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TA CUN - 110013335007201300589-01-(21-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201300589-01-(21-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: María Carlina Fandiño de Páramo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y Olga Lucía Herrera Cardona Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas1 contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el

Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA2 1.1. PRETENSIONES La señora MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP y la señora OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 025211 del 11 de noviembre de

OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 025211 del 11 de noviembre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en adelante CAJANAL, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA , en calidad de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor HÉCTOR PÁRAMO SANZ, “A fin de incluir como beneficiaria también a mi poderdante la señora MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO, en calidad de cónyuge sobreviviente reconociéndose a su favor la pensión de sobreviviente por el CINCUENTA POR CIENTO (50%), idéntica proporción con la que se beneficiara la demandada OLGA LUCÍA HERRERA”. 1 Olga Lucía Herrera Cardona y UGPP 2 Folios 92-107 CD Folio 110, Aclaración (Folios 113-127) CD Folio 112 y Corrección (Folios 139-159) CD Folio 137.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la

_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante, equivalente al 50%, desde la fecha del fallecimiento, junto con los incrementos legales hasta que se efectúe el pago y con los descuentos de las mesadas que recibió con ocasión de la orden de tutela que reconoció su derecho de manera provisional, del 24 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo dispone el inciso 2º del numeral 5º de la Ley 1204 de 1980. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: Sostiene que el señor HÉCTOR PÁRAMO SANZ falleció el 11 de febrero de 2007, era pensionado de CAJANAL EICE y tenía la sociedad conyugal vigente con la demandante. Manifiesta que el Tribunal Eclesiástico Regional de Bogotá en el año 1972 declaró la separación indefinida del matrimonio católico y ordenó los amparos familiares del caso. El causante le enviaba su mesada y la tenía afiliada en salud como “BENEFICIARIA ÚNICA CÓNYUGE”. Afirma que el 19 de febrero de 2007 la compañera permanente radicó, sin conocimiento de la cónyuge, solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual soportó con el documento fechado del 1º de

conocimiento de la cónyuge, solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual soportó con el documento fechado del 1º de febrero de 2007, “’MEMORIAL DE DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS PARA LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL’, a la luz de la ley 44 de 1980, y radicado ante la oficina de CAJANAL EICE PEREIRA / PRESTACIONES ECONÓMICAS (…) Y SIGNANDO LA ALUDIDA COMPAÑERA COMO ‘CÓNYUGE’ EN EL APARTE: ‘CALIDAD DEL BENEFICIARIO’” , documento que considera debió ser tachado de falso, pero que en el trámite fue modificado el término por el de “COMPAÑERA”. Manifiesta que en el año 2008 se le descubrió cáncer de colon y debió acudir a la caridad de su única hermana para que se ocupara de sus necesidades. Así mismo, que su hijo la ha inscrito como beneficiaria ocasional del régimen subsidiado salud, en su cotización como independiente, para así poder obtener atención médica.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante su situación, contactó a la compañera permanente a quien se le reconoció la sustitución pensional de su fallecido esposo y reclamó jurídicamente sus derechos.

_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante su situación, contactó a la compañera permanente a quien se le reconoció la sustitución pensional de su fallecido esposo y reclamó jurídicamente sus derechos. Afirma que el 12 de marzo de 2008, en diligencia de conciliación protocolizada ante la Notaria Primera del Círculo de Pereira, por Escritura Pública N°1318 de la misma fecha, concilió con la compañera permanente el pago del 50% de la sustitución pensional para cada una y por tal razón se acordó continuar con el trámite pensional en cabeza únicamente de la compañera permanente. Sostiene que el 24 de agosto de 2010, radicó “DERECHO DE PETICIÓN EN SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-(aplicación del art. 1º de la ley 717 de 2001 en el término para resolver y otros), y en la que aportó la mencionada diligencia de conciliación protocolizada ante notaría primera del círculo de Pereira” , conciliación que CAJANAL no tuvo en cuenta para anexarla a la tramitación que por los mismos hechos adelantaba la compañera permanente. Asegura que esta petición se presentó como medio de impugnación, en vista que no fue llamada a hacerse parte dentro del diligenciamiento de la solicitud pensional que incoó la demandada OLGA LUCÍA HERRERA ante CAJANAL y con miras a agotar la vía gubernativa. Señala que CAJANAL, posteriormente, expidió la Resolución No. PAP 025211

