TA CUN - 110013335007-2021-00010-01-(08-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007-2021-00010-01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación nro.: 110013335007-2021-00010-01
Accionante: MARÍA ODOFILIA ARIAS PÉREZ
Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDAy
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL -DPSAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora MARÍA ODOFILIA ARIAS PÉREZ contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2021 por el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA, que dispuso:
«PRIMERO.- NEGAR el amparo de Tutela, solicitado por la señora MARÍA ODOFILIA AR IAS PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 26.437.462, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- No se accede a la solicitud de desvinculación, elevada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrati vo de
SEGUNDO.- No se accede a la solicitud de desvinculación, elevada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrati vo de Prosperidad SocialDPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 del archivo digital Expediente 2021-00010.pdf):2
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1.1.1. Manifiesta la señora MARÍA ODOFILIA ARIAS PÉREZ que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el 22 y el 24 de septiembre de 2020 elevó solicitud ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSy el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDArespectivamente, p ara que se le infor mará la fecha cierta del otorgamiento del subsidio de vivienda al que afirma tener derecho dada su calidad de víctima del desplazamiento forzado, además por encontrarse en condición de vulnerabilidad y cumplir con los requisitos exigidos para su obtención de conformidad con la ley y la sentencia T025 de 2004 de la Corte Constitucional.
1.1.2. Reclama la falta de respuesta de fondo a su petición por parte de dichas entidades, lo que conculca su derecho a la igualdad y los demás desarrollados en la
1.1.2. Reclama la falta de respuesta de fondo a su petición por parte de dichas entidades, lo que conculca su derecho a la igualdad y los demás desarrollados en la referida sentencia constitucional, más aún cuando el Ministerio de Vivienda informó públicamente sobre la entrega de mil viviendas para familias vulnerables, asunto sobre el cual, tampoco se le dado información para acceder a ese beneficio.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 21 de enero de 2021, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora MARÍA ODOFILIA ARIAS PÉREZ contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDAy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPSentidades a las cuales requirió para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto y ejercieran su derecho de defensa.
1.2.3. En cumplimiento de lo anterior, el 23 de enero de 2021, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDApor conducto de apoderada judicial, allegó escrito de contestación en los siguientes términos:
1.2.3.1. En primer lugar, informa que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDAfue creado por el Decreto Ley 555 de 2003, como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para ejecutar las políticas del
FONVIVIENDAfue creado por el Decreto Ley 555 de 2003, como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social.3
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1.2.3.2. Señala que le corresponde a FONVIVIENDA: «Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional (…)», de acuerdo con el numeral 9 del artículo 3 del Decreto Ibidem, por lo que viene atendiendo la solución habitacional de las familias más vulnerables de escasos recursos económicos mediante el Programa de Vivienda Gratuita, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en la normatividad vigente para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, en el cual participa el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL -DPSmediante la selección de los hogares potencialmente favorecidos para garantizar la transparencia del programa, teniendo en consideración el cumplimiento de los requisitos de priorización y focalización previstos en el Decreto Único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015, así como de las siguientes condiciones: a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema , b) Que esté en situación de desplazamiento , c)
como de las siguientes condiciones: a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema , b) Que esté en situación de desplazamiento , c) Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias, d) Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.
1.2.3.3. A su vez, destaca, los hogares interesados en acceder al Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie en el marco del Programa de Vivienda Gratuita además de cumplir con los requisitos, deben agotar el siguiente procedimiento:
- FONVIVIENDA remite al DPS la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, para que el DPS le entregue al Fondo la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos, para ello, el DPS utiliza las siguientes bases de datos como fuentes de información:
a) Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS-SIUNIDOSo la que haga sus veces, b) Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBEN III o la que haga sus veces, c) Registro Único de Población Desplazada – RUPDo la que haga sus veces (Hoy Registro único de víctimas – RUV), d) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o él que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado «Calificado»,
FONVIVIENDA o él que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado «Calificado», e) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o él que haga sus veces con los hogar es que hayan sido4
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beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentren sin aplicar.
- El DPS realiza la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE a partir de la identificación de los hogares en las mencionadas bases de datos y atendiendo los criterios de priorización establecidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015.
