Salazar identificada con C.C. No. 1.032.410.343 de Bogotá con T.P. No. 226.321 del C.S. de la J. quien comparece con sustitución de poder En consecuencia, se RECONOCE PERSONERÍA al Dr. Jaime Andrés Quintero Sánchez en representación del ejecutante quien obrará de conformidad con los términos de la sustitución de poder allegada a esta diligencia. Así mismo, se RECONOCE PERSONERÍA a la Andrea del Pilar Pisco Salazar para que represente los intereses de la ejecutada en los términos del memorial poder allegado. Se ordena la incorporación de las sustituciones de poder. Constatada la presencia de las partes e intervinientes, se procederá de la siguiente manera:

2. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS Se concede el uso de la palabra a las partes quienes apelaron la sentencia de primera instancia, advirtiéndoles que deberán sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, de conformidad con el último inciso del art. 327 del Código General del proceso. - Recurso interpuesto por la UGPP: (Sistema de audio minuto 05:25) - Recurso interpuesto por la parte demandante: (Sistema de audio minuto

07:44)

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nuevamente se les concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

07:44)

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nuevamente se les concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

Escuchadas las alegaciones de las partes, se declara un RECESO y se retira la Sala a deliberar, anunciándose desde ya, que la magistrada ponente queda facultada para dar a conocer a las partes la sentencia que en derecho corresponde. Se REANUDADA la diligencia y encontrándose facultada procede a dictar el fallo se procede a dictar el fallo.

II. FALLO

CONSECUTIVO No. 02

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte ejecutada contra el fallo proferido en audiencia por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito

4FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00781-01

Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de enero de (2017), mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto señalado en el mandamiento ejecutivo.

1. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La Sra. Elvia María Díaz de Herrán presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la suma de dos millones ciento cincuenta y dos mil setecientos noventa pesos ($ 2.152.790), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito

Social –UGPP-, por la suma de dos millones ciento cincuenta y dos mil setecientos noventa pesos ($ 2.152.790), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 21 de septiembre de 2011, los cuales se causaron entre el 10 de noviembre de 2011 “hasta cuando se efectúe el pago”. 1.2 HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes, sintetizados por la Sala, son los siguientes (Fol. 45-47): - La Sra. Elvia María Díaz de Herrán interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales. - El proceso fue adelantado por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien a través de sentencia de 21 de septiembre de 2011, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, a reliquidar y pagar la pensión de la entonces demandante tomando como ingreso base de liquidación todos los factores salariales. - En dicha providencia también se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época en que se profirió la sentencia. - El fallo quedó ejecutoriado el 9 de noviembre de 2011 y la demandante,

profirió la sentencia. - El fallo quedó ejecutoriado el 9 de noviembre de 2011 y la demandante, mediante escrito radicado el 26 de enero de 2012 solicitó su cumplimiento. - La UGPP -sucesora de CAJANAL-, mediante Resolución No. RDP001037 de 12 de abril de 2012, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reliquidando la pensión de la señora Díaz de Herrán. 5FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00781-01 - En el mes de enero de 2013, la UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, para pagar los conceptos de mesadas con la respectiva indexación, pero omitiendo los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. 1.3 DEL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 9 de marzo de 2016, el a quo libró mandamiento de pago por la suma de un millón ciento setenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco pesos con cuatro centavos ($ 1.174.145,04) al considerar que la liquidación de la demandante, por el valor de dos millones ciento cincuenta y dos mil setecientos

cuatro centavos ($ 1.174.145,04) al considerar que la liquidación de la demandante, por el valor de dos millones ciento cincuenta y dos mil setecientos noventa pesos ($ 2.152.790) no correspondía al valor adeudado. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 137 a 143 del expediente, la entidad ejecutada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamento de su posición manifestó que mediante la Resolución No. RDP 001037 de 12 de abril de 2012, expedida por la UGPP se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Afirma que teniendo en cuenta que para la fecha de la providencia, se encontraba vigente el art. 177 del CCA, las condenas establecidas a entidades territoriales al pago de intereses relacionados con una decisión judicial, serían ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de la ejecutoria, por lo cual tan solo vencido el término podría ser ejecutada. Agregó que de aceptar que la demandada deba pagar los intereses moratorios, la liquidación presentada por el demandante es incorrecta toda vez que no tuvo en cuenta lo contemplado en el Decreto 2469 de 22 de diciembre de 20151.

Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación, (ii) pago, (iii) prescripción y (iv) cobro de lo no debido.

1.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación, (ii) pago, (iii) prescripción y (iv) cobro de lo no debido. 1.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

6FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00781-01

En sentencia proferida el día 17 de enero de 2017 (Fls. 206-216), el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. En síntesis, explicó que la obligación de pagar los intereses moratorios existe y que no se encuentra probado su pago. Agregó que no era posible aplicar el Decreto 2469 de 2015 como quiera que ha de tenerse en cuenta la norma sobre la cual se impuso la condena a la entidad demandada a efectos de dar estricto cumplimiento a lo ordenado, caso concreto, Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176 a 178.

cuenta la norma sobre la cual se impuso la condena a la entidad demandada a efectos de dar estricto cumplimiento a lo ordenado, caso concreto, Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176 a 178. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada y para ello, relacionó sin describir el número de radicación, una providencia del H. Consejo de Estado de 4 de julio de 2013, según la cual, para imponer las costas se debe revisar la conducta de las partes, comprobar que hubo un uso abusivo de los medios procesales, etc. Luego como en el caso de autos, ello no se acreditó, no condenó en costas a la ejecutada. 1.6 RECURSOS DE APELACIÓN - PARTE EJECUTANTE: Interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de no condenar en costas a la entidad demandada, bajo el argumento que en el presente asunto se causaron y deben ser reconocidas como quiera que la entidad al incumplir la sentencia judicial, llevó a la demandante a interponer una nueva demanda judicial, situación que claramente, le ocasionó unas agencias en derecho que deben ser reconocidas por la ejecutada.

PARTE EJECUTADA: Se hace claridad que la Sala entra a resolver sobre las inconformidades que fueron enunciadas y sustentadas en la primera instancia.

No se abordará el argumento expuesto en esta instancia relacionado con la falta de legitimación como quiera que no guarda coherencia con los reparos formulados en primera instancia que se contrajeron a los siguientes puntos: Se

No se abordará el argumento expuesto en esta instancia relacionado con la falta de legitimación como quiera que no guarda coherencia con los reparos formulados en primera instancia que se contrajeron a los siguientes puntos: Se (i) Indicó que el a quo no debía liquidar la obligación en el mandamiento de pago, como quiera que para ello está prevista la etapa de liquidación del crédito. (ii) Adujo que no existe una obligación clara, expresa y exigible en la medida que la obligación no está contenida reposa en la sentencia, no se aportó una petición con declaración juramentada donde se haya manifestado que no ha iniciado otro ejecutivo con ese título de conformidad con el Decreto 768 de 1993 y la sentencia que se pretende ejecutar no contiene una suma determinada. (iii) Finalizó su intervención señalando que la UGPP cumplió con la obligación contenida en el fallo judicial que se pretende ejecutar y que en esa medida, no existe una obligación pendiente por la UGPP.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00781-01

Al recurso se le dio el trámite del artículo 327 del CGP, así: a través de auto de 22 de mayo de 2017 (Fl. 223) el tribunal admitió la apelación. Posteriormente, mediante auto de 15 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

mediante auto de 15 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

3. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA De conformidad con los artículos 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.2 CUESTIÓN PREVIA Sea lo primero advertir que mediante recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago de 9 de marzo de 2016 (Fls. 76 a 80), la UGPP alegó que el juez de primera instancia desbordó sus facultades como quiera que liquidó el crédito, cuando de conformidad con el art. 446 del CGP la etapa para esta actuación, es después de que se hayan resuelto las excepciones de fondo. Por su parte, el a quo resolvió el recurso mediante el auto de 2 de junio de 2016 y determinó no revocar el auto de 9 de marzo de 2016 quedando esta decisión en firme el 9 de junio de 2016.

En consecuencia, atendiendo el principio de preclusión, no es dable en este momento procesal resolver el reparo señalado por la ejecutada en el recurso de reposición en contra de la mandamiento de pago, respecto a que no se debió liquidar la obligación en el mandamiento de pago en la medida que para ello está prevista la etapa de liquidación del crédito. En todo caso, se debe indicar que en virtud del art. 430 del Código General del

liquidar la obligación en el mandamiento de pago en la medida que para ello está prevista la etapa de liquidación del crédito. En todo caso, se debe indicar que en virtud del art. 430 del Código General del Proceso, el a quo se encontraba facultado para librar mandamiento de pago en la forma pedida o en la que hubiere considerado legal, y ello comportaba ajustar la liquidación privada presentada por el ejecutante. 3.3 EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo se contrae a determinar: a. Si existe una obligación clara, expresa y exigible de pagar los intereses de mora previstos en el art. 177 del CCA, que se causaron con ocasión de la condena del cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 21 de septiembre de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00336-00 instaurado por la Sra. Elvia María Díaz de Herrán en contra de la entonces CAJANAL , b. Si la entidad ejecutada cumplió el fallo judicial de manera integral y c. Si se debió condenar en 8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00781-01 costas a la parte ejecutada o si en efecto, al no acreditarse una actuación dilatoria se debió abstenerse de esa condena. 3.4. TESIS DE LA SALA Se considera que existe un título valor claro, expreso y exigible derivado de la sentencia judicial que se pretende ejecutar, en la medida que la obligación de pagar intereses moratorios constituye un imperativo legal que no necesita registro expreso en la providencia, que no requiere de otros documentos y que finalmente, contiene una suma determinable.

