TA CUN - 110013335007201400112-01-(26-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201400112-01-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2014 – 00112
DEMANDANTE: MARÍA SUSANA MONTENEGRO LESMES
DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD – DAS
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., contra el Auto del 14 de septiembre de 2016, proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Susana Montenegro Lesmes contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en el cual pretende la nulidad del Oficio No. E-2310,18-201319582 del 12 de noviembre de 2013, expedido por la Subdirectora de Talento Humano del extinto DAS, quien le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la prima de riesgo, como factor salarial. ANTECEDNTES Mediante Auto del 7 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, admitió la demanda y, en el numeral 1º de dicho proveído, ordenó notificar personalmente al Director del DAS en supresión para ese entonces
Administrativo de Bogotá, admitió la demanda y, en el numeral 1º de dicho proveído, ordenó notificar personalmente al Director del DAS en supresión para ese entonces (Fols.48-49). Con posterioridad, el apoderado de la accionante informó al juez de instancia que, en virtud de la supresión del DAS, la señora María Susana Montenegro Lesmes había sido reincorporada a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, el a quo mediante Auto del 10 de diciembre de 2014, ordenó notificar la demanda personalmente al Fiscal General de la Nación. Una vez enterado de la existencia del proceso en su contra, el apoderado del ente investigador radicó solicitud de nulidad procesal, por considerar que la defensa judicial del extinto DAS había sido asignada exclusivamente a entidades de la Rama Ejecutiva, a la cual no pertenece la Fiscalía General de la Nación (Fols.61-63, 82-90).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00112 2 El 22 de julio de 2015, se celebró la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y, en la etapa de saneamiento, el a quo resolvió: i) Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto del 10 de diciembre de 2014, que admitió la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la desvinculó del proceso y ii) Admitir la demanda contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de sucesora procesal del extinto DAS, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 1 (Fols.117-120).
Defensa Jurídica del Estado, en calidad de sucesora procesal del extinto DAS, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 1 (Fols.117-120). Notificado de este proveído, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó al juez de primer grado ordenar su desvinculación del proceso y, en su lugar, tener como único sucesor procesal del DAS, a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la demandante había sido incorporada a dicho ente investigador 2. Con posterioridad, retiró la solicitud de desvincular a la entidad que representa y, en esta oportunidad, le pidió al juez de instancia ordenar “la vinculación con intervención necesaria de la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo – D.A.S. y su Fondo Rotatorio” 3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 20154 (Fols.158-163 vlto., 173-175 vlto). En seguida, el a quo profirió Auto de fecha 16 de marzo de 2016, a través del cual dispuso vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A., a fin de integrar en debida forma la litis dentro del presente asunto. Para tal efecto, ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Presidente de la Fiduprevisora S.A. (Fols.186-188). Luego, se le confirió poder al Dr. Andrés Rodríguez Gutiérrez para que
admisorio de la demanda al Presidente de la Fiduprevisora S.A. (Fols.186-188). Luego, se le confirió poder al Dr. Andrés Rodríguez Gutiérrez para que actuara en nombre y representación de la “Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - y su Fondo Rotatorio y de su 1Decreto 1303 de 2014, “ Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011”. Artículo 7. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. (…) Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. 2 A través de memorial de fecha 5 de noviembre de 2015 3 Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2017 4Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto das y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00112 3 Beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, por lo que, con tal facultad, allegó contestación de la demanda en la cual propuso, entre otras, la siguiente excepción:
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” “Ahora bien, en relación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que represento, se tiene lo siguiente: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014 “ Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011" definiendo, entre otros, las entidades que recibirán los procesos judiciales y aspectos propios del cierre definitivo de dicha entidad.
reglamenta el Decreto 4057 de 2011" definiendo, entre otros, las entidades que recibirán los procesos judiciales y aspectos propios del cierre definitivo de dicha entidad. El Decreto 1303 de 2014 (…) en su artículo 7° señaló, que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2. del artículo 3 o del Decreto Ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. (…) De igual forma en el artículo 9° de la citada norma, se señala que los procesos judiciales posteriores al cierre en los que sea parte el Departamento Administrativo de Seguridad y/o su Fondo Rotatorio, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones y si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Conforme a lo expuesto, se observa que de conformidad con las determinaciones del Gobierno Nacional, esta Agencia recibirá los procesos judiciales de aquellos temas que no
asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Conforme a lo expuesto, se observa que de conformidad con las determinaciones del Gobierno Nacional, esta Agencia recibirá los procesos judiciales de aquellos temas que no fueron asumidos, mediante el traslado de funciones, a entidades receptoras. En ese orden de ideas, encontramos que el demandante del proceso judicial citado en el asunto, fue incorporado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de la supresión del DAS ordenada por el Decreto 4057 de 2011; por lo cual, atendiendo los criterios de naturaleza, sujeto y objeto procesal, corresponde entonces vincular como sucesor procesal a dicha Entidad. Aunado a lo anterior, es claro que la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado no se fusionó con el extinto DAS, por lo cual no puede asumir directamente los procesos que se entablen contra esa Entidad, y menos si les han sido asignadas a otras Entidades dicha competencia, tal y como se expuso anteriormente. (…) Por lo tanto, es claro que la ANDJE no se encuentra legitimada en la causa por el extremo pasivo, ni por la competencia otorgada por el Decreto Reglamentario 1303 de 2014, ni por el Decreto Ley 4085 de 2011, para ser declarada como parte dentro del proceso de la referencia, razón por la cual, el H. Despacho deberá vincular procesalmente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la presente Litis como parte demandada, como se expondrá y solicitará más adelante (…)” (Fols.227-235). EL AUTO APELADO El 14 de septiembre de 20165, se reanudó la Audiencia Inicial y en desarrollo
solicitará más adelante (…)” (Fols.227-235). EL AUTO APELADO El 14 de septiembre de 20165, se reanudó la Audiencia Inicial y en desarrollo de la misma, el juez de instancia resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., entre ellas, la de 5 Diligencia llevada a cabo inicialmente el 22 de julio de 2015 (Fol.117)T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00112 4 falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones que a continuación se exponen: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Se exponen las normas que dieron lugar a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – Das, que a su vez ordenaron el traslado del personal a las distintas entidades de la Rama Ejecutiva para su incorporación manifestando “que el demandante del proceso judicial citado en el asunto, fue incorporado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de la supresión del DAS ordenada por el Decreto 4057 de 2011; por lo cual, atendiendo los criterios de naturaleza, sujeto y objeto procesal, corresponde entonces vincular como sucesor procesal a dicha Entidad”. Sumado a lo anterior, aduce que la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado al no fusionarse con el DAS, no puede asumir directamente los procesos que se adelanten contra esa entidad, menos si la competencia le ha sido asignada a otras entidades, como lo estableció el Decreto 1303 de 2014 y el 4085 de 2011. Para finalizar dice que “no se encuentra legitimada en la causa por el extremo pasivo, ni por
esa entidad, menos si la competencia le ha sido asignada a otras entidades, como lo estableció el Decreto 1303 de 2014 y el 4085 de 2011. Para finalizar dice que “no se encuentra legitimada en la causa por el extremo pasivo, ni por la competencia otorgada por el Decreto Reglamentario 1303 de 2014, ni por el Decreto Ley 4085 de 2011, para ser declarada como parte dentro del proceso de la referencia, razón por la cual, el H. Despacho deberá vincular procesalmente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la presente Litis como parte demandada.” DECISIÓN: Al respecto este funcionario advierte a la Fiduciaria que por auto del 10 de diciembre de 2014 fue ordenada la vinculación de Fiscalía General de la Nación en virtud a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, sin embargo, con ocasión a la solicitud de nulidad propuesta por dicha entidad, en audiencia celebrada el 22 de julio de 2015 se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenando la desvinculación a la Fiscalía y admitiendo la demanda contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En este orden de ideas, sobre la vinculación de la Fiscalía General de la Nación ya fue resuelto por el Despacho, no obstante, ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, que señaló: "Articulo 1. Asignación de procesos. Asígnense a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 los procesos
del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento. Por lo anterior, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. (…) En consecuencia el Despacho RESUELVE: Primero. DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y DRÉDITO
PÚBLICO.
Segundo. DECLARAR NO PROBADAS excepciones (sic) propuestas por la FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A.” (Fols.243-251).
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A. interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con los siguientes argumentos: “(…) Mi recurso (…) su señoría, tiene que ver no con la primera parte resolutiva de su decisión, sino con la parte de su decisión en la cual no se desvincula a la Agencia NacionalT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00112 5 de la Defensa Jurídica del Estado. Me explico, mal podría en esta instancia del proceso aparecer la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado como sujeto pasivo de la presente acción litigiosa, cuando el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, norma superior
aparecer la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado como sujeto pasivo de la presente acción litigiosa, cuando el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, norma superior jerárquicamente hablando del Decreto 1303 de 2014, estableció que la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado en ningún caso podrá seguir actuando en procesos judiciales en representación de asuntos de las entidades del orden nacional, para esos efectos justamente fue que se creó el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien aparece desvinculado efectivamente en esta audiencia, para que sea entonces la Fiduciaria la Fiduprevisora para que ejerza las funciones de defensa judicial. En ese sentido su señoría, solicito muy respetuosamente reconsiderar su decisión, para que expresamente se desvincule de la presente causa litigiosa a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado y los intereses del extinto DAS sean representados, en virtud repito, del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, sean representados esos intereses procesales por la entidad que represento, el Patrimonio Autónomo de la Fiduciaria La Previsora”. (Subrayado fuera de texto) (Transcripción obtenida del audio contenido en CD obrante a folio 242). CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 180, dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el Juez o Magistrado Ponente deberá ocuparse de los siguientes aspectos procesales a saber: saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas,
Administrativo, en su artículo 180, dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el Juez o Magistrado Ponente deberá ocuparse de los siguientes aspectos procesales a saber: saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. Respecto a la decisión de excepciones previas, el citado artículo establece: “Artículo 180. Audiencia inicial. (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)”
(Subrayado fuera de texto). En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que, la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, desde el punto de vista conceptual, se ha entendido que l a legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. En el presente caso, el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A. formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “no se encuentra legitimada
En el presente caso, el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A. formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “no se encuentra legitimada en la causa por el extremo pasivo, ni por la competencia otorgada por el Decreto Reglamentario 1303 de 2014, ni por el Decreto Ley 4085 de 2011, para ser declarada como parte dentro del proceso de la referencia, razón por la cual, el H.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00112 6 Despacho deberá vincular procesalmente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la presente Litis como parte demandada”. (Fol.231) (Negrilla fuera de texto). En la Audiencia Inicial celebrada el 14 de septiembre de 2016, el a quo resolvió declarar no probado este medio exceptivo, para lo cual se remitió a lo decidido en el Auto del 22 de julio de 2015, en el que precisó que la demandante había laborado en el DAS entre el 7 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2011 y, una vez suprimido, no fue incorporada a ninguna entidad. Por esta razón, ordenó, en dicho proveído, la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, tuvo como demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, que reza: “Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. (…) Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las
2014, que reza: “Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. (…) Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.” Por último, en el auto apelado, el juez de instancia manifestó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016, el cual señala: “Artículo 1°. Asignación de procesos. Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento.”
Inconforme con esta decisión, el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., formuló recurso de apelación, pero, únicamente, respecto a la decisión del a quo de no desvincular del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues, en su sentir, los intereses del extinto DAS deben ser representados por el “Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A.”.
quo de no desvincular del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues, en su sentir, los intereses del extinto DAS deben ser representados por el “Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A.”. Al respecto, se impone precisar que la legitimación en la causa, hace referencia a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En consecuencia, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, sino que es imperioso estar debidamente legitimado para ello.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00112 7 Conforme a lo anterior, no resulta posible, en modo alguno, que la Fiduciaria la Previsora S.A. sustituya o remplace a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en una labor que es propia de cada uno de los extremos de la litis, bien sea al contestar la demanda, oponerse a las pretensiones y formular excepciones, como lo dispone el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. En este orden, fuerza concluir que, en el presente caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., no cuenta con interés jurídico alguno para formular el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, ni para apelar la decisión del juez de instancia de mantener vinculada al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual , una vez notificada de la existencia de un
exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, ni para apelar la decisión del juez de instancia de mantener vinculada al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual , una vez notificada de la existencia de un proceso en su contra, optó por guardar silencio; por lo que, se reitera, mal podría otra entidad alegar su no comparecencia en esta litis. En consecuencia, se impone confirmar el auto apelado. Por las razones expuestas se RESUELVE: CONFIRMAR el Auto del 14 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado LAAP/ACG 6 Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.