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TA CUN - 110013335007-2021-00035-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335007-2021-00035-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013335007202100035-00

Actor: SERGIO ANTONIO ACOSTA MARTÍNEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y

OTROS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 19 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.

El escrito de tutela

El accionante manifiesta como hechos relevantes los siguientes.

Se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el 4 de mayo de 2008. En el mes de octubre de 2017, fue objeto de un atentado terrorista. Esta circunstancia hizo que perdiera el sentido auditivo y, por tal motivo, se le implantó una prótesis auditiva.

El acto terrorista le generó problemas de orden psicológico. Los médicos adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ordenaron citas de control o seguimiento de psiquiatría, al igual que el suministro de los medicamentos Sertralina 100mg y Clonazepam 0.5 mg.

Debido a un proceso penal está privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario La Picota, desde el 19 de octubre de 2019, en calidad de sindicado; y

100mg y Clonazepam 0.5 mg.

Debido a un proceso penal está privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario La Picota, desde el 19 de octubre de 2019, en calidad de sindicado; y por ello fue suspendido del ejercicio del cargo mediante Resolución No. 5777 de 18 de diciembre de 2019.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la fecha, se ha negado a programar las citas de control o seguimiento de psiquiatría así como al suministro de los medicamentos Sertralina 100mg y Clonazepam 0.5 mg.2 Exp. 110013335007202100035-00

Actor: Sergio Antonio Acosta Martínez Acción de tutela

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y pide que, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice y programe las citas de control o seguimiento de psiquiatría, el suministro de los medicamentos Sertralina 100mg y Clonazepam 0.5 mg y el tratamiento respectivo, incluidos los medicamentos, citas con especialistas y exámenes que se requiera.

Igualmente, solicitó que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que permita el traslado, en caso de requerirlo, a los consultorios médicos para la realización de los exámenes médicos, citas con especialistas y permita el ingreso de los medicamentos.

Informe de la accionada

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Informó que la salud de las personas privadas de libertad, está en cabeza del Fondo de Atención en Salud

ingreso de los medicamentos.

Informe de la accionada

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Informó que la salud de las personas privadas de libertad, está en cabeza del Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC.

La competencia, corresponde al establecimiento Comeb Picota para coordinar lo referente al traslado a los diferentes centros de salud.

La Dirección General del INPEC, no tiene responsabilidad ni competencia legal para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud ni solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad, que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto.

Tampoco tiene la responsabilidad de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal, entre otras, y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia, entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales, entre otros.

Conforme lo anterior, señaló que no es competente y, en consecuencia, no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante.3 Exp. 110013335007202100035-00

Actor: Sergio Antonio Acosta Martínez Acción de tutela

El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, Guardó silencio.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC. Señaló que realizada la consulta en la plataforma MILLENIUN, dispuesta y administrada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud Para la Población Privada de la Libertad 2019, encontró

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC. Señaló que realizada la consulta en la plataforma MILLENIUN, dispuesta y administrada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud Para la Población Privada de la Libertad 2019, encontró que “según información emitida de aseguramiento INPEC el paciente no pertenece a la población PPL, se encuentra en régimen especial de la Policía Nacional. Por lo tanto, no es posible generar autorización para el servicio solicitado.”, conforme a lo establecido en Decreto 1142 del 15 de julio de 2016

Así las cosas, la obligada a responder en el caso en concreto, es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, DISAN, para el caso del trámite correspondiente a las autorizaciones médicas y el INPEC es quien está obligado al desplazamiento del interno para el cumplimiento de las citas médicas autorizadas por su EPS.

Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la prestación de los servicios médico asistenciales del accionante, razón por la cual solicita que no se ampare la acción constitucional interpuesta con respecto a la USPEC o se le desvincule de la acción

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las sociedades Fiduprevisora s.a. y Fiduagraria S.A.). Señaló que carece de legitimación, por cuanto no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médico asistenciales. Al Patrimonio Autónomo conformado en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, no le fue asignada ninguna obligación relacionada con la prestación de los servicios médicos. Los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibe La

Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, no le fue asignada ninguna obligación relacionada con la prestación de los servicios médicos. Los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibe La FIDUCIARIA deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014.

Dirección de Sanidad de Policía Nacional. Se refirió a las consultas médicas del actor, precisando que la última consulta por el área de psiquiatría fue en el año

2019. No asistió a la cita del año 2020. Se le asignó cita con la profesional Cielo Huertas para el 16 de febrero de 2021 a las 14:00 horas y con la Psicóloga Diana Catalina Gómez, el mismo día, a las 9:00 horas. En esa ocasión, recibirá atención4

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Actor: Sergio Antonio Acosta Martínez Acción de tutela

con la modalidad de teleconsulta, teniendo en cuenta la contingencia de la Pandemia COVID 19.

Igualmente, informó sobre las atenciones médicas brindadas al accionante.

Agregó que el señor Sergio Antonio Acosta Martínez, no presenta medicamentos pendientes de entrega.

