TA CUN - 110013335007201400208-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201400208-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001333500720140020801
Demandante : María Teresa Rodríguez Vargas Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Reliquidación pensión de jubilación Decreto 1653 de 1977
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folios 687 a 692), contra la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- La señora María Teresa Rodríguez Vargas, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 1672 del 12 de julio
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 1672 del 12 de julio de 2010, que le reconoció una pensión, a partir del 30 de diciembre de 2005 y reconocimiento de un retroactivo desde el 13 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2010. Subsidiariamente solicitó la nulidad del acto ficto o presunto generado de la reclamación administrativa debidamente impetrada el 25 de marzo de 2011, Como consecuencia de lo anterior solicitó:Expediente: 11001333500720140020801 Patricia María Teresa Rodríguez Vargas «PRIMERA: A reliquidar la pensión de jubilación otorgada a MARÍA TERESA RODRÍGUEZ VARGAS por el Instituto de Seguros Sociales Patrono mediante la Resolución No. 1672 proferida el doce (12) de Julio de 2010, de conformidad con todos y cada uno los factores salariales contemplados en el Literal d), artículo 19 del decreto 1653 de 1977, denominado Régimen de Prestaciones Sociales de los Funcionarios de la Seguridad Social al cual tiene derecho como régimen de transición según el mandato contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual es beneficiaría, comprendiendo el reajuste al cien por ciento (100%) de todas y cada una de las sumas percibidas y causadas durante su último año de servicio con el Instituto de Seguros Sociales, incluyendo las primas de servicio y vacaciones y otros conceptos laborales, que constituyen factor salarial y que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en el momento de emitir la Resolución mencionada. SEGUNDA: A
conceptos laborales, que constituyen factor salarial y que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en el momento de emitir la Resolución mencionada. SEGUNDA: A realizar, liquidar y reconocer la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación otorgada a MARÍA TERESA RODRÍGUEZ VARGAS, mediante la Resolución No. 1672 proferida el doce (12) de Julio de 2010 de conformidad con los artículos 11,14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta las omisiones de la entidad en el reconocimiento de los factores de remuneración que hacen parte del Ingreso Base de Liquidación. TERCERA: A reliquidar el retroactivo de que habla el ARTICULO SEGUNDO de la Resolución No. 1672 proferida el doce (12) de Julio de 2010, causado desde el trece (13) de agosto de 2006, hasta la fecha en que efectivamente el Instituto de Seguros Sociales, hoy en día en liquidación pague las acreencias laborales adeudadas, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció a MARÍA TERESA RODRÍGUEZ VALGAS en el mencionado acto y el valor a que realmente tiene derecho en virtud de los factores de remuneración que no fueron tenidos en cuenta por el ISS, tales como las primas de servicio, de navidad y de vacaciones y otros factores que hacen parte del Ingreso Base de Liquidación. CUARTA: Al reconocimiento y pago a favor de la parte actora, de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas. QUINTA: Que para el cumplimiento de la
a favor de la parte actora, de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas. QUINTA: Que para el cumplimiento de la Sentencia que se profiera a favor de la parte actora, se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y/o a sus entidades sucesores, dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y normas nuevas y concordantes. SEXTA: Que las sumas que resulten a favor de la parte actora y a cargo del Instituto de Seguro Sociales ahora en liquidación y a sus entidades sucesoras, una vez efectuada la liquidación de las diferencias adeudadas, el valor resultante sea indexado en cumplimiento a lo señalado en el Artículo 178 del C.C.A. SEPTIMA: Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúen mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios del consumidor, o al por mayor, con sus respectivos 2Expediente: 11001333500720140020801 Patricia María Teresa Rodríguez Vargas intereses moratorios teniendo en cuenta la tasa variable de los depósitos a término fijo DTF, señalada por el Banco de la República, según lo prescrito por el artículo 141 del Decreto 1572 de 1998 e igualmente el reajuste al valor, según lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y devaluada de la moneda. OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. NOVENA: Que se me reconozca personería.». Fundamentos fácticos. La demandante relató que:
devaluada de la moneda. OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. NOVENA: Que se me reconozca personería.». Fundamentos fácticos. La demandante relató que: Nació el siete (07) de julio de 1955 y se vinculó y posesionó en el Instituto de Seguros Sociales el dieciocho (18) de febrero de 1977 en calidad de trabajadora oficial, ocupando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en enfermería con jornada laboral de 8 horas diarias, exclusivamente con el ISS hasta el 25 de junio de 2003, en razón a la declaratoria de escisión del ISS realizada mediante el Decreto 1750 de junio 26 de 2003. El 1 de agosto de 1994, a raíz de la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, se posesionó desde el 1 de agosto de 1994, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, grado 21. Que prestó sus servicios al instituto desde el 18 de febrero de 1977 hasta el 25 de junio de 2003. Por ser beneficiaria de la Ley 100 de 1993 se le debe aplicar lo contemplado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, tal como le fue reconocido en la Resolución No. 00006 del 11 de enero de 2006, mediante la cual se le concedió pensión de jubilación. A partir del veinte (20) de noviembre de 1996, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia C-579 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, la demandante fue incorporada automáticamente en la planta de personal del ISS ya como trabajador oficial, condición que siguió ostentando hasta el veinticinco (25) de junio de 2003, fecha hasta la cual prestó sus