incoó la demandada OLGA LUCÍA HERRERA ante CAJANAL y con miras a agotar la vía gubernativa. Señala que CAJANAL, posteriormente, expidió la Resolución No. PAP 025211 del 11 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se adjudica y reconoce el cien 100%, de los derechos aquí sustitutivos como de pensión de sobrevivientes a favor único de supuesta compañera supérstite del causante, OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA" sin hacer mención a la petición de la demandante. Afirma que 19 de enero de 2011 radicó el segundo “DERECHO DE PETICIÓN EN SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA AL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN PAP 025211 del 11 NOV. De 2010 Y SE ORDENE NO DESEMBOLSO A PAGOS RELACIONADOS CON EL ACTO DENUNCIADO CONTRARIO A LA LEY”, el cual tampoco fue resuelto de fondo.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, señala que la compañera permanente ha cobrado desde el 25 de enero de 2011 las mesadas y “se ha dado a la fuga de la obligación correspondiente con la cónyuge”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

25 de enero de 2011 las mesadas y “se ha dado a la fuga de la obligación correspondiente con la cónyuge”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Ley 1204 de 1980: Artículo 5º, Inciso. 2º. - Ley 100 de 1993: Artículo 47. - Ley 1437 de “2013” (sic): Artículo 164-C. - Ley 640 de 2001: Artículo 35. - Ley 797 de 2003: Artículo 13 literal a). - Ley 1204 de 2008. - Código Contencioso Administrativo: Artículo 136-2. - Fallo del Consejo de Estado 2773 de 2000. Señala que cuando el acto administrativo que reconoce la situación particular y concreta lesione algún derecho, puede demandarse y obtenerse el restablecimiento. Sostiene que la señora MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO está reclamando su derecho a gozar de la sustitución pensional de su esposo, para atender sus elementales necesidades de subsistencia y procurar su alivio frente a la “dolencia catastrófica” que la afecta. Afirma que el causante tenía una compañera permanente, la señora OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA, y que fue ella quien finalmente se benefició integralmente de la sustitución pensional luego de adelantarse el proceso ante CAJANAL y sin que se tuviera en cuenta la conciliación notarial suscrita entre ella y la demandante por el cincuenta por ciento (50%) para cada una.

proceso ante CAJANAL y sin que se tuviera en cuenta la conciliación notarial suscrita entre ella y la demandante por el cincuenta por ciento (50%) para cada una. Asegura que la demandante “anciana con 84 años de edad”, se encuentra en estado lamentable y no merece más padecimientos administrativos. Sostiene que el retroactivo fue expedido apresuradamente y con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la demandante.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. UGPP3

El apoderado de la UGPP manifiesta que se opone a las pretensiones por falta de asidero jurídico y porque actuó conforme lo ordenado en la Ley y de buena fe. Además, señala que no le constan los hechos y que se atiene a lo que se pruebe al respecto. Hace mención a la norma que se aplica para el caso de la pensión de sobrevivientes, señalando que de acuerdo con el expediente administrativo se extrae que en principio no procedía la revocatoria directa de la Resolución No. PAP 025211 del 11 de noviembre de 2010, toda vez que de los documentos allegados se demostró que a la demandante se le

administrativo se extrae que en principio no procedía la revocatoria directa de la Resolución No. PAP 025211 del 11 de noviembre de 2010, toda vez que de los documentos allegados se demostró que a la demandante se le venció el término para interponer la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber pasado más de 3 años desde la publicación del edicto10 de octubre de 2007y la fecha en que se profirió la resolución de pensión. Sostiene que no le era posible determinar a quién corresponde el derecho y que la competente para resolver el conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente es la justicia ordinaria. Propone como excepciones las que denomino “necesidad de conformar Litis consorcio necesario por pasivo para resolver de fondo”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “prescripción”, “innominada o genérica” y “pago”. 3 Folios 343-3506 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2.2. OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA4