Por lo anterior, el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, considera que la Dirección de Sanidad de dicha institución, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Conforme a lo anterior, solicita que se niegue la presente acción por carencia actual de objeto por hecho superado.

de Sanidad de la Policía Nacional, considera que la Dirección de Sanidad de dicha institución, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Conforme a lo anterior, solicita que se niegue la presente acción por carencia actual de objeto por hecho superado.

Actuaciones surtidas en primera instancia

El juez de primera instancia, en el auto admisorio, decretó como medida provisional que se adelantaran los trámites pertinentes, tendientes a verificar la situación actual de salud del señor Sergio Antonio Acosta Martínez; y que de encontrarse necesario, se emitieran las órdenes correspondientes, tendientes a garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por el accionante, de forma urgente.

A fin de acreditar el cumplimiento de la medida, se estableció comunicación telefónica con el Área Jurídica de La Picota con la señora Claudia Ramírez, quien una vez realizadas las averiguaciones con el área de sanidad de dicho establecimiento penitenciario, señaló al Despacho que observó la tarjeta de citaciones del accionante, y en ella se consignó que la teleconsulta del 18 aparecía con estado de “cumplida”.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá resolvió la acción en los siguientes términos.

“En el caso concreto, se debe advertir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que si bien agendó con prontitud las valoraciones del demandante, en atención a la medida provisional decretada, la cesación5 Exp. 110013335007202100035-00

Actor: Sergio Antonio Acosta Martínez Acción de tutela

de la vulneración sólo sucede en tanto, además de las citas médicas, se le

Exp. 110013335007202100035-00

Actor: Sergio Antonio Acosta Martínez Acción de tutela

de la vulneración sólo sucede en tanto, además de las citas médicas, se le expidan las órdenes y autorizaciones para los medicamentos y demás tratamientos que estime necesarios el médico tratante, entendiendo el Despacho que, una vez realizada la valoración por parte del especialista, se determinará el programa de recuperación y atención a seguir, pues sin que se conozca el estado actual de salud del accionante, no es posible ordenar la entrega de los medicamentos citados por el actor, que según la Historia Clínica y fórmula aportada, correspondían a un número limitado, es decir se ordenó solo una cantidad limitada de tabletas para su consumo(página 6 y 7 archivo “2. ESCRITO DE TUTELA”).

Así mismo, es de resaltar, que se encuentra probado, que el 11 de marzo de 2020 y el 16 de febrero de 2021, se le asignaron citas por psiquiatría y psicología al actor, para tratar su “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, sin embargo, no obra prueba por parte del INPEC, que permita advertir la asistencia del recluido a las mismas, pues no obra manifestación alguna que deje inferir, que al señor Acosta Martínez se le permitió atenderlas, ni siquiera a través de los medios electrónicos que ahora se disponen para ello. Situación diferente se presenta con la cita de 18 de febrero de 2021, como quedó expuesto.

En consecuencia, resulta evidente que al actor no se le ha proporcionado la atención médica necesaria para solucionar su problema de salud, ya que los controles médicos y tratamientos que requiere, no se han concretado

En consecuencia, resulta evidente que al actor no se le ha proporcionado la atención médica necesaria para solucionar su problema de salud, ya que los controles médicos y tratamientos que requiere, no se han concretado efectivamente.

Sobre el actuar de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, resta decir, que el interno obtuvo en su momento las órdenes médicas correspondientes para seguir con su recuperación, y que los tropiezos para ello recaen en negligencia del establecimiento carcelario al no autorizarlo para asistir a las citas correspondientes.

Por consiguiente, no existen entonces, elementos de juicio que sugieran que los servicios en salud le fueron negados y por el contrario, se le prestaron por parte de la Dirección de Sanidad conforme se evidencia en la historia clínica; sin embargo, dada la especial situación de debilidad del demandante, al encontrarse privado de su libertad, tener una disminución de su capacidad psicofísica, y una afectación en su salud en razón a actos ocasionados durante su servicio como integrante de la Policía, considera el Despacho necesario ordenar a esta entidad que con la debida diligencia se asignen las citas y se suministren los medicamentos, y demás, que el médico tratante disponga para la atención del accionante.

Del material probatorio analizado, se concluye igualmente, que el interno si fue atendido en su salud cuando sufrió el atentado que le ocasionó las lesiones; no obstante, una vez privado de la libertad y recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de La Picota en Bogotá, se truncó el proceso de su recuperación.

Por subsiguiente, el Estado a través del INPEC y el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario correspondiente, deben cumplir

Penitenciario y Carcelario de La Picota en Bogotá, se truncó el proceso de su recuperación.

Por subsiguiente, el Estado a través del INPEC y el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario correspondiente, deben cumplir con la obligación que les compete proporcionar a los internos, esto es, una adecuada prestación del servicio de salud, pues de lo contrario se vulnera ese derecho fundamental, no ocurriendo lo mismo frente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, ni la Fiduprevisora S.A., como vocera del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por cuanto quedo demostrado que estas últimas entidades no tiene a cargo la prestación del servicio de salud al actor, pese a encontrarse privado de la libertar, pues se trata de un interno que hace parte de la Policía Nacional, siendo de ésta el deber de velar por la garantía de su derecho fundamental a la salud.”6 Exp. 110013335007202100035-00

Actor: Sergio Antonio Acosta Martínez Acción de tutela

Con fundamento en lo anterior, resolvió.

