TA CUN - 110013335007-2018-00312-01-(26-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007-2018-00312-01-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335007-2018-00312-01
DEMANDANTE : MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTÍMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 22 de agosto del 2018, mediante la cual el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, negó por hecho superado el amparo a los derechos invocados por la señora María Yiced Espinosa Alzate. ANTECEDENTES La señora María Yiced Espinosa Alzate, quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Formula así sus peticiones: Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (sic)
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (sic) que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para logra que nuestro2 Exp. No. A.T. 11001333-5007-2018-00312-01 Fallo – Impugnación de Tutela estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existentes. Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho (el derecho) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 del 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. HECHOS La accionante sustenta la acción tutela relatando en síntesis, que interpuso derecho de petición de interés particular el día 17 de julio de 2018, a través del cual solicitó ayuda humanitaria, que según la sentencia T 025 de 2004, debe ser concedida de cada tres meses siempre y cuando el beneficiario se encuentre en estado de vulnerabilidad, es decir, la tutelante, aduce cumplir los requisitos. Precisa además, que el derecho de petición no fue resuelto por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, ni de forma, ni de fondo,
estado de vulnerabilidad, es decir, la tutelante, aduce cumplir los requisitos. Precisa además, que el derecho de petición no fue resuelto por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, ni de forma, ni de fondo, que esta solo expidió una resolución manifestando que su estado había sido superado, circunstancia que violenta su derecho al mínimo vital e igualdad. Indica que el tema de transición de la ayuda humanitaria debe traer consigo soluciones duraderas, garantizando la estabilidad socioeconómica de las víctimas, pues mientras exista la imposibilidad de los desplazados de contar con los medios de auto sustento, se les debe bridar soluciones estables. Finalmente considera que bajo estas circunstancias tiene derecho a conocer fecha cierta de cuando se le proporcionara la ayuda, puesto que su estado de vulnerabilidad es vigente.
CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: Solicita despachar desfavorablemente las peticiones incoadas por María Yiced Espinosa Álzate, en razón a que la entidad ha realizado dentro del marco de sus
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335007-2018-00312-01
Demandante: María Yiced Espinosa Alzate; Demandado: UARIV3
Exp. No. A.T. 11001333-5007-2018-00312-01 Fallo – Impugnación de Tutela competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y
Exp. No. A.T. 11001333-5007-2018-00312-01 Fallo – Impugnación de Tutela competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamental de petición de la solicitante. En esas condiciones, informó que en relación con la contestación del derecho de petición, la Unidad mediante Radicado n°. 201872013687191 del 09 de agosto del 2018, dio respuesta a lo solicitado, comunicación que fue enviada a través de la empresa 4/72, a las direcciones aportadas por la accionante. Asevera que en esa oportunidad se le indicó su estado en el RUV y se emitió una certificación. En esas condiciones, la Unidad para las Víctimas solicitó se aplique la configuración de un hecho superado. (ff. 19-20, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia decidió negar por hecho superado el amparo de tutela pretendido por la señora María Yiced Espinosa Alzate, para el efecto, consideró que con los documentos aportados con la contestación a la acción constitucional, se dio respuesta al derecho de petición inicialmente formulado, petitum que constituía el origen de la tutela analizada, concluyendo que la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, quedó subsanado. (ff. 27-31, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar
vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, quedó subsanado. (ff. 27-31, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela; como argumento a su petición sostuvo que la Unidad evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado. No obstante, las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda, siendo que la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual ha sido fijado por la Corte Constitucional mediante Auto 099 de 2013, en un periodo de 3 meses. Así las cosas, asevera que aunque su desplazamiento sucedió hace mucho tiempo, por lo que podría inferirse que ya se superó su estado de vulnerabilidad, lo
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335007-2018-00312-01
Demandante: María Yiced Espinosa Alzate; Demandado: UARIV4
Exp. No. A.T. 11001333-5007-2018-00312-01 Fallo – Impugnación de Tutela cierto es que la Corte también ha manifestado en su jurisprudencia que las dificultades presupuestales de la Unidad, han impedido y causado que no se pueda llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas
dificultades presupuestales de la Unidad, han impedido y causado que no se pueda llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y el apoyo necesario para su autosostenibilidad. Finalmente indica que al no contestarse de fondo la petición, también se le vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, por lo que no es procedente que se tenga por contestada la petición con una resolución, cuyos efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto, es decir, la contestación es de forma y no de fondo. (ff. 43-44, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a los derechos fundamentales de la señora María Yiced Espinosa Álzate.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335007-2018-00312-01
Demandante: María Yiced Espinosa Alzate; Demandado: UARIV5
Exp. No. A.T. 11001333-5007-2018-00312-01 Fallo – Impugnación de Tutela EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición,
20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como
que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335007-2018-00312-01
Demandante: María Yiced Espinosa Alzate; Demandado: UARIV6
Exp. No. A.T. 11001333-5007-2018-00312-01 Fallo – Impugnación de Tutela De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del
desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: - Derecho de petición radicado 17 de julio del 2018, dirigido a la Unidad apara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que la accionante solicita lo siguiente: 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que la accionante solicita lo siguiente: 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335007-2018-00312-01
Demandante: María Yiced Espinosa Alzate; Demandado: UARIV7
Exp. No. A.T. 11001333-5007-2018-00312-01 Fallo – Impugnación de Tutela Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a
ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.
NOTIFICACIÓN
Al peticionario MARIA YICED ESPINOSA ALZATE En la Calle 48 NO 13F Este 28 Dur PinaresLoc. San Cristóbal – Bogotá. (f. 1 cuad, 1). -Documento de identidad de la señora María Yiced Espinosa Álzate, identificada con cédula de ciudadanía n.° 24.385.458, nacida el 5 de agosto de 1951, de Quinchía (Risaralda). (f. 2, cuad. 1). -Oficio de fecha 09 de agosto del 2018, bajo el n.° 201872013687191, mediante la UARIV aduce haber dado respuesta al derecho de petición radicado por la accionante. En la contestación la accionada mencionó lo siguiente: Señora
MARIA YICED ESPINOSA ALZATE CL 48 13F ESTE 28 SUR
PINARES SAN CRISTOBAL
BOGOTA -DC
201872013687191
TELÉFONO(S): 3115039834
Asunto: Respuesta a derecho de petición radicado No 201871122344732
En respuesta a su comunicación radicada con fecha 17/07/2018, en donde solicita información respecto a su estado en el Registro Único de Victimas_ RUV, nos permitimos anexar a la presente comunicación 201351013276201 proferida el 02
En respuesta a su comunicación radicada con fecha 17/07/2018, en donde solicita información respecto a su estado en el Registro Único de Victimas_ RUV, nos permitimos anexar a la presente comunicación 201351013276201 proferida el 02 de Octubre de 2013. Finalmente, ante su solicitud de certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.