Manifiesta que se opone a todas las pretensiones, que jamás ha desconocido su calidad de compañera permanente, ni ha ocultado información o ha actuado de mala fe, y que cobra la mesada pensional a la que legalmente tiene derecho.

desconocido su calidad de compañera permanente, ni ha ocultado información o ha actuado de mala fe, y que cobra la mesada pensional a la que legalmente tiene derecho. Sostiene que la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues para el momento del fallecimiento del causante había suspendido la convivencia, cohabitación y la vida marital desde hacía más de 36 años. Afirma que cumple con los requisitos para ser única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes porque convivió con el causante un tiempo superior al señalado por la ley, como lo pudo comprobar ante CAJANAL en el trámite realizado para el reconocimiento. Sostiene que una vez se decidió de común acuerdo con el causante dar por terminada la unión matrimonial en el año 1972, la demandante no volvió a convivir con este, ni a compartir techo, lecho y mesa. Hace referencia a los artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, y señala que el trámite fue realizado con el lleno de los requisitos de la norma aplicable al caso y por ello CAJANAL le reconoció la correspondiente prestación económica. 4 Folios 249-2587 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO

prestación económica. 4 Folios 249-2587 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Refiere que se puede corroborar en el “MEMORIAL DE DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS PARA SUSTITUCIÓN PENSIONAL” radicado ante CAJANAL, en el que el causante designó como única beneficiaria para la sustitución pensional a la señora OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA, escrito que fue radicado el 1º de febrero de 2007. Asegura que en el expediente reposa declaración extraprocesal mediante la cual se da fe del tiempo de convivencia con el causante por 15 años. Respecto al tema de la sustitución pensional, trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado del 29 de marzo de 2001 de la C.P. Dra. Margarita Olaya Forero y la sentencia C-1035 de 2008 de la H. Corte Constitucional, en cuanto al requisito de la convivencia simultánea para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Asevera que la demandante no acreditó la convivencia durante los últimos cinco años de vida con el causante y, por lo tanto, no puede afirmar que cumple con los requisitos legales para acceder al derecho. Finalmente, propuso como excepciones previas las que denominó

cinco años de vida con el causante y, por lo tanto, no puede afirmar que cumple con los requisitos legales para acceder al derecho. Finalmente, propuso como excepciones previas las que denominó “conciliación” y “cosa juzgada”, en cuanto existe un acuerdo conciliatorio en el que afirmó que era su intención reconocer a la hoy demandante el 50% de la pensión de sobreviviente, una vez fuera reconocida por CAJANAL, lo cual impide someter a litigio el asunto. Además, presentó como excepciones de mérito las de “reconocimiento del derecho de pensión de sobrevivientes a la compañera permanente por cumplir requisitos legales y jurisprudenciales”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que el derecho a la sustitución pensional está instituido como mecanismo para los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que puedan quedar a razón de su muerte. 5 Folios 451-4768 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Trae a colación el artículo 1º de la Ley 44 de 1980, en el que se estableció el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales, que permitía al pensionado modificar los beneficiarios de la sustitución pensional a través de un memorial dirigido a la entidad indicando el nombre de los mismos. De igual forma hace referencia a las normas legales vigentes, aplicables al caso, que determinan los presupuestos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Sostiene que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o compañera permanente, debe acreditar el cumplimiento de lo siguiente: Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido, no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Explica que con posterioridad la Ley 100 de 1993 fue modificada por la Ley 797 de 2003 y amplió el plazo de convivencia exigido a 5 años y reguló las situaciones en que se presenta la convivencia simultánea, vigencia de unión de hecho y vínculo matrimonial con separación de hecho. Hace referencia a la sentencia de la H. Corte Constitucional T-1103 de

situaciones en que se presenta la convivencia simultánea, vigencia de unión de hecho y vínculo matrimonial con separación de hecho. Hace referencia a la sentencia de la H. Corte Constitucional T-1103 de 2000, indicando que los derechos a la seguridad social comprenden a la cónyuge y la compañera permanente, y que cuando se genera conflicto entre los titulares del derecho a la sustitución pensional, lo que legitima el derecho reclamado es el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. Así mismo, hace mención a la sentencia del 24 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, en la que en sede de tutela se resolvió un caso similar al estudiado y se consideró que para el caso de la cónyuge, los 5 años de convivencia se deben demostrar en cualquier tiempo, siempre que esté vigente la sociedad conyugal. Sostiene que lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente, es establecer si las dos compartieron la vida con el causante, para la primera al menos 5 años y para la segunda los últimos 5 años de vida.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Señala que tanto la cónyuge como la compañera permanente convivieron con el causante por más de 5 años, demostrando el socorro y

