TA CUN - 110013335007201200370 00-(25-05-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201200370 00-(25-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1 SANCION MORATORIA / PAGO TARDIO DE CESANTIAS Y CONSIGNACION EN EL CORRESPONDIENTE FONDO – RAMA JUDICIAL - / MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL – Obligación de consignar al fondo privado la liquidación de las cesantías causadas anualmente y consecuencias en caso de retardo – Sobre el pago de la indexación moratoria por no pago oportuno de las cesantías Así las cosas, se tiene que la liquidación de las cesantías debe realizarse cada año, esto es a 31 de diciembre, y deben ser consignadas por el empleador, al fondo privado en el cual se encuentra afiliado el trabajador, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación, de lo contrario deberá cancelar a este, a título de indemnización, un día de salario por cada retardo. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la consignación de la diferencia de las cesantías, correspondientes al año 2011, por valor de $3.088.407, fue realizada por la entidad el 30 de marzo de 2012, por tanto el actor tiene derecho a que se le pague un día de salario por cada día de retardo por la mora en la que incurrió el empleador en el pago de dicha diferencia al fondo destinado para ello, toda vez que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la totalidad de las cesantías causadas en el aludido año debió trasladarse al fondo correspondiente a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de la causación, esto es, en el 2012. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se debía realizar antes
correspondiente a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de la causación, esto es, en el 2012. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se debía realizar antes del 15 de febrero de 2012 y solo se efectuó de manera completa hasta el 30 de marzo de ese año, la Nación – Rama Judicial del Poder Público incurrió en una mora equivalente a 45 días sobre el monto no sufragado, esto es, $3.088.407, y no de 34 como lo expuso el a – quo, motivo por el cual, en este aspecto, se modificará la sentencia recurrida. Ahora bien, en lo que respecta a la indexación solicita, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que «…la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995», y teniendo en cuenta que lo deprecado en la presente Litis es el pago de la sanción señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento en la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de estas, la Sala revocará en este punto la providencia de primera instancia y en su lugar ordenará actualizar l a suma que deberá cancelar la entidad accionada, de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico
la causación de estas, la Sala revocará en este punto la providencia de primera instancia y en su lugar ordenará actualizar l a suma que deberá cancelar la entidad accionada, de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
FUENET FORMAL: Ley 1437 de 2011 artículo 153; Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; Ley 244 de 1995
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAExpediente: 110013335007201200370 00
Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor (f. 95 a 98), contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 proferida por el entonces Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió de manera parcial las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES El medio de control (fs. 26 a 35). El señor Mario Andrés, a través de apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y
I. ANTECEDENTES El medio de control (fs. 26 a 35). El señor Mario Andrés, a través de apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 966 de 14 de febrero de 2012 «por la cual se liquida un auxilio de cesantía parcial », expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; (ii) 2595 de 24 de abril de 2012, originaria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 966 de 14 de febrero de 2012, en el sentido de modificarla; (iii) 3251 de 25 junio de 2012 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, « por medio de la cual se complementa la Resolución No. 2593 del 224 de ABRIL de 2012». Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) pagar «… la indemnización moratoria a la que tiene derecho por el pago no oportuno de sus cesantías parciales liquidadas para el año 2011 de conformidad con lo Expediente : 110013335007201200370 00
Demandante : Mario Andrés Reyes Barbosa Demandado : Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial
Expediente : 110013335007201200370 00
Demandante : Mario Andrés Reyes Barbosa Demandado : Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
2Expediente: 110013335007201200370 00
Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 »; (ii) cancelar «… la corrección monetaria
(indexación) desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago»; (iii) dar «…cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «… se desempeña en el cargo de Profesional Especializado Grado 33 adscrito a la Presidencia del Consejo de Estado…Es decir se encuentra vinculado a la rama Judicial desde el 1º de septiembre de 2009 a la fecha, sin solución de continuidad» (sic). Aduce que «Mediante la Resolución No. 9666 de 14 de febrero de 2012 , se liquidó por parte del Director Ejecutivo de Administración Judicial …un auxilio de cesantía parcial para el año 2011, pero únicamente liquidándose por el período comprendido entre el 2 de mayo a 31 de diciembre de ese mismo año, en la parte resolutiva del acto administrativo se resolvió reconocer únicamente…la suma de $3.402.749 por concepto de cesantía parcial…».