automáticamente en la planta de personal del ISS ya como trabajador oficial, condición que siguió ostentando hasta el veinticinco (25) de junio de 2003, fecha hasta la cual prestó sus servicios al ISS. La Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, mediante Resolución Número 00006 de enero 11 de 2006 le reconoció pensión de jubilación a partir del momento en que sea retirada equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido en los últimos diez (10) años de servicio. 3Expediente: 11001333500720140020801 Patricia María Teresa Rodríguez Vargas La ESE Luis Carlos Galán Sarmiento tuvo en cuenta el tiempo laborado por ella, para el Instituto de Seguros Sociales entre el 18 de febrero de 1977 y junio 25 de 2003 y acumulando el tiempo laborado para la ESE Luis Carlos Galán S, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2005. La pensión otorgada mediante la Resolución 00006 de enero 11 de 2006, se distribuyó en cuotas partes entre el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en las siguientes proporciones: a. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: desde el 18 de febrero de 1977 hasta junio 25 de 2003 con interrupción de 5 días. Total días 9.483, en un porcentaje del 91,29%, equivalente a $807.384 pesos. b. ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2005, para un total de 905 días, en un porcentaje de 8,71% equivalente $77.033 pesos
b. ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2005, para un total de 905 días, en un porcentaje de 8,71% equivalente $77.033 pesos La pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución Número 00006 de enero 11 de 2006, le fue concedida a la SERVIDORA por la ESE y por el ISS, sin tener en cuenta que a veinticinco (25) de junio de 2003, fecha en que sucedió la escisión del ISS, la SERVIDORA ya había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. El 12 de julio de 2006 bajo radicado No. 139011, solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 00438 del 24 de julio de 2006 de manera desfavorable. La Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS, atendiendo el principio de favorabilidad que rige en materia de pensiones, a través de la Resolución No. 1672 de julio doce (12) de 2010, resolvió reconocerle la Pensión Vitalicia de Jubilación a que legalmente tenía derecho, a partir del treinta (30) de diciembre de 2005. La pensión de jubilación reconocida por el INSTITUTO a la SERVIDORA mediante la Resolución 1672 de julio doce (12) de 2010, le fue concedida admitiendo que la SERVIDORA tenía derecho al régimen de transición contemplado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 La pensión de jubilación reconocida por el INSTITUTO a la SERVIDORA mediante la
tenía derecho al régimen de transición contemplado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 La pensión de jubilación reconocida por el INSTITUTO a la SERVIDORA mediante la Resolución 1672 de julio doce (12) de 2010, le fue concedida a la SERVIDORA con los beneficios del monto, tiempo y edad del régimen contenido en el artículo 19 del Decreto 1653 4Expediente: 11001333500720140020801 Patricia María Teresa Rodríguez Vargas de 1977. No obstante lo anterior, y sin razón jurídica que lo sustente, el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L) tenido en cuenta por el INSTITUTO para determinar la cuantía de la pensión de jubilación de la SERVIDORA otorgada por medio de la Resolución No. 1672 de julio doce (12) de 2010, fue el indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Si bien es cierto que se le mejoró la pensión de jubilación otorgada anteriormente por la ES LUIS Carlos Galán Sarmiento, también es cierto que el INSTITUTO omitió tener en cuenta que debía de darle plena aplicación a los beneficios y derechos a favor del trabajador contenidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 no solo en cuanto a monto, tiempo y edad sino también para determinar el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) de la primera mesada a la cual tenía y tiene derecho. Por lo anterior, el INSTITUTO, en la Resolución No. 1672 de julio doce (12) de 2010, omitió tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 tiene derecho a
tiene derecho. Por lo anterior, el INSTITUTO, en la Resolución No. 1672 de julio doce (12) de 2010, omitió tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 tiene derecho a que su pensión sea liquidada con fundamento en los factores salariales determinados taxativamente en el artículo 19 del Decreto 1653 e 1977, incluyendo la prima de servicios y la prima de vacaciones. El ISS no solo desconoció la aplicación de IBL, sino que también omitió aplicar el derecho a que la pensión de la SERVIDORA sea liquidada con fundamento en el promedio de los factores salariales determinados taxativamente en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, y devengados durante el último año de servicios y no durante los últimos diez (10) últimos años de servicio tal como lo hizo el INSTITUTO en la ya mencionada Resolución.