1.2.3.4. En esa medida, menciona , se le sugiere a los hogares que consulten con las entidades responsables del sistema de información de la red unidos; el DPS, de los registros y puntajes del Sisbén, y respecto a la información para población desplazada deben tener en cuenta que si son ví ctimas del conflicto armado y han vivido situaciones de violencia, desplazamientos forzosos o han perdido un ser querido como consecuencia de tales actos, deben dirigirse a la Personería, la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría y declararlos de manera detallada; dicha información será remitida a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVdonde
o la Procuraduría y declararlos de manera detallada; dicha información será remitida a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVdonde decidirán si llena los requisitos para ser inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV-. Advierte también que mientras el hogar interes ado no esté habilitado como potencial beneficiario en alguno de los componentes poblacionales (desplazados, Unidos o Desastres) en el proyecto de vivienda ubicado en el lugar de residencia del hogar, no podrá participar postulándose en las convocatorias de vivienda gratuita y deberá verificar si se encuentra dentro de los listados de potenciales beneficiarios elaborados por el DPS para seguir el procedimiento con FONVIVIENDA.
1.2.3.5. Seguidamente, enumera los programas de vivienda ofertados por el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA: Vivienda Gratuita Fase II, Mi Casa Ya, Semillero de Propietarios, Casa Digna Vida Digna, Semillero de Propietarios – Ahorradores. Del mismo modo, especifica que el Gobierno Nacional no tiene prevista la apertura de nuevas fases del Programa de Vivienda Gratuita, pues está impulsando nuevos programas (Mi Casa Ya, Semillero de Propietarios y Casa Digna, Vida Digna) en los cuales se requiere del aporte económico de los hogares, con el objeto de lograr beneficiar a un mayor número de personas.
1.2.3.6. En el caso concreto, menciona que revisado el número de identificación de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no se ha
accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no se ha postulado en ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA , precisa que la postulación es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un5
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subsidio familiar de vivienda, entendida como «la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad».
1.2.3.7. Al respecto, señala que la Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y estableció el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o especie que se otorga por una sola vez al beneficiario con el objeto de facili tarle una solución de vivienda, sin cargo de restitución , siempre y cuando, el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley y señala como posibles beneficiarios del mismo, los hogares de quienes se inscriban en programas de vivienda para re cibir un dinero o un cupo disponible que le permitirá acceder al subsidio familiar de vivienda, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda.
1.2.3.8. Bajo ese entendido, explica que FONVIVIENDA no puede asignar subsidios familiares de vivienda a quienes no se han postulado, pues ello implica desconocer las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos, así como el
familiares de vivienda a quienes no se han postulado, pues ello implica desconocer las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos, así como el derecho a la igualdad que le pertenece a todos los grupos familiares que han llevado a cabo todo el procedimiento legal conforme a los parámetros normativos y constitucionales preestablecidos para la respectiva consecución del Subsidio Familiar de Vivienda. Menciona además que el hogar no fue seleccionado por el DPS como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie y los proyectos ejecutados en la primera Fase del Programa de Vivienda se encuentran cerrados por cuanto ya han sido asignadas todas las viviendas y Bogotá no está participando en la Fase II del Programa por ser categoría especial y haber participado en la Fase I.
1.2.3.9. En cuanto al derecho de petición, informa que de la consulta efectuada al sistema de gestión documental, se pudo establecer que fue presentada por la accionante con el radicado nro. 2020ER 0093613, a su vez, resuelta mediante la comunicación con radicado 2020EE00 76587 y remitida a la cuenta de correo electrónico suministrada para recibir correspondencia, lo que denota la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se opone a la demanda de tutela como quiera que FONVIVIENDA no le ha vulnerado derecho alguno a la señora MARÍA
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1.2.4. Con posterioridad, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSpor intermedio de apoderada judicial, aporta memorial de respuesta, de la siguiente manera:
1.2.4.1. En primer término, comenta que, revisado el aplicativo DELTA, habilitado para que la ciudadanía presente peticiones, quejas, reclamos y denuncias ante el DPS, pudo establecer que la señora MARÍA ODOFILIA ARIAS PÉREZ, elevó la petición con radicado nro. E-2020-0007-213416 de 22 de septiembre de 2020, relacionada con el tema vivienda, la cual fue respondida y notificada a la dirección electrónica aportada en el escrito petitorio, esto es, maríap1962@gmail.com.