de diciembre de ese mismo año, en la parte resolutiva del acto administrativo se resolvió reconocer únicamente…la suma de $3.402.749 por concepto de cesantía parcial…». Sostiene que «Encontrándose dentro del término legal…interpuso el 27 de marzo de 2012 recurso de reposición contra la Resolución No. 966 de 14 de febrero de 2012, argumentando que ‘La liquidación de la cesantía parcial…inmersa en el acto administrativo que se recurre, no corresponde a la realidad, ya que como se puede observar…serví durante el año civil completo en la Rama Judicial en la vigencia 2011 SIN QUE EXISTIESE SOLUCION DE CONTINUIDAD, es decir desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, ocupando 3 cargos diferentes…por lo tanto deben reliquidarme las cesantías…del periodo correspondiente entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2011, proporción a las asignaciones que devengue en los 3 cargos que ocupe en ese año’» (sic). Que con «… Resolución No. 2593 de 24 de abril de 2012 suscrita por [el] Director Ejecutivo de Administración Judicial, se resolvió el recurso de reposición interpuesto …contra la Resolución No. 966 de 14 de febrero de 2012…». Afirma que «… sólo hasta el día 30 de marzo de 2012 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, procedió a consignar la totalidad de la cesantía parcial correspondiente al periodo 2011, es decir 45 días después de lo legalmente correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
correspondiente al periodo 2011, es decir 45 días después de lo legalmente correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Que «Mediante la Resolución No. 3251 de 25 de junio de 2012 suscrita por el Director 3Expediente: 110013335007201200370 00
Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Ejecutivo de Administración Judicial …» vulneró «… el ordenamiento legal en especial lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990…[al] concluir que la sanción moratoria por el pago tardío del total de la cesantía parcial para el periodo 2011 …no le es dable aplicarla de manera automática, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como entidad técnico administrativa no tiene la facultad de indexar los sueldos o pagar intereses, sin que medie sentencia judicial de autoridad competente que así lo disponga».
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2 y 6 de la Constitución Nacional, 99 de la Ley 50 de 1993 y 13 de la Ley 344 de 1996. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones el actor precisó el contenido normativo de varias de ellas y agregó que de conformidad con la Ley 344 de 1996 «…a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, ordenar que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija». Dice que «… el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 previó como sanción
15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija». Dice que «… el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 previó como sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo, pero en el evento en que el empleador no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió». Indica que «…se vinculó con la RAMA JUDICIAL el 1º de septiembre de 2009 [y por tanto] el régimen de cesantías que le es aplicable es el anualizado, que le ordena a la entidad consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado que el trabajador voluntariamente escoja en este caso ING, obligación que como se demuestra con las pruebas que se adjuntan, no cumplió la entidad aquí llamada, puesto que para el 14 de febrero de 2012 no había consignado el valor total de las cesantías correspondientes al año 2011».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013 (fs. 122 a 134), accedió a las súplicas de la demanda, al considerar:
«(…) 4Expediente: 110013335007201200370 00
Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa En este particular caso, cuando, se repite, no existe petición previa del ciudadano respecto de sus cesantías, sino que existe una fecha establecida por la ley para la consignación de ellas, será esta fecha y no la de la reclamación del actor la que habrá de tenerse en cuenta para contabilizar los días de mora que la ley sancionatoria