Normas violadas: Citó como disposiciones vulneradas las siguientes Constitución Política: Preámbulo y arts 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124, 125, 127, 209, 210; Decreto 604 del 7 de Marzo de 1997, el Decreto Ley 1653 del 18 de Julio de 1977 - D.R. 2127
de 1.945 en todo su articulado; C.S.T., artículos 1, 3, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 55, 64, 65, 230, 249, 253, 306, 340, 414, 467, 478, 479 y 492: D.R. 1950 de 1973, art, 7; Ley 6/1945, art; 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 49; Ley 64/1946, art, 1, 3, 20; Ley 141/48, art, 12; D.R. 3181/68, art, 1, 2, 3, 4; D.L 1045/78, arts, 3, 5; Ley 171/1961, art, 8; Ley 15/1959, art, 2o, 4, 5 y 14; Ley 60/1990, art, 3; Ley 4/1913; D.L 1912/1973, art, 12; D. 2541/1945; D. 2351/1965, art, 7; D.L . 797/1949, art, 1o; D.R. 1848/1969, art, 74; D.L.2351 de 1.965; D.L 2153 de 1.953; D.L. 5Expediente: 11001333500720140020801
Patricia María Teresa Rodríguez Vargas 1050 de 1.968; D.L: 3135 de 1.968; D.R.1848 de 1.969; L 33/1985; L 27 de 1.992; L 10 de 1.990; D 77 de 1.987; D.L 1421 de 1.993; Ley 443 de 1.998, D. 1045 de 1978; Leyes 790 de 2002 (art. 2o); Ley 812 de 2003, en especial el artículo 8, literal D, último y penúltimo inciso; D. 190 de 2003 (art, 12), reglamentario de la Ley 790/2002; Artículos 2.5.7.19.25.26.33.41.48.50.51 y 62 del C.P.T y de S.S.; Art, 249 y concordantes de la Ley 100 de 1993, art, 13 y concordantes de la Ley 344 de 1999, Decreto 1582 de 1996, arts, 1, 2 y concordantes del Decreto 1252 de 2000, art, 47 y s.s. de la Ley 789 de 2002, Sentencia C-801 de 2003 de la Corte Constitucional, Ley 50 de 1.990 en lo aplicable a las cesantías, intereses c las cesantías, moras cambio de regímenes; 8o, 9o y 17 de la Ley 153 de 1887; Convenios 8, 26, 95. 98, 151, 154 y 191 de la OIT; Artículos 3, 48 y 85 del C .C. A. y demás disposiciones pertinentes; articulado completo del Decreto 1750.
26, 95. 98, 151, 154 y 191 de la OIT; Artículos 3, 48 y 85 del C .C. A. y demás disposiciones pertinentes; articulado completo del Decreto 1750. Señaló que «…si se examina la Resolución 1672 de julio 12 de 2010, en ella y después de mucha lucha, se le reconoció… el ciento por ciento (100%) la pensión a que realmente tenia de conformidad con el artículo 19 del decreto (sic) 1653 de 1977 en cuanto al monto, tiempo y edad, pero el ISS para evitar un mayor costo y responsabilidades, decidió aplicar indebidamente los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre lo percibido en los últimos diez (10) años de servicio y no teniendo en cuenta los factores salariales o de remuneración contenidos en el artículo 19 del decreto (sic) 1653 de 1977. Es decir, por un lado el ISS liquidó la primera mesada pensional …con factores de remuneración diferentes a los que realmente tenía derecho, es decir los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, cuando tenía derecho a que se le aplicara los factores de remuneración contenidos en el artículo 19 del decreto Ley 1653 de 1977». Adujo que «… se le liquidó la pensión con fundamento en los factores salariales percibidos durante los últimos diez años de servicio prestados al instituto de seguros sociales, es decir desde el 26 de junio de 1993 hasta el 25 de junio de 2003, cuando realmente tenía derecho a que se le liquidara sobre promedio de lo percibido en el último año de servicios prestados al
desde el 26 de junio de 1993 hasta el 25 de junio de 2003, cuando realmente tenía derecho a que se le liquidara sobre promedio de lo percibido en el último año de servicios prestados al ISS, es decir desde el 26 de junio de 2002 hasta junio 25 de 2003. Contestación de la demanda. (Folios 155 a 163) Expuso que «La demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el Art: 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a los beneficios del monto, tiempo y edad del régimen contenido en el art. 19 del Decreto Ley 1653 de 1987, pero el IBL es el indicado por expresa remisión del régimen del Art 36 de la ley 100 de 1993, con los factores salariales del 6Expediente: 11001333500720140020801 Patricia María Teresa Rodríguez Vargas Decreto 1158. Ahora en razón de las disposiciones referidas el ISS procedió a su reconocimiento y por ende a la liquidación respectiva de la mesada pensional de conformidad con la ley que le corresponde y en aplicación del principio de favorabilidad, dentro del marco legal. El ingreso base de liquidación de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 está conformado por los salarios devengados desde el 15 de junio de 1993 hasta el 25 de junio de 2003, por haber laborado diez años al servicio del ISS patrono, liquidación igualmente efectuada con los factores salariales correspondientes y registrados para tal efecto conforme lo dispone la normatividad antes señalada por ello el acto administrativo acusado en su parte motiva como resolutiva se encuentra ajustada a la ley».