1.2.4.2. En ese sentido, refiere la existencia de diferentes modalidades de subsidios de vivienda urbana dirigidas a la población en condición de Desplazamiento, Pobreza Extrema y Damnificada por desastres naturales o ubicad a en zona de alto riesgo no mitigable los cuales son regulados por los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012, reglamentado por el Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013 y el Decreto 2726 de 2014, normas que fueron compiladas en el Libro 2, Parte 1, Capítulo 2, Sección 1 del Decreto 1077 de 2015, que establecen el procedimiento
y el Decreto 2726 de 2014, normas que fueron compiladas en el Libro 2, Parte 1, Capítulo 2, Sección 1 del Decreto 1077 de 2015, que establecen el procedimiento administrativo para la asignación del Subsidio Familiar de Viviendas 100% en especie «SFVE», denominado «Programa de las 100 mil viviendas gratis» , así como lo relativo a la naturaleza del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, los otorgantes, las formas de asignación, la aplicación, los tipos de solución habitacional a los que se destina y el valor, entre otros aspectos relacionados.
1.2.4.3. De igual manera, especifica que le corresponde al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSejercer funciones de carácter técnico dentro del aludido trámite, consistente en la identificación de potenciales beneficiarios y la selección de beneficiarios. Explica que , para llevar a cabo la función de identificación, se requiere que: exista un proyecto de vivienda, se ejecute en el municipio de interés y que FONVIVIENDA informe sobre su existencia, número de viviendas que lo componen y su distribución entre los diferentes componentes poblacionales previo acuerdo con la alcaldía municipal. En cuanto a la selección, una vez identificados los potenciales beneficiarios, se requiere que FONVIVIENDA de apertura a la convocatoria correspondiente, las familias interesadas se postulen, luego que dicha entidad valide la información de las familias postulantes y remita al DPS, el listado de las que cumplen los requisitos para ser escogidos como beneficiarios.7
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que dicha entidad valide la información de las familias postulantes y remita al DPS, el listado de las que cumplen los requisitos para ser escogidos como beneficiarios.7
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1.2.4.4. Agrega que a FONVIVIENDA le atañe la administración de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para ser invertidos en vivienda de interés social urbana, dirigidas a las poblaciones que se definan en la política del Gobierno Nacional.
1.2.4.5. Por lo expuesto, precisa que el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie «SVFE» corresponde a una oferta propia del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cabeza del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, C iudad y Territorio . Así mismo, advierte la inexistencia de cupos de vivienda para población en condición de desplazamiento en Bogotá D.C.; no obstante, informa que se ha establecido la ejecución de nuevos proyectos debido a la priorización en la fase 1 del programa.
1.2.4.6. Aduce que la mayoría de los hogares que han instaurado acción de tutela lo han hecho porque no fueron identificados como potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie «SFVE» sin tener en cuenta los criteri os de priorización establecidos por las referidas normas para acceder a este, situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de aquellos hogares que si han
Familiar de Vivienda 100% en Especie «SFVE» sin tener en cuenta los criteri os de priorización establecidos por las referidas normas para acceder a este, situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de aquellos hogares que si han cumplido o se encuentran en turno para acceder al beneficio, a quienes les asiste un mejor derecho, y por ello, considera, deberían ser llamados como terceros interesados dentro del presente asunto.
1.2.4.7. Agrega que la priorización de beneficiarios del subsidio de vivienda se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos establecidos en la ley, por ende, en el evento de no ser observados, conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras familias , que al igual que la accionante se encuentran en iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad, por ende, no es dable que el Juez constitucional omita los criterios fijados para la priorización, máxime cuando no se acreditan situaciones excepcionales que ameriten el amparo inmediato.