“PRIMERO.- CONCEDER el amparo de Tutela frente a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, pretendidos por el señor SERGIO ANTONIO ACOSTA MARTÍNEZ (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA, Director de Sanidad de la Policía Nacional y/o a quien haga sus veces, para que, de forma inmediata , dentro del ámbito de sus competencias, se sirva GARANTIZAR de manera oportuna, adecuada y

VÁSQUEZ PRADA, Director de Sanidad de la Policía Nacional y/o a quien haga sus veces, para que, de forma inmediata , dentro del ámbito de sus competencias, se sirva GARANTIZAR de manera oportuna, adecuada y efectiva, la atención médica que requiera el señor SERGIO ANTONIO ACOSTA MARTÍNEZ, (…), a fin de determinar su estado actual de salud mental, y un efectivo diagnóstico de las patologías que lo aquejan.

Obtenidos los resultados de la valoraciones médicas realizadas, se le deberá brindar una atención médica integral, esto es, los tratamientos, medicamentos, exámenes, y controles, entre otros, que resulten necesarios para el restablecimiento de su salud, y dentro de las 48 horas siguientes, se deberá INFORMAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota, sobre el procedimiento o tratamiento médico integral que se le debe realizar al señor SERGIO ANTONIO ACOSTA MARTÍNEZ, (…), para que se adelante lo pertinente, a fin de lograr su efectividad, en concordancia con lo ordenado en el siguiente numeral.

TERCERO.-. ORDENAR al Mayor General MARIANO BOTERO COY,

Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y al Mayor LUIS ALFONSO BERMÚDEZ MORA, Director General del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota que, una vez determinado por la autoridad médica cuál es el tratamiento que se le debe adelantar al interno, SERGIO ANTONIO ACOSTA MARTÍNEZ, (…), de forma inmediata y oportuna, se sirvan ADOPTAR y

que, una vez determinado por la autoridad médica cuál es el tratamiento que se le debe adelantar al interno, SERGIO ANTONIO ACOSTA MARTÍNEZ, (…), de forma inmediata y oportuna, se sirvan ADOPTAR y GARANTIZAR, todas las medidas que resulten necesarias para que éste se lleve a cabo de manera efectiva, incluyendo, si es del caso, los desplazamientos fuera del centro penitenciario, previa adopción de los protocolos y dispositivos de seguridad a que haya lugar, y absteniéndose de realizar cualquier acto u omisión, que dificulte o impida la obtención de la atención médica integral que deba recibir el actor, en la forma ordenada por los médicos tratantes.

CUARTO.-. Los mencionados funcionarios, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.

QUINTO.-. NEGAR las demás peticiones invocadas.

(…).”.

Escrito de impugnación

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en su impugnación, indicó que se asignaron las citas médicas de psiquiatría y psicología requeridas por el accionante en la modalidad de teleconsulta, en atención a las medidas de aislamiento social y mitigación por el Covid 19.7 Exp. 110013335007202100035-00

Actor: Sergio Antonio Acosta Martínez Acción de tutela

Agregó que en cumplimiento del fallo de tutela se llevó a cabo la cita de psicología y se programó control para el 18 de marzo de 2021, así mismo recibió atención por psiquiatría el 23 de febrero de 2021.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto

y se programó control para el 18 de marzo de 2021, así mismo recibió atención por psiquiatría el 23 de febrero de 2021.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Consideraciones de la Sala

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en su escrito de impugnación, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre dicha figura, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en sentencia T – 170 de 2009, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión1 , incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se

así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, junto con su escrito de impugnación, allegó copia de los oficios de 18 y 23 de febrero de 2021, de los cuales se advierte que el accionante fue valorado, respectivamente, por las especialidades de psicología y psiquiatría los días 18 y 23 de febrero de 2021.

1 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.8 Exp. 110013335007202100035-00

Actor: Sergio Antonio Acosta Martínez Acción de tutela

Así mismo, se acredita que fue programada una cita de control de psicología para el día 18 de marzo de 2021.

De acuerdo con este acervo probatorio, se observa que si bien se han programado y llevado a cabo citas por parte de las especialidades de psiquiatría y psicología; no se allegó prueba que permita establecer la actual condición de salud del actor, el plan de manejo de sus patología y/o, en general, un diagnóstico concluyente sobre su estado de salud, lo cual impide considerar que el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida, se encuentra satisfecho.

Por tanto, no se hará lugar a la petición de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y se confirmará el fallo de primera instancia.

salud, a la seguridad social y a la vida, se encuentra satisfecho.

Por tanto, no se hará lugar a la petición de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.9 Exp. 110013335007202100035-00

Actor: Sergio Antonio Acosta Martínez Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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