TA CUN - 110013335007201400112-02-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201400112-02-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DAS (suprimido), Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y P ap Fiduprevisora S. A., Defensa Jurídica Extinto DAS y su F ondo Rotatorio / RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE EX SERVIDOR DEL EXTINGUIDO DAS – Alcance / RECONOCIMIENTO PRIMA DE RIESGO – Ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar las prestaciones sociales percibidas, entre el 31 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, fecha esta última a partir de la cual el demandante fue retirado de la citada entidad, se deberán reliquidar los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social, entre el 31 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, con la inclusión del factor salarial denominado prima de riesgo / PRESCRIPCIÓN – Operó la prescripción trienal, las diferencias de los valores correspondientes a las distintas prestaciones sociales aquí reclamadas, se hicieron exigibles una vez se causaron, a medida que se fueran liquidando estas, la parte actora tenía la carga de efectuar las correspondientes reclamaciones, lo que hizo solamente hasta el 31 de octubre de 2013.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, tiene derecho a que le sean reliquidados los haberes salariales y prestacionales que le fueron pagados mientras estuvo vinculada en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS – entidad liquidada), teniendo en cuenta para el efecto la “prima de riesgo”?
Extracto: “(…) la demandante prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, desde el 7 de diciembre de 1994 hasta el 31 de
de riesgo”?
Extracto: “(…) la demandante prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, desde el 7 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de Secretario 309-05, asignado al nivel central
(Bogotá) en calidad de empleado público, ( …) de los reportes de nómina allegados al plenario correspondientes al período enero de 2008 a diciembre de 2011 (expediente virtual 01. 18-33), quedó evidenciado, en el presente caso, los criterios de contraprestación y habitualidad con la que la demandante recibió la mencionada prima de riesgo, por lo que no existe motivo alguno que impida el reconocimiento del carácter salarial del mencionado emolumento. ( …) resulta imperativo inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, con el fin de reconocerle a la prima especial de riesgo el carácter de factor salarial computable para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la demandante cuando prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). ( …) si bien es cierto que el Consejo de Estado abordó la prima de riesgo para su inclusión en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen del DAS, también lo es que dedujo su carácter salarial, en consideración a que se trata de una retribución al trabajador por la prestación de sus servicios, que además la recibe de manera permanente y mensual, por lo tanto, comporta factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, inclusive la pensión (…) Bajo esta perspectiva, la Sala acoge la postura del Máximo Tribunal consistente en que la prima de ri esgo
mensual, por lo tanto, comporta factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, inclusive la pensión (…) Bajo esta perspectiva, la Sala acoge la postura del Máximo Tribunal consistente en que la prima de ri esgo constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión (…) la Sala confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar las prestaciones sociales percibidas, entre el 31 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, fecha esta última a partir de la cual el demandante fue retirado de la citada entidad. Lo anterior, debido a que operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 ( …) del Decreto 3135 de 1968, pues, las diferencias de los valores correspondientes a las distintas prestaciones sociales aquí reclamadas, se hicieron exigibles una vez se causaron, por lo que a medida que se fueran liquidando estas, la parteactora tenía la carga de efectuar las correspondientes reclamaciones, lo que, en efecto, hizo solamente hasta el 31 de octubre de 2013. (…) tal y como lo dispuso el juez de instancia, se deberán reliquidar los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social, entre el 31 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, con la inclusión del factor salarial denominado “prima de riesgo”; descontando de las diferencias reconocidas la proporción correspondiente al trabajador, con el fin de que dichos recursos sean girados directamente al Sistema General de Seguridad Social. (…) en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que d ebe
correspondiente al trabajador, con el fin de que dichos recursos sean girados directamente al Sistema General de Seguridad Social. (…) en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que d ebe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución , a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. (…) la Sala condenará al extremo vencido, en este caso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al pago de las expens as causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor del demandante y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente a l 1% del valor de las pretensiones reconocidas, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Título Tercero, del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr.
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 de noviembre 2019. 11001-03-15-000-201903485-01(AC).
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1933 de 1989; Decreto 2646 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 11001-33-35-007-2014-00112-02
Demandante: María Susana Montenegro Lesmes
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-007-2014-00112-02
Demandante MARÍA SUSANA MONTENEGRO LESMES
Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
(DAS SUPRIMIDO) – AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
– DAS Y SU FONDO ROTATORIO.
Tema: Reconocimiento prima de riesgo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0001
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
– DAS Y SU FONDO ROTATORIO.
Tema: Reconocimiento prima de riesgo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0001
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., - como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASy su Fondo Rotatorio en representación del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 20 20 por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-2310,18-2013 19582 del 12 de noviembre de 2013, a través del cual, la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS – Entidad suprimida), le negó la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta,Radicado: 11001-33-35-007-2014-00112-02
Demandante: MARÍA SUSANA MONTENEGRO LESMES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
para el efecto, el emolumento denominado “prima de riesgo” (Expediente virtual. 01 8-9).
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
para el efecto, el emolumento denominado “prima de riesgo” (Expediente virtual. 01 8-9).
A título de restablecimiento del derecho, solícita(no tiene tilde) se ordene a la demandada, previa inaplicación del artículo 4 del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, a: i) Reconocer y pagar, debidamente indexadas, el valor resultante de reliquidar todas las primas legales y extralegales, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de las mismas, aportes a la seguridad social, desde la fecha en que se causó el derecho; ii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y iii) Condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Menciona que el demandante laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 7 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de Secretario 309-05, adscrito al nivel central, en la ciudad de Bogotá; período en el cual, mes a mes, percibió el emolumento salarial denominado “prima de riesgo” al que nunca la accionada le dio el carácter salarial.
Aduce que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 31 de octubre de 2013, solicitó a la referida entidad que le reconociera la prima de riesgo
que nunca la accionada le dio el carácter salarial.
Aduce que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 31 de octubre de 2013, solicitó a la referida entidad que le reconociera la prima de riesgo como factor salarial y, por consiguiente, reliquidara y pagara al deman dante, todos los haberes salariales y prestacionales que se causaron durante la relación legal y reglamentaria. Petición que fue resuelta a través del Oficio E2310,18-201319582 del 12 de noviembre de 2013, mediante e l cual, la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad, negó la reliquidación pretendida.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 20 20, accedió a las pretensiones de la demanda, pues, consideró que conforme a los artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional, la prima de riesgo devengada por quienes fueron funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, es una prestación que tiene el carácter de salario, tendiendo en cuen ta que deviene en una retribución periódica y habitual percibida por el trabajo independiente de la denominación legal que tenga.
Como consecuencia de lo anterior, expuso que en el caso objeto de análisis, la demandante en calidad de empleada pública del extinto DAS, devengóRadicado: 11001-33-35-007-2014-00112-02
Demandante: MARÍA SUSANA MONTENEGRO LESMES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: MARÍA SUSANA MONTENEGRO LESMES
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mensualmente desde enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994, en el porcentaje d el 15%, como retribución directa por los servicios prestados, verificando así el cumplimiento de los requisitos de permanencia y habitualidad, que caracterizan el concepto de salario, por cuanto el pago de este emolumento, se efectuaba como contraprestación directa de las actividades desempeñadas y no por mera liberalidad del empleador.
Así las cosas, encontró que era del caso inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, en cuanto dispone que la prima de riesgo no constituye facto r salarial, por tornarse contrario a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, disponiendo para tal efecto la inclusión de este factor en los porcentajes que se le hayan reconocido a la demandante, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Respecto a la prescripción, sostuvo que las diferencias de los valores correspondientes a las distintas prestaciones sociales reclamadas, con la inclusión de la prima de riesgo, se hicieron exigibles una vez se causaron, así, a medida que estas se fueron liquidando, el actor tenía la carga de presentar las correspondientes reclamaciones, lo que hizo solamente hasta el 31 de octubre de 2013, razón por la cual encontró configurado el fenómeno jurídico
a medida que estas se fueron liquidando, el actor tenía la carga de presentar las correspondientes reclamaciones, lo que hizo solamente hasta el 31 de octubre de 2013, razón por la cual encontró configurado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las sumas anteriores al 31 de octubre de 2010.
Finalmente, en lo atinente a la reliquidación de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social, precisó que estos también deben reliquidarse con la inclusión de la prima de riesgo desde el 31 de octubre de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011 , descontando de las diferencias reconocidas, la proporción correspondiente al trabajador.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., - como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASy su Fondo Rotatorio en representación del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a través de memorial visible en el expediente virtual 1, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando esta sea revocada y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su pedido, indicó que el A-quo interpretó de forma indebida el verdadero alcance que el Consejo de Estado ha otorgado a la prima de riesgo, precisando que tal emolumento constituye factor salarial, pero para efectos de
1 Expediente Virtual. 04. 125-139Radicado: 11001-33-35-007-2014-00112-02
Demandante: MARÍA SUSANA MONTENEGRO LESMES
1 Expediente Virtual. 04. 125-139Radicado: 11001-33-35-007-2014-00112-02
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ser incluido en la base de liquidación de la pensión de jubilación y no de manera generalizada para todas las prestaciones sociales, omitiendo así valorar que el concepto de salario difiere del régimen salarial y prestacional.
Acotó que, existe una diferenciación entre la liquidación de prestación pensional y una liquidación de prestaciones sociales en tanto obedecen a límites legislativos que, de no ser declarados inconstitucionales, no pueden ser tenidos como regímenes prestacionales aplicables. Así, reiteró que la prima de riesgo ha sido delimitada por la jurisprudencia como constitutiva y con injerencia en el IBL de la prestación pensional, excluyéndola de las demás prestaciones.
Advirtió que con la decisión de primera instancia se desconoce la independencia y facultad constitucional del Congreso de la República de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siendo este órgano el encargado de establecer que debe incluirse, excluirse y considerarse dentro del régimen de los ex funcionarios del DAS, pues, de haberse ceñido a las disposiciones legales que regulan la prima de riesgo como al régimen prestacional de estos trabajadores, la conclusión es que esta no ha sido incluida como factor para la liquidación de las prestaciones sociales de los ex funcionarios del DAS, tal y como se desprende del artículo 42 del
como al régimen prestacional de estos trabajadores, la conclusión es que esta no ha sido incluida como factor para la liquidación de las prestaciones sociales de los ex funcionarios del DAS, tal y como se desprende del artículo 42 del Decreto 1402 de 1978 y los Decretos 1137 y 2646 de 1994.
Agregó que, resulta erróneo considerar que, de no reliquidarse las prestaciones sociales del actor, se desconocerían acuerdos y convenios de la OIT, toda vez que existe una diferencia entre lo que constituye salario y la reglamentación del régimen prestacional, razón por la cual, si el legislador no ha dispuesto que debe incluirse determinado concepto salarial, no existe vulneración alguna a compromisos de carácter internacional o desprotección al trabajador.
Finalmente, indicó que el no tener en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, en ningún momento vulnera la situación más favorable del trabajador, pues, fue el mismo legislador quien mediante el Decreto 2446 de 1994 estableció que tal emolumento no constituye factor salarial. Siendo así las cosas y en cumplimiento del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, concluyó que la prima de riesgo no puede ser tenida como un factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales que se pretenden por el actor en el asunto bajo estudio.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Parte demandante
Presentó alegato de conclusión, mediante memorial visible en el expediente virtual 13. 3-11, en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, habidaRadicado: 11001-33-35-007-2014-00112-02
Demandante: MARÍA SUSANA MONTENEGRO LESMES
virtual 13. 3-11, en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, habidaRadicado: 11001-33-35-007-2014-00112-02
Demandante: MARÍA SUSANA MONTENEGRO LESMES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
consideración que la prima de riesgo constituye un emolumento que comporta e integra el salario de los ex funcionarios del DAS, toda vez que lo recibían de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios y no por mera liberalidad del empleador, siendo parte de la base salarial con la que se deben liquidar las prestaciones sociales de los mismos.
Recordó que en el presente asunto, deben prevalecer las garantías iusfundamentales como la igualdad, el debido proceso y los principios Constitucionales de favorabilidad laboral y la seguridad Jurídica acatando la jurisprudencia emanada por la Corte constitucional y el Consejo de Estado, en las que han especificado que salario es toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, el cual, además de estar integrado por la remuneración. Así, la definición de lo que es factor salarial corresponde al desarrollo del vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal.
Sostuvo que el Consejo de Estado modificó el criterio que había acogido acerca que la prima de riesgo no constituía factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión y acogió el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para ello.
5.2. Parte demandada
acerca que la prima de riesgo no constituía factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión y acogió el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para ello.
5.2. Parte demandada
Presentó alegato de conclusión, mediante memorial visible en el expediente virtual 13. 13-26, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado no reconoce la prima de riesgo como factor para reliquidar todas las prestaciones sociales de los ex funcionarios del DAS, pues únicamente debe ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de estos servidores.
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en determinar si la demandante María Susana Montenegro Lesmes, tiene derecho a que le sean reliquidados los haberes salariales yRadicado: 11001-33-35-007-2014-00112-02
Demandante: MARÍA SUSANA MONTENEGRO LESMES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
prestacionales que le fueron pagados mientras estuvo vinculada en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS – entidad liquidada), teniendo en cuenta para el efecto la “prima de riesgo”.
prestacionales que le fueron pagados mientras estuvo vinculada en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS – entidad liquidada), teniendo en cuenta para el efecto la “prima de riesgo”.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
El Decreto 1933 de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de la Dirección Superior, Operativa y los Conductores del área administrativa adscritos al servicio de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos de antiexplosivos, tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.”
Los artículos 16 y 17 ibídem señalaron cuáles factores se tenían en cuenta para liquidar las primas de navidad y vacaciones, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 16. FACTORES PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto 3135/68 a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes
NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto 3135/68 a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación.
ARTÍCULO 17. FACTORES PARA LIQUIDAR VACACIONES PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquéllas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados;Radicado: 11001-33-35-007-2014-00112-02
Demandante: MARÍA SUSANA MONTENEGRO LESMES
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d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación.”
Por su parte, el Decreto 132 de 1994 , creó una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de la asignación básica “ sin carácter salarial ” para los servidores de conducción de los Ministros y Directores de Departamento
Por su parte, el Decreto 132 de 1994 , creó una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de la asignación básica “ sin carácter salarial ” para los servidores de conducción de los Ministros y Directores de Departamento Administrativo.
Posteriormente, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, creó dicha prima de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de Detective especializado, profesional o agente 2; Criminalístico especializado, profesional o técnico3 y conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual. A su turno, el inciso 2º del artículo 1º del referido decreto, estipuló:
“Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2o, 3o, y 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”
La anterior norma fue derogada expresamente por el Decreto 2646 de 1994 “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, el cual nuevamente estableció el reconocimiento de la prima especial de riesgo para los siguientes empleados del DAS:
“ARTÍCULO 1 o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%)
Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 2o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
2 Que no estén asignados a tareas administrativas. 3 Ídem.Radicado: 11001-33-35-007-2014-00112-02
Demandante: MARÍA SUSANA MONTENEGRO LESMES
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
ARTÍCULO 3o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán
derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto.”.
Y en similares términos a los establecidos en la norma derogada, e l artículo 4º del decreto ibídem estableció:
“ARTÍCULO 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”
Por último, el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011 4, en razón de la supresión del DAS, señaló que la prima de riesgo se integraría a la asignación básica, por lo tanto, a partir de la reincorporación laboral, dicho emolumento constituiría factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales. En efecto, esa normativa preceptúa lo siguiente:
“Artículo 7o. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor…
Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento
los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y
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