_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Señala que tanto la cónyuge como la compañera permanente convivieron con el causante por más de 5 años, demostrando el socorro y ayuda mutua para cada caso; además sostiene que por el hecho de acreditarse la existencia del vínculo matrimonial con el causante no puede desconocerse el vínculo sentimental entre este y la compañera permanente, ni la convivencia que tuvo con ella durante los últimos años de vida. Manifiesta que conforme al criterio de justicia y equidad, en atención a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el abandono, y habiéndose probado en este caso una convivencia simultánea, resolvió: [c]oncediendo el 50% restante de la pensión que devengaba el señor HÉCTOR PÁRAMO SANZ (Q.E.P.D.), distribuido en partes iguales entre la cónyuge supérstite MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO y la compañera permanente, señora OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA, con quienes convivió durante sus últimos años de vida, en algunos de manera paralela, procreando hijos con la cónyuge y a quienes prodigaba compañía y ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de pensión de jubilación.

de manera paralela, procreando hijos con la cónyuge y a quienes prodigaba compañía y ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de pensión de jubilación. Así las cosas, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 025211 del 11 de noviembre de 2010 y ordenó reconocer y pagar el 50% de la pensión de jubilación del señor HÉCTOR PÁRAMO SANZ distribuido en partes iguales entre las señoras MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO, como cónyuge supérstite, y OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA, como compañera permanente, para la primera a partir del 24 de agosto de 2007, por prescripción, y para la segunda a partir del 12 de febrero de 2007, indicando lo siguiente: “para la señora OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA se debe seguir garantizando su pago conforme se (sic) a la Resolución No. PAP 025211 del 11 de noviembre de 2010, la cual se declarará nula parcialmente”. Ordenó que las sumas adeudadas a la demandante 6 se actualizaran con base en el IPC. Así mismo, ordenó que de la liquidación que se disponga se descuenten los valores de los aportes no realizados sobre la pensión reconocida si hubiere lugar a ello. 6 Fecha a partir de la cual la entidad le viene reconociendo el derecho de manera provisional en cumplimiento de la orden de tutela.10 Nulidad y Restablecimiento

lugar a ello. 6 Fecha a partir de la cual la entidad le viene reconociendo el derecho de manera provisional en cumplimiento de la orden de tutela.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por último, se abstuvo de condenar en costas procesales.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. UGPP7

Inconforme con la decisión del Juez de Instancia, la entidad demandada apeló la providencia bajo la siguiente argumentación: Hace referencia a la procedencia del recurso de apelación y a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, señalando que la norma aplicable en este caso, de acuerdo con la fecha del fallecimiento del causante, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que para acceder a la pensión de sobrevivientes es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la ley vigente al momento del deceso, y que del material probatorio no se puede determinar si existió o no una convivencia entre la demandante y el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte. Finalmente, solicita ser absuelta de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia.

4.2. OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA8

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señala que en el fallo de primera instancia se ordenó la nulidad parcial de

de primera instancia.

4.2. OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA8

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señala que en el fallo de primera instancia se ordenó la nulidad parcial de la Resolución No. 025211 del 11 de noviembre de 2010 y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP “a reconocer y pagar a la demandante y mi prohijada el 50% de la pensión devengada por el causante Héctor Páramo Sanz” ; no obstante, tal como lo había advertido en su alegato final “el Acto Administrativo que por esta vía se demanda, se limitó a dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 24 de julio de 2013”. Sostiene que la actora debió iniciar la acción judicial respectiva frente a los actos administrativos producidos por la UGPP a favor de la señora HERRERA 7 Folios 483-486 8 Folios 487-49611 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CARDONA con anterioridad al fallo de tutela y no en relación al acto administrativo que dio cumplimiento a la misma; por lo tanto, no se integró en las pretensiones de la demanda la totalidad de los actos administrativos definitivos y el juez no puede proceder a declarar la nulidad y el consecuente restablecimiento de un acto administrativo que no fue demandado por el actor, pues la demandante pretende que se ordene la