sentencia judicial que se pretende ejecutar, en la medida que la obligación de pagar intereses moratorios constituye un imperativo legal que no necesita registro expreso en la providencia, que no requiere de otros documentos y que finalmente, contiene una suma determinable. De otro lado, se advierte que contrario sensu a lo alegado en el recurso, la entidad no ha cumplido de manera integral con la sentencia como quiera que no ha pagado los intereses moratorios ordenados. En consecuencia, se confirmará la decisión de seguir adelante la ejecución, pero se modificará el monto sobre el cual se libró mandamiento de pago, como quiera que el valor ordenado por el a quo, no se ajusta a las pruebas que reposan en el expediente. Finalmente, se concluye que se debió condenar en costas a la UGPP en primera instancia, como quiera que si bien no se demostró un comportamiento dilatorio, lo cierto es que la Ley 1437 de 2011, previó un régimen de costas objetivo, que únicamente requiere la causación y comprobación de costas. Luego, al estar acreditadas, se debió condenar a la demandada. 3.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para resolver el asunto, resulta pertinente acudir al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha en que se profirió la sentencia judicial, que constituye en este asunto, el título que se ejecuta. La norma, dispuso en su inciso 5º, que: “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (…)”. Mediante sentencia C 188 de 1999 la Corte Constitucional explicó que “(…) a menos que la sentencia que impone la

devengarán intereses comerciales (…)”. Mediante sentencia C 188 de 1999 la Corte Constitucional explicó que “(…) a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria (…)” (negrita nuestra). En síntesis el artículo en cita, señaló que si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. 9FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00781-01 3.6PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá el 21 de septiembre de 2011, mediante la cual condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – EICE, a la reliquidación de la pensión de jubilación de la Sra. Elvia María Díaz de Herr án, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de

jubilación de la Sra. Elvia María Díaz de Herr án, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2003 con efectividad a partir del 1 de julio de 2003, así como al pago de las diferencias que resulten de dicho cálculo. (Fls. 14-26) - Resolución RDP 001037 de 12 de abril de 2012, mediante la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá. En ella se indicó que: (i) La sentencia quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2011. (ii) La demandante solicitó el cumplimiento del fallo el 26 de enero de 2012 (iii) En el numeral 6 de la parte resolutiva señaló que la UGPP daría cumplimiento a la providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo –artículo 6 de la resolución-. (Fls. 28 – 34)

4. CASO CONCRETO Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, de conformidad con los recursos interpuestos por las partes, e l problema jurídico de fondo se contrae a determinar: a. Si existe una obligación clara, expresa y exigible de pagar los intereses de mora previstos en el art. 177 del CCA, b. Si se cumplió el fallo judicial de manera integral y c. Si se debió condenar en costas a la parte

los intereses de mora previstos en el art. 177 del CCA, b. Si se cumplió el fallo judicial de manera integral y c. Si se debió condenar en costas a la parte ejecutada o si en efecto, al no acreditarse una actuación dilatoria se debió abstenerse de esa condena a. De entrada se debe señalar que aunque la ejecutada alegó que no existe una obligación clara, expresa y exigible, lo cierto es que no desarrolla reparo alguno frente a la exigibilidad, razón por la cual, la Sala no se ocupara de este elemento sino solamente frente a los dos primeros. Sostiene la ejecutada que la obligación no es expresa porque la obligación está contenida en la ley y no en la sentencia que se pretende ejecutar. Al respecto, se debe indicar que aunque es cierto que la sentencia no ordenó de manera expresa el pago de los intereses del art. 177 del CCA 2 , no podría la Sala concluir que la obligación no comporta esta característica, en la medida que ese pago constituye 2 La única referencia que se hizo en el fallo al art. 177 del CCA, fue en el ordinal 9, que indicó: “ Por Secretaría dese cumplimiento a lo establecido en el inc. 1 del art. 177 del C.C.A”. Por su parte, el inciso 1 ibídem señaló: “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.”

10FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

enviará inmediatamen

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