1.2.3.4. Destaca que lo peticionado por la actora ya fue resuelto desde su competencia, al darle respuesta de manera clara, congruente y de fondo, por lo que se configura el hecho superado. Además advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al DPS; itera que la participación de la entidad en el trámite se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa «SFVE», como quiera que, por disposición legal, la determinación de la oferta de vivienda y de las características de los proyectos, la composición8
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programa «SFVE», como quiera que, por disposición legal, la determinación de la oferta de vivienda y de las características de los proyectos, la composición8
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poblacional, postulación y asignación del subsidio de vivienda para la población vulnerable y desplazada es compet encia exclusiva de FONVIVIENDA . Por consiguiente, depreca denegar el amparo constitucional.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La Juez de primera instancia con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 realiza consideraciones generales sobre la acción de tutela la cual, en principio, procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo este, se propone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Seguidamente se refiere a los derechos a la igualdad, de petición y en lo que concierne a la vivienda digna para la población desplazada.
En cuanto al caso concreto, advierte que conforme a las pruebas allegadas evidenció que tanto FONVIVIENDA mediante el Oficio nro. 2020EE0076587 de 2 de octubre de 2020 y el DPS por medio del Oficio S -2020-3000-208786 de 3 de octubre de 2020, dieron respuesta clara, congruente y de fondo a la s solicitudes formuladas el 22 y 24 de septiembre de 2020, respectivamente, en las cuales se
octubre de 2020, dieron respuesta clara, congruente y de fondo a la s solicitudes formuladas el 22 y 24 de septiembre de 2020, respectivamente, en las cuales se contestó cada uno de los interrogantes planteados, de manera que, concluyó, no se vulneró el derecho fundamental de petición.
Agregó el a quo que, si bien la actora dentro de las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, solicita se ordene a FONVIVIENDA reconocer el subsidio de vivienda solicitado, no es menos cierto que la tutela no es el medio idóneo para estudiarla, pues se invadiría la competencia de las accionadas, aunado a que la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, señaló que respecto al derecho fundamental a la igualdad, invocado como vulnerado, no encontró prueba de su amenaza, razón por la cual, tampoco era del caso su protección. (fol. 1 a 30 Archivo digital
10.AT-2021-00010 FALLO DE TUTELA).9
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III. I M P U G N A C I Ó N
3.1 La señora MARÍA ODOFILIA ARIAS PÉREZ impugnó el fallo de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se acceda a otorgar el amparo constitucional deprecado, de conformidad con los siguientes argumentos (fol. 95 del archivo digital Expediente 2020-00360.pdf):
instancia, para que se revoque y en su lugar se acceda a otorgar el amparo constitucional deprecado, de conformidad con los siguientes argumentos (fol. 95 del archivo digital Expediente 2020-00360.pdf):
Insiste la tutelante que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDAy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSno han cumplido con la contestación del derecho de petición porque no le han informado la fecha cierta del desembolso del subsidio de vivienda. Alega que contrario a lo considerado p or el a quo persiste su situación de desplazamiento y vulnerabilidad y continua sin vivienda.
Aduce la tutelante haberse postulado en el año 2007, y hasta la fecha ha esperado alrededor de once (11) años para la asignación del subsidio, por consiguiente estima que la respuesta dada por las accionadas vulneran su derecho a la Igualdad ya que se da un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata, como el programa de segunda fase de viviendas ofrecidas públicamente por el Ministerio de Vivienda sin culminar la asignación de los subsidios de programas que se estaban desarrollando con anterioridad como en el caso particular, lo que además pasa por alto la ley de víctimas; por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se emita fallo de protección a sus derechos y se ordene la contestación concreta consistente en la información de una fecha cierta, y de ese modo materializar la protección del derecho de vivienda digna de su núcleo familiar.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
la información de una fecha cierta, y de ese modo materializar la protección del derecho de vivienda digna de su núcleo familiar.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.10
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La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constitu ye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constitu ye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO
PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO
En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia cons titucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento
tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 -11
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(legitimidad por pasiva) y iv) c uando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)1.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección d e los derechos constitucionales fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requis ito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procedencia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de compro barse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se
para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente , grave y de urgente atención . Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediab
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