consecuente restablecimiento de un acto administrativo que no fue demandado por el actor, pues la demandante pretende que se ordene la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 035058 del 1º de agosto de 2013 como petición principal, el cual se limitó a dar cumplimiento al fallo de tutela. Sostiene igualmente que la demandante no cumple con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, para obtener el derecho a la pensión de sobreviviente, como tampoco tiene derecho al disfrute compartido de la misma. Afirma que lo manifestado por el juez en cuanto la convivencia por 42 años de la demandante con el causante no es cierto, como quiera que solo convivió 8 años con él, puesto que desde 1972 y hasta el fallecimiento no realizaron vida en pareja que supusiera comprensión mutua. Asegura que corresponde al aperador judicial ponderar que la demandante convivió con el causante por 8 años, hasta cuando el Tribunal Eclesiástico en el año 1972 dispuso la separación indefinida de la pareja, mientras que, por su parte, la señora HERRERA CARDONA convivió con el causante durante más de 15 años y por ello cumple con los requisitos para ser la única beneficiaria de la sustitución pensional. Asevera que si la demandante alega que la sociedad conyugal no se disolvió, solo tendría derecho a una porción proporcional al tiempo de convivencia con el causante, además, que la demandante debía probar

Asevera que si la demandante alega que la sociedad conyugal no se disolvió, solo tendría derecho a una porción proporcional al tiempo de convivencia con el causante, además, que la demandante debía probar que convivió con él durante los últimos cinco años de vida. En conclusión, sostiene que no deben prosperar las pretensiones porque la demandante no acredita el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes y que en evento reconocerse la pensión de manera compartida se aplique la proporcionalidad descrita por la ley “en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. DEMANDANTE9

Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia indicando que la misma debe ser entendida en que se adjudicó por mitades, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente “sobre el 100% TOTALIDAD de la pensión que devengaba el causante señor Héctor Páramo Sanz. Y nunca sobre ‘concediendo el 50% restante de la pensión que devengaba’ (…) o ‘ (…) a reconocer y pagar el 50% de la pensión que devengaba”. Afirma que no existe el 50% restante por adjudicar, porque no ha nacido al litigio el supuesto 50% originario adjudicado, que lo que siempre ha existido

devengaba”. Afirma que no existe el 50% restante por adjudicar, porque no ha nacido al litigio el supuesto 50% originario adjudicado, que lo que siempre ha existido es la adjudicación de cuotas partes sobre la totalidad y que lo que se pretende es de manera justa y equitativa el 50% sobre el total, tal como lo viene recibiendo desde el amparo tutelar, porcentaje que representa su mínimo vital. Manifiesta que rechaza las intenciones difusas de la UGPP y la versión de la señora HERRERA CARDONA en cuanto a que dependía económicamente del causante cuando goza de estipendios fruto de su anterior unión.

5.2. UGPP10

El apoderado de la entidad manifiesta que ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que se logró establecer que hubo una convivencia de la demandante por 5 años y también de la señora HERRERA CARDONA, “sin embargo existieron medios de prueba que inicialmente dirigieron la solicitud a esta última, generando que fuera beneficiaria de la asignación del de cuyus Páramo Sanz”. Afirma que para efectos de acceder a la sustitución pensional es necesario cumplir los requisitos establecidos en la ley vigente al momento del fallecimiento del causante, que los beneficiarios se encuentran señalados 9 Folios 521-523 10 Folios 518-52013 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-007-2013-00589-01

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA en forma taxativa y excluyente en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, garantizando los derechos de cada una de las partes, y que es a la justicia ordinaria a quien le corresponde dirimir el conflicto.

La señora OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitieron los recursos de apelación presentados por las demandadas.

Corrido el traslado para alegar de conclusión la demandante y la UGPP presentaron alegatos, la señora OLGA LUCÍA HERRERA CARDONA y el Ministerio Público guardaron silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo señalado en los recursos de apelación, este caso se contrae a establecer si la señora MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO tiene o no derecho a percibi

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