respecto de sus cesantías, sino que existe una fecha establecida por la ley para la consignación de ellas, será esta fecha y no la de la reclamación del actor la que habrá de tenerse en cuenta para contabilizar los días de mora que la ley sancionatoria previene. Así de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, a partir del día siguiente al de la obligación legal de hacerlo, hasta el día en que se consignó el saldo restante, esto es el 02 de abril de 2012 (fls 14 y 15) transcurrieron 34 días. (…) En tales condiciones, y puesto que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA (sic) se encontraban obligadas previamente ha (sic) llevar a cabo la consignación de las cesantías anuales del 2011 del accionante el día 15 de febrero de 2012, y sin embargó (sic) no lo efectuó completamente, sino 34 días después de tal fecha, ésta (sic) funcionaria habrá de ordenar la aplicación integral de lo dispuesto en el …[parágrafo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990] el cual es claro en establecer la sanción moratoria por el no pago de cesantías, en tanto lo que busca la sanción es una respuesta objetiva, expedita y efectiva frente a la petición de pago de cesantías. Adicionalmente por no ser el empleado el obligado a correr con los errores y negligencias de la administración. (…)».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación
(fs. 95 a 98) al considerar que «En lo referente a la contabilización de los días de mora para el
(…)».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación
(fs. 95 a 98) al considerar que «En lo referente a la contabilización de los días de mora para el pago de la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, si debe ser modificado pues la contabilización en efecto debe hacerse desde el día 15 de febrero de 2012 hasta el día 2 de abril de 2012 (como efectivamente quedó probado en el plenario, en donde transcurrieron 48 días y no 34 días como quedó plasmado en la parte considerativa y resolutiva del fallo ». Asimismo pide se revoque la sentencia en lo relativo a la indexación pedida con la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 1º de octubre de 2014 (fs. 116 y 117) y admitido por esta Corporación el 13 de febrero de 2015 (f. 121); auto en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 23 de junio de 2015 (f. 123), para que aquellas alegaran de conclusión y este 5Expediente: 110013335007201200370 00
Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa
medio de auto de 23 de junio de 2015 (f. 123), para que aquellas alegaran de conclusión y este 5Expediente: 110013335007201200370 00
Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa conceptuara; oportunidad aprovechada por este último, quien advirtió que la sentencia recurrida debe ser confirmada respecto de los 34 días de mora y revocada en cuanto a la indexación solicitada.
V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar 48 días de mora por el pago tardío en las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 966 de 14 de febrero de 2012, así como la «… corrección monetaria (indexación) desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago». Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de que la Nación – Rama Judicial del Poder Público incurrió en una mora equivalente a 45 días sobre el monto no sufragado, esto es, $3.088.407, y no de 34 y se revocará en lo que respecta a la indexación solicitada y en su lugar se ordenará la actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
revocará en lo que respecta a la indexación solicitada y en su lugar se ordenará la actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La 50 de 1990 « por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones », previó en el numeral 3º del artículo 99, una sanción por no consignar las cesantías al fondo elegido por el trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente, así: «El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 6Expediente: 110013335007201200370 00
Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año
anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)» Tal y como se observa, esta disposición define un sistema de liquidación de las cesantías anualizado y regula la sanción que se causa, para el empleador, por el incumplimiento de la obligación de consignarlas de manera oportuna en el fondo privado al cual se encuentra afiliado el trabajador (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación). Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de agosto de 20162, dijo: «(…)
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que ‘el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo’.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de 2 Radicación número: 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14), Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 2016
7Expediente: 110013335007201200370 00
Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.
(…)
La indemnización moratoria está prevista a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, pero no impone un límite temporal para su reconocimiento, por lo que, en principio, se entendería que corre desde el momento mismo en que se produce la mora hasta cuando se hace efectivo el pago.
