TA CUN - 110013335007201400346-01-(26-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201400346-01-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2014 – 00346
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RUIZ ÁLVAREZ
DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD – DAS
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Patrimonio Autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio”, cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A., contra el Auto del 21 de febrero de 2017, proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción denominada integración litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Miguel Ángel Ruiz Álvarez contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en el cual pretende la nulidad del Oficio No. E-2310,18-201320302 del 15 de noviembre de 2013, expedido por la Subdirectora de Talento Humano del extinto DAS , quien le negó al accionante el reconocimiento y pago de la prima de riesgo, como factor salarial.
ANTECEDNTES
2013, expedido por la Subdirectora de Talento Humano del extinto DAS , quien le negó al accionante el reconocimiento y pago de la prima de riesgo, como factor salarial. ANTECEDNTES El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, profirió auto de fecha 7 de marzo de 2014, a través del cual, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Director del DAS en supresión. Con posterioridad, vinculó al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante auto del 9 de noviembre de 2015 y a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por auto del 28 de junio de 2016; entidades a las que ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda (Fols.47, 180, 251252).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00346 2 Una vez notificado este proveído, la apoderada del Patrimonio Autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio” cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A., allegó contestación de la demanda en la cual propuso, entre otras, la siguiente excepción:
“Integración Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio (…) 5.2.5. Se deduce de todo lo anterior que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o
(…) 5.2.5. Se deduce de todo lo anterior que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. 5.2.5.1 El extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fue cerrado definitivamente el 11 de julio de 2014, mediante Decreto N° 1303 el cual reglamentó el Decreto N° 4057 de 2011. (…) 5.2.5.3 Teniendo en cuenta el Decreto N° 1303 del 11 de julio de 2014, en especial los sendos artículos transcritos en parágrafo anterior, el competente para asumir como entidad receptora es la Unidad Nacional de Protección, donde fue incorporada el actor Rodrigo Correa Camacho (sic). O sea, que estamos frente a una misma naturaleza, objeto o sujeto procesal, tal como lo exige los artículos 7º y 9º ibídem. 5.2.5.4 En síntesis, tal imposición le fue impuesta a la Unidad Nacional de Protección, conforme a la Ley (Decreto N°. 4057 de 2011, reglamentado por el Decreto N° 1303 de 2014), configurándose así la norma procesal del artículo 61 del C.G.P, para vincularlo como litis consorcio necesario e integración del contradictorio.
2014), configurándose así la norma procesal del artículo 61 del C.G.P, para vincularlo como litis consorcio necesario e integración del contradictorio. 5.2.6 Como corolario, respetuosamente, solicito al señor Juez (a), se vincule, se notifique y se dé traslado, a la Unidad Nacional de Protección (Representante Legal), como litis consorcio necesario e integración del contradictorio, conforme a lo normado en el artículo 61 del C.G.P y normas concordantes, tal como se ha explicado a lo largo de la presente contestación de demanda. 5.2.7 Por último solicito al señor Juez, se desvincule de la presente demanda a la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado, que represento como apoderado especial, teniendo en cuenta el Decreto Ley N° 4057 de 2011, reglamentado por el Decreto N° 1303 de 2014, por lo anotado a lo largo de éste libelo. 5.2.8 Si la petición solicitada en el ítem anterior, es aceptada por parte de su señoría, la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado, se reserva el derecho de intervenir o actuar en cualquier estado del proceso, tal como lo dispone el artículo 610 y ss. del C.G.P.” (Fols.283-297). EL AUTO APELADO El 21 de febrero de 2017, en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, declaró no probada la excepción denominada integración litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, propuesta por la apoderada del Patrimonio Autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento
integración del contradictorio, propuesta por la apoderada del Patrimonio Autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio” cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A., por las razones que a continuación se exponen:T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00346 3 “INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORTES NECESARIOS: (…) el apoderado de la Fiduprevisora S.A., se remite a los artículos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, para decir que la entidad competente para asumir el presente asunto es la Unidad Nacional de Protección - UNP. Para resolver se ha de considerar frente a la representación judicial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014 artículo 7, al señalarse: (…) Con posterioridad se expidió la Ley 1753 de 2015, donde en su artículo 238 de estableció (…) Lo anterior le permite advertir a este funcionario que, de un lado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encuentra facultada para representar al extinto DAS en los procesos judiciales, y que subsiguientemente con ocasión a contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria La Previsora asumió la representación judicial del Patrimonio Autónomo conformado por disposición legal. Descendiendo al caso en análisis, se tiene que si bien por auto del 28 de junio del 2016, se
Fiduciaria La Previsora asumió la representación judicial del Patrimonio Autónomo conformado por disposición legal. Descendiendo al caso en análisis, se tiene que si bien por auto del 28 de junio del 2016, se ordenó la vinculación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A, ello obedeció a la creación del Patrimonio Autónomo para la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas y otros donde es parte el extinto DAS, no obstante, en atención a que la representación del dicho PAP está en cabeza de la Fiduprevisora S.A., conforme lo dispone la norma antes trascrita, se tiene que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público no se encuentra legitimada para responder en estos procesos judiciales, en razón a que con ocasión al contrato de fiducia mercantil suscrito entre ellas, este Ministerio tiene inmersa, de ser el caso, la obligación de proveer los recursos necesarios para el cumplimiento de las condenas impuestas. En virtud de lo anterior, se declara próspera la excepción de indebida integración del litisconsorte necesario de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no siendo así de por parte de la Fiduprevisora.” (Fols.303-308).
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del Patrimonio Autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio” cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A., interpuso recurso
Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio” cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A., interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con los siguientes argumentos: “Para la Fiduciaria S.A. es de suma importancia que seamos nosotros directamente los aquí demandados, toda vez que, el hecho de que la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado continúe vinculada haría que el contrato de fiducia también se viera afectado y la razón radica jurídicamente hablando, en que la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado por la ley que la creó estableció claramente que ella solamente podía acudir a los procesos como interviniente pero jamás como sujeto demandado, luego al final de cuentas habría un problema práctico porque realmente la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado no puede ser sujeto pasivo de este tipo de demandas y esa fue una de las razones jurídicas por las cuales tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Fondo Rotatorio del extinto DAS y la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, tuvieron que crear el contrato de fiducia mercantil, porque jurídicamente en el caso concreto que se continúe con la vinculación de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, pues se estarían afectando los intereses de uno de nuestros socios, digamos de alguna forma, para hacerle frente a este tipo de procesos, porque al final si la Agencia resulta ser afectada con un fallo adverso, pues la Agencia realmente tiene una limitación jurídica para poder atender este tipo de procesos. Es solamente a través de la Fiduciaria la Previsora S.A.
afectada con un fallo adverso, pues la Agencia realmente tiene una limitación jurídica para poder atender este tipo de procesos. Es solamente a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. que realmente la Agencia lo puede hacer” (Transcripción obtenida del audio contenido en CD obrante a folio 310).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00346 4 CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 180, dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el Juez o Magistrado Ponente deberá ocuparse de los siguientes aspectos procesales a saber: saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. Respecto a la decisión de excepciones previas, el citado artículo establece: “Artículo 180. Audiencia inicial. (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)”.
Por su parte, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” (Num.9). El fenómeno procesal del litisconsorcio se presenta cuando alguna de las partes, demandante o demandada, está integrada por un número
necesarios” (Num.9). El fenómeno procesal del litisconsorcio se presenta cuando alguna de las partes, demandante o demandada, está integrada por un número plural de sujetos de derecho. Se distinguen tres clases de litisconsorcio, así: “Ahora bien, cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, encontramos el litisconsorcio facultativo y, cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso, dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario”1. (Negrilla fuera del texto). Bajo esta perspectiva, el concepto de litisconsorcio necesario, fue regulado en el artículo 61 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda,
relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (Subrayado fuera del texto). 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Las partes en el Código General del Proceso. Código General del Proceso – Parte General. Dupre Editores. Ed. 2016. p. 75.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00346 5 En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la
demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. De lo anterior se infiere que, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la situación jurídica sustancial no puede ser materia de decisión de fondo, si en el proceso no están vinculadas todas las partes (demandante o demandada) bien sea porque dicha relación, por su propia índole o por mandato expreso de la ley, es de tal entidad que para emitir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula. Al respecto, el H. Consejo de Estado2, ha señalado: “El litisconsorcio necesario ocurre cuando hay una pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una relación jurídico sustancial, caso en el cual y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos”. En el presente caso, la apoderada del Patrimonio Autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio” cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A., formuló la excepción denominada integración litisconsorcio necesario e integración del contradictorio argumentando que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “solamente podía acudir a los procesos como interviniente pero jamás como sujeto demandado” (Fol.310 Cd).
integración del contradictorio argumentando que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “solamente podía acudir a los procesos como interviniente pero jamás como sujeto demandado” (Fol.310 Cd). En la Audiencia Inicial celebrada el 21 de febrero de 2017, el a quo resolvió declarar no probado este medio exceptivo, por considerar que, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se encuentra facultada para representar al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS en los procesos judiciales. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, que reza: “Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. (…) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 68001-23-33-0002014-00036-01. Actores: Saúl Ortiz Barrera y Rosario Patiño Perez.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00346 6 Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.” Inconforme con esta decisión, la apoderada del Patrimonio Autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio” cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora
FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio” cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A., formuló recurso de apelación, pero, únicamente, respecto a la decisión del a quo de no desvincular del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues, en su sentir, los intereses del extinto DAS deben ser representados por el “Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A.”. Precisado lo anterior, para el Despacho no resulta posible, en modo alguno, que el Patrimonio Autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio” cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A., sustituya o remplace a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en una labor que es propia de cada uno de los extremos de la litis, bien sea al contestar la demanda, oponerse a las pretensiones y formular excepciones, como lo dispone el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. En este orden, fuerza concluir que, en el presente caso, el Patrimonio Autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio” cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A., no cuenta con interés jurídico alguno para formular el medio exceptivo denominado “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, ni para apelar la decisión del juez de instancia de mantener vinculada
medio exceptivo denominado “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, ni para apelar la decisión del juez de instancia de mantener vinculada al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual , una vez citada a la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, optó por no asistir; por lo que, se reitera, mal podría otra entidad alegar su no comparecencia en esta litis. En consecuencia, se impone confirmar el auto apelado. Por las razones expuestas se RESUELVE: 3 Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00346 7 CONFIRMAR el Auto del 21 de febrero de 2017 , proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción denominada integración litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, propuesta por la apoderada del Patrimonio Autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio”, cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A.
propuesta por la apoderada del Patrimonio Autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio”, cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado