TA CUN - 110013335007001600532-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007001600532-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional /
RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN MENSUAL CONTEMPLADA EN LA LEY 48
DE 1993. ART. 40 – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Dado que las lesiones sufridas por el actor no fueron atribuidas al servicio por parte de los organismos médico laborales militares y de policía, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ordinal h), otorga el beneficio de la asignación mensual por desempleo a aquellos soldados o auxiliares que en cumplimiento de su deber reciban lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, lo cual no se encuentra acreditado en este asunto.
Problema jurídico: Determinar si, ¿el señor ( …), quien se desempeñó como auxiliar de policía bachiller prestando el servicio militar, tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Policía Nacional le reconozca una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado, en los términos del art. 40, literal h). de la Ley 48 de 199 3, al ser dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 3 1.50 0 de origen no profesional?
Extracto: “(…) el demandante prestó servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller a partir del 27 de julio de 2013 hasta el 28 de julio de 2014, fecha en la cual fue licenciado a través de la Resolución No. 128 de 21 de ag osto de 2014. (…) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizó la Junta Médico
en la cual fue licenciado a través de la Resolución No. 128 de 21 de ag osto de 2014. (…) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizó la Junta Médico Laboral al señor ( …) el 1 8 de marzo de 2015. con el objeto de determinar la capacidad laboral. lesiones. secuelas, indemnización e imputabilidad al servicio, arribando a las siguientes conclusiones: "paciente es no apto sin reubicación laboral. debido a la patología psiquiátrica (episodio psicótico y el retraso mental leve), ya que presenta un impedimento para el manejo y porte de armas, considerándose un alto riesgo en su integridad personal y para la comunidad. (…) La parte actora convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2015, concluyendo lo siguiente: "1. Que las lesiones calificadas por la Primera Instancia se encuentran adecuadamente relacionadas con las patologías que el paciente presenta siendo estas descritas y calificadas correctamente por la Junta Médica y acorde a la normatividad vigente, Decreto 0094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. En virtud de lo anterior, la Sala despacha en sentido negativo a la solicitud del apoderado en que le sean asignados grados máximos por patología tipo esquizof rénica. la cual no presenta el paciente. habiéndose asignado grado medio en su va loración lo cual corresponde a la gravedad de su patología por cuanto la mism a es susceptible de tratamiento médico y solo ha requerido dos hospitalizaciones en los últimos dos años y medio no aceptando la posibilidad por parte de la familia de
lo cual corresponde a la gravedad de su patología por cuanto la mism a es susceptible de tratamiento médico y solo ha requerido dos hospitalizaciones en los últimos dos años y medio no aceptando la posibilidad por parte de la familia de tratamientos tipo hospital de día de acuerdo a la historia clínica reportada. 2 . Frente a la solicitud de que le sean asignados índices por patología c ardiaca el paciente fue valorado por cardiología para su Junta y realizado estudios como ecocardiograma, holter normales evidenciado examen físico y cardiológico normal en la presente valoración, por lo cual la Sala la despacha en sentido negativo por cuanto no existen secuelas o patología que amerite la asignación de índices. (…) Respecto de la recomendación de la reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que NO PROCEDE determinar la misma por estar licenciado. (…) Por lo anterior. el tribunal médico laboral decidió ratificar los resultados de la junta médica realizada al actor. (…) dentro del expediente no se observa prueba alguna que demuestre que el demandante hubiese acudido a las acciones jurisdiccionales pertinentes para demandar la legalidad de lo decidido en las actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboral. lo que quiere decir que los dictámen es emitidos dentro de las mismas se encuentran en firme, y a su vez, que la parte actora se encontró de acuerdo con el índice de lesiones y la imputab ilidad del servicio allí señalada. (…) se encuentra acreditado que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 31.50%, y como consecuencia de ello, se le dicta minó una incapacidad parcial, no apto para el servicio y sin posibilidad de reubicación laboral. ( …) como lo señalaron tanto la Junta Médico Laboral de la
de capacidad laboral del 31.50%, y como consecuencia de ello, se le dicta minó una incapacidad parcial, no apto para el servicio y sin posibilidad de reubicación laboral. ( …) como lo señalaron tanto la Junta Médico Laboral de la Policía, como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la c ausade la enfermedad y la incapacidad no fueron imputables al servicio, sino que se consideró su origen en una enfermedad común, no siendo esto controvertido en el presente asunto. ( …) para obtener el beneficio de la asignación mensual por desempleo, se deben cumplir varias condiciones, a saber: ( …) Que la persona haya prestado servicio militar. ( …) Que en cumplimiento de su deber reciba lesiones perinanentes que le impidan desempeñarse normalmente. (…) Que luego de ocurrida la lesión. el soldado o auxiliar no se hubiese incorporado laboralmente; y iv. No haberse rechazado el ofrecimiento por el beneficiario. (…) frente al primer requisito, observa la Sala que el mismo se encuentra satisfecho en este asunto, pues el señor (…) prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar bachiller. ( …) no ocurre lo mismo frente al segundo presupuesto, dado que no obra prueba que indique que las lesiones recibidas po r el demandante fueron en cumplimiento de su deber, y que haya sido con ocasión a dicho deber que ahora no puede desempeñarse normalmente en la vida laboral. (…) tal como lo indicaron la Junta y el Tribunal Medico Laboral, la causa de la enfermedad y la incapacidad del actor no fueron imputables al servicio. sino que se consideró su origen en una enfermedad común. En estos eventos, en donde la causa de la lesión es por enfermedad no profesional o de origen com ún, el
enfermedad y la incapacidad del actor no fueron imputables al servicio. sino que se consideró su origen en una enfermedad común. En estos eventos, en donde la causa de la lesión es por enfermedad no profesional o de origen com ún, el Consejo de Estado ha señalado que no es posible imputar o atribuir el daño en cabeza del Estado, pues tal circunstancia rompe el nexo causal entre el dañ o causado y su imputación a la entidad demandada (...) como lo indicó el juez de instancia, dado que las lesiones sufridas por el actor no fueron atribuidas al servicio por parte de los organismos médico laborales militares y de policía. no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues el artículo 4 0 de la Ley 48 de 1993, ordinal h), otorga el beneficio de la asignación mensual por desempleo a aquellos soldados o auxiliares que en cumplimiento de su deber reciban lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente. lo cu al no se encuentra acreditado en este asunto. ( …) la parte actora señala que. "el hecho que las lesiones del actor no hayan sido calificadas por las autoridades médicas con profesionales, a pesar de que se demostró que sucedieron en las instalaciones de la Policía Nacional, no es motivo para negar el derecho" pretendido. (…) tal argumento se encuentra desvirtuado con [o explicado en precedencia, pues la normativa invocada en este asunto exige la acreditación de unos presupuestos para el otorgamiento del beneficio pretendido por el actor. los que ( …) no se cumplieron en este asunto y, adicionalmente, la presente controversia no versa sobre la imputabilidad dada a las lesiones, para ello se ha
unos presupuestos para el otorgamiento del beneficio pretendido por el actor. los que ( …) no se cumplieron en este asunto y, adicionalmente, la presente controversia no versa sobre la imputabilidad dada a las lesiones, para ello se ha debido iniciar un proceso para controvertir las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral, (…) se impone confirmar la sentencia proferida por el juzgado de instancia, pues tal como sostuvo el a quo, en el presente asunto no e s procedente reconocer el auxilio económico por desempleo pretendido por el accionante, al no cumplir los presupuestos señalados en el artículo 40 de la Ley 48 de 199 3, ordinal h), para el efecto. ( …) La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, (…) en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para reconocer e l auxilio económico por desempleo pretendido por el accionante, señalados en el artículo 40 de la Ley 48 de 1 993, ordinal h), dado que no obra prueba q ue indique que las lesiones recibidas por el actor fueron en cumplimiento de su deber, y que haya sido con ocasión a dicho deber que ahora no puede desempeñ arse normalmente en la vida laboral; ( …) conno lo indicaron la Junta y el Tribunal Medico Laboral, la causa de la enfermedad y la incapacidad del actor no fuero n imputables al servicio. sino que se consideró su origen en una enfermedad común. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el once (l l) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo (7. 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo (7. 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2020-03326-01, oct. 22/2020. M.P. Ra fael Francisco
Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; L ey 48 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 4. a de 1991; Decreto 2853 de 1991; Decreto 1796 de 2000; Decreto 094 de 1989 ;