efectuada con los factores salariales correspondientes y registrados para tal efecto conforme lo dispone la normatividad antes señalada por ello el acto administrativo acusado en su parte motiva como resolutiva se encuentra ajustada a la ley».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (fs. 642 a 672), accedió a las súplicas de la parte actora, al considerar que «…la liquidación de la pensión de la demandante debe efectuarse atendiendo lo normado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, tomando como base el 100% del salario promedio que hubiere percibido en el último año de servicios, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 26 de junio de 2002 y el 25 de junio de 2003, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el mismo lapso. Por lo anotado, el Despacho concluye que los actos administrativos demandados resultan violatorios de normas superiores, al no aplicar de manera integral el régimen contenido en el Decreto 1653 de 1977, respectivamente, del cual es beneficiaria la demandante, precepto que se reitera, contempla que la liquidación de la pensión de jubilación se debe efectuar con base en el 100% del promedio de lo devengado en el último año de prestación del servicio (fl. 47), no siendo permisible escindir la ley que regula esta materia, corolario de ello, como la entidad demandada el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN no aplicó en debida forma la normatividad antes aludida, deberá proceder en la forma dispuesta en el párrafo anterior».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
demandada el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN no aplicó en debida forma la normatividad antes aludida, deberá proceder en la forma dispuesta en el párrafo anterior».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (folios 687 a 692) , al estimar que existe un precedente jurisprudencial que establece una interpretación clara frente a la liquidación de la pensión de jubilación cuando los supuestos de hecho se desarrollan en vigencia de la Ley 100 de 1993, como el caso de la demandante.
7Expediente: 11001333500720140020801 Patricia María Teresa Rodríguez Vargas
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 4 de octubre de 2016 (folios 708 y 709) y admitido por esta Corporación a través de auto de 1 de junio de 2017 (folio 719) en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de julio de 2017 (folio 744), para que aquellas alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por las partes y el Ministerio Público.
Ministerio Público: (folios 720 a 743) Concluyó que a la accionante le asiste el derecho a
oportunidad que fue aprovechada por las partes y el Ministerio Público.
Ministerio Público: (folios 720 a 743) Concluyó que a la accionante le asiste el derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, con efectividad fiscal a partir del 30 de diciembre de 2005, atendiendo el régimen especial del que es beneficiaria, con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, anterior a su retiro del Instituto de los Seguros Sociales (hoy liquidado), es decir el 25 de junio de 2003».
Parte demandante: (folios 752 a 764) Aseveró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda tal como lo expuso el ministerio público, quien en su opinión se pronunció después de analizar la reciente sentencia de unificación en esta materia.
Parte demandada: (folios 745 a 751) Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto ya existe precedente constitucional y del Consejo de Estado, que establece una interpretación clara frente a la liquidación de la pensión de jubilación cuando los supuestos de hecho se desarrollan en vigencia de la Ley 100 de 1993.
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento 1 <<Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.>>
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.>> 8Expediente: 11001333500720140020801 Patricia María Teresa Rodríguez Vargas Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora María Teresa Rodríguez Vargas, le asiste derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones que se pasan a exponer. Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993,
pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el SGP comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de 9Expediente: 11001333500720140020801 Patricia María Teresa Rodríguez Vargas jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Asimismo en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del
anterior. Asimismo en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Al respecto el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en resumen estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen, acreditaran haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014. De lo anterior entiende la Sala que, las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditan haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, tendrán derecho a los beneficios de la transición, siempre y cuando acrediten su derecho pensional a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Interpretación régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 19932, determinó:
de diciembre de 2014. Interpretación régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 19932, determinó: «(…) Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a 2 Sentencia de la H. Corte Constitucional, Expediente: D-686 de 20 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz. 10Expediente: 11001333500720140020801 Patricia María Teresa Rodríguez Vargas la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. En el inciso tercero se fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas antes citadas, disponiendo que para quienes les faltare ‘menos’ de diez (10) años de servicio para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de
(10) años de servicio para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y, si el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada de vigencia de la ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se ade
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