(…)». Así las cosas, se tiene que la liquidación de las cesantías debe realizarse cada año, esto es a 31 de diciembre, y deben ser consignadas por el empleador, al fondo privado en el cual se encuentra afiliado el trabajador, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación, de lo contrario deberá cancelar a este, a título de indemnización, un día de salario por cada retardo. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente se destaca: a) Resolución 966 de 14 de febrero de 2012, expedida por la Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial «Por la cual se liquida un auxilio de cesantía parcial» (f. 4). b) Escrito de 27 de marzo de 2012, a través del cual el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución 966 de 14 de febrero de 2012, comoquiera que, según aduce no se liquidó el año 2011 de manera completa (fs. 5 y 6). c) Resolución 2593 de 24 de abril de 2012, con la que se resolvió, de manera favorable, el recurso de reposición presentado contra la aludida resolución y en consecuencia ordenó «… consignar la diferencia de las cesantías, es decir, la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($ 3.088.407.00) en la cuenta individual del…[actor] Fondo de Cesantías ING de la cuenta global de la Rama Judicial…» (fs. 7 y 8). d) Resolución 3251 de 25 de junio de 2012 « Por medio de la cual se complementa la Resolución No. 2593 del 24 de ABRIL de 2012» (fs. 11 y 12). 8Expediente: 110013335007201200370 00
Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa e) «CERTIFICACION DE MOVIMIENTOS Y SALDO EN CUENTA FONDO DE CESANTIAS» emitido por ING, en el que se evidencia que la consignación de la diferencia de las cesantías, por valor de $3.088.407 fue realizado el 30 de marzo de 2012 (fs. 14 y 15).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la consignación de la diferencia de las cesantías, correspondientes al año 2011, por valor de $3.088.407, fue
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la consignación de la diferencia de las cesantías, correspondientes al año 2011, por valor de $3.088.407, fue realizada por la entidad el 30 de marzo de 2012 3, por tanto el actor tiene derecho a que se le pague un día de salario por cada día de retardo por la mora en la que incurrió el empleador en el pago de dicha diferencia al fondo destinado para ello, toda vez que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la totalidad de las cesantías causadas en el aludido año debió trasladarse al fondo correspondiente a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de la causación, esto es, en el 2012. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se debía realizar antes del 15 de febrero de 2012 y solo se efectuó de manera completa hasta el 30 de marzo de ese año, la Nación – Rama Judicial del Poder Público incurrió en una mora equivalente a 45 días sobre el monto no sufragado, esto es, $3.088.407, y no de 34 como lo expuso el a – quo, motivo por el cual, en este aspecto, se modificará la sentencia recurrida. Ahora bien, en lo que respecta a la indexación solicita, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que «…la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la
el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995»4, y teniendo en cuenta que lo deprecado en la presente Litis es el pago de la sanción señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento en la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de estas, la Sala revocará en este punto la providencia de primera instancia y en su lugar ordenará actualizar l a suma que deberá cancelar la entidad accionada, de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado 3 Se toma como fecha la denominada «fecha de aplicación», toda vez que esta es la fecha en la que el empleador deposita el dinero al fondo de cesantías, mientras que la de movimiento corresponde a la fecha en la que se acredita el pago, esto es, en la que el dinero entra a la cuenta individual del afiliado. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1521-2010, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9Expediente: 110013335007201200370 00
Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial
por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente por cada año, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los pagos. Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Asimismo, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, en la medida en que conforme al artículo 365 (numeral 8) del Código General del Proceso (CGP)5, «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», situación que no se observa en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- SE MODIFICA la sentencia de 16 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Mario Andrés Reyes Barbosa contra la Nación – Rama Judicial del Poder Público, en el sentido de que la Nación – Rama Judicial del Poder Público incurrió en
proceso instaurado por el señor Mario Andrés Reyes Barbosa contra la Nación – Rama Judicial del Poder Público, en el sentido de que la Nación – Rama Judicial del Poder Público incurrió en una mora equivalente a 45 días sobre el monto no sufragado, esto es, $3.088.407, y no de 34. Segundo.- SE REVOCA en lo que respecta a la indexación deprecada, y en su lugar se ordena a la Nación – Rama Judicial del Poder Público actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el 5 Se aclara que dicha no
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