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Demandante: María Yiced Espinosa Alzate; Demandado: UARIV8
Exp. No. A.T. 11001333-5007-2018-00312-01 Fallo – Impugnación de Tutela Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas - RÚV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)
-Oficio n.° 2018720136887191 de 09 de agosto de 2018, por medio del cual se complementa la respuesta reseñada en precedencia sosteniendo la Unidad, lo siguiente: (…)
Asunto: ALCANCE A DERECHO DE PETICIÓN 201872013687191
Dando alcance a la respuesta emitida bajo radicado de salida 201872013687191, de fecha 09 de Agosto de 2018, en lo referente al pago de
Dando alcance a la respuesta emitida bajo radicado de salida 201872013687191, de fecha 09 de Agosto de 2018, en lo referente al pago de la atención humanitaria, nos permitimos informar lo siguiente: Dando trámite a su solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas nos permitimos informarle que se consideran víctimas: "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno", de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la referida ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizada En esos términos, y una vez analizado su caso particular fue posible establecer dentro de su declaración que los hechos que ocasionaron su desplazamiento ocurrieron antes del 1 de enero de 1985, razón por la cual no es posible acceder a la solicitud de atención humanitaria, pero Usted podrá
establecer dentro de su declaración que los hechos que ocasionaron su desplazamiento ocurrieron antes del 1 de enero de 1985, razón por la cual no es posible acceder a la solicitud de atención humanitaria, pero Usted podrá ser beneficiario de las medidas de reparación simbólica, las garantías de no repetición, y del derecho a la verdad. En cuanto a las demás peticiones realizadas por usted le comunicamos que estas fueron resueltas mediante comunicación 201872013687191, de fecha 09 de Agosto de 2018. (f. 21, cuad. 1). -Copia de la orden de servicios de fecha 15 de agosto de 2018, a través de la cual se evidencia que a la accionante le fue remitido un documento a la dirección, calle 48 13F este 28 sur, Pinares, San Cristóbal, bajo la guía n.° RN996733804CO. (ff. 24-25, cuad. 1). CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital; y en consecuencia, que este Tribunal ordene a la
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Demandante: María Yiced Espinosa Alzate; Demandado: UARIV9
Exp. No. A.T. 11001333-5007-2018-00312-01 Fallo – Impugnación de Tutela entidad accionada a responder la solicitud impetrada el 17 de julio de 2018, a través de la cual solicitó se le reconociera y pagara la ayuda humanitaria a la que
Fallo – Impugnación de Tutela entidad accionada a responder la solicitud impetrada el 17 de julio de 2018, a través de la cual solicitó se le reconociera y pagara la ayuda humanitaria a la que aduce tener derecho, en virtud de su condición de víctima de desplazamiento forzado, previo a la realización de un nuevo PAARI. Por su parte, la entidad accionada mencionó que profirió respuesta de fondo a la petición de la accionante, la cual fue remitida a la dirección aportada como de notificaciones, situación que da lugar a que se configure un hecho superado. El juez de primera instancia decidió acoger los argumentos de la Unidad para las Víctimas y en consecuencia, negar por hecho superado la demanda de tutela respecto del derecho de petición impetrado el 17 de julio hogaño, toda vez que evidenció que en el expediente obraba respuesta con constancia de envío a la demandante, por lo que no existía la vulneración alegada. De las pruebas aportadas, denota este Tribunal que en efecto, la señora María Yiced Espinosa Álzate , en nombre propio radicó un derecho de petición ante la autoridad accionada el 17 de julio de 2018, solicitando se le realizara una medición del nuevo PAARI y posterior a ello, se le reconociera y pagara la ayuda humanitaria. Por su parte, también se observa que la UARIV profirió dos respuestas, la primera el 09 de agosto de 2018, la cual fue complementada mediante oficio de 15 del mismo mes y año, a través del cual se le informó que no
respuestas, la primera el 09 de agosto de 2018, la cual fue complementada mediante oficio de 15 del mismo mes y año, a través del cual se le informó que no era procedente concederle la ayuda humanitaria, dado que el hecho victimizante sucedió con anterioridad al 1° de enero de 1985, luego, solo podía acceder a las medidas de reparación simbólica, garantía de no repetición y derecho a la verdad. Adicionalmente se acreditó que la última respuesta fue enviada a la dirección de notificaciones de la actora, a través de la empresa de correo 472.
En esas condiciones, corresponde a la Sala verificar si conforme a los elementos fácticos reseñados y las pruebas obrantes en el proceso, la accionada ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales constitucionales de María Yiced Espinoza Alzate. Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que la demandante presentó el 17 de julio de 2018, ante la accionada una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que debe ser resuelta en el
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Demandante: María Yiced Espinosa Alzate; Demandado: UARIV10
Exp. No. A.T. 11001333-5007-2018-00312-01 Fallo – Impugnación de Tutela término de quince (15) días siguientes a su presentación, esto es, la Unidad tenía
Exp. No. A.T. 11001333-5007-2018-00312-01 Fallo – Impugnación de Tutela término de quince (15) días siguientes a su presentación, esto es, la Unidad tenía hasta el 9 de agosto de 2018, para proferir contestación. De acuerdo a lo anterior y conforme al material probatorio obrante en el plenario se constata que el último día, esto es, el 09 de agosto de la presente anualidad, la entidad accionada profiere una respuesta; sin embargo, tal contestación fue complementada el 15 del mismo mes y año, siendo para la Sala necesario precisar, que solo con la última respuesta se entiende satisfecho el derecho de petición de la accionante, máxime cuando es respecto de este oficio que se encuentra acreditada la puesta en conocimiento, por lo que si bien se advierte una vulneración al derecho de petición por proferirse de manera extemporánea la respuesta, tal circunstancia no amerita amparo actual, pues para la Subsección, la respuesta cumplió con los criterios de claridad, coherencia y resuelve de fondo lo pedido. Al respecto, es de resaltar que aunque no se resuelve de manera favorable las peticiones de la señora Espinoza Alzate, si se le informa la razón de la decisión, sin que tal conducta sea vulneratoria del derecho de petición, dado que en palabras de la Corte, este derecho no implica una prerrogativa en virtud de la cual, quien reciba una solicitud este en la obligación de responder favorablemente al requerimiento10. Por otro lado, verificada la guía de trazabilidad este Juez de Tutela encuentra que
palabras de la Corte, este derecho no implica una prerrogativa en virtud de la cual, quien reciba una solicitud este en la obligación de responder favorablemente al requerimiento10. Por otro lado, verificada la guía de trazabilidad este Juez de Tutela encuentra que aunque la respuesta fue enviada a la dirección de notificación de la tutelante, lo cierto es que el documento no pudo ser entregado 11, hecho que no puede ser imputable a la Administración. Sobre el particular, esta Colegiatura precisa que la actividad de poner en conocimiento la respuesta no es de responsabilidad exclusiva de la Administración, pues al peticionario también le corresponde actuar de manera diligente e informar la dirección donde puede llevarse a cabo la notificación de la resolución de su petición, sin que el hecho de que la respuesta no pueda ser entregada, deba ser una causa atribuible a la Administración, pues de ser así, se le impondría una carga injustificada al accionado que desconoce los principios de 10 Sentencia T 146 de 2012. 11 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN996733804CO
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Demandante: María Yiced Espinosa Alzate; Demandado: UARIV11
Exp. No. A.T. 11001333-5007-2018-00312-01 Fallo – Impugnación de Tutela eficacia y economía de la función administrativa y desconocería el deber mínimo que tiene el peticionario de indicar el lugar donde puede recibir de manera efectiva
Fallo – Impugnación de Tutela eficacia y economía de la función administrativa y desconocería el deber mínimo que tiene el peticionario de indicar el lugar donde puede recibir de manera efectiva la respuesta a la cuestión planteada en ejercicio del derecho de petición, máxime cuando se advierte que la dirección a la cual fue remitido el oficio, corresponde a cabalidad con la aportada por la peticionario en su escrito de petición Recapitulando, la Sala considera que la respuesta dada por la entidad a la señora Yiced Espinoza, está ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo tanto, como quiera que la petición se entiende satisfecha en el trascurso de la primera instancia, era procedente declarar la configuración de un hecho superado ; de manera tal, que la parte resolutiva de la sentencia de 22 de agosto de 2018, habrá de modificarse, para cambiar la palabra “Niéguese” por “Declárese” la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, en cuanto a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, no se avizora su quebrantamiento, dado que no se evidenció que a otras personas en igualdad de condiciones a la accionante, la entidad accionada, les hubiere dado un trato diferenciado, ni se acreditó que el hogar de la tutelante se encuentre en estado tal de vulnerabilidad que su mínimo vital se encuentre afectado, de suerte que frente a estos derechos se negará el amparo invocado y en ese sentido, en necesario adicionar
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