TA CUN - 110013335007201400346-02-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201400346-02-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Hacienda y Crédito Público – fiduciaria la previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN HABERES SALARIALES Y PRESTACIONALES – Accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar las prestaciones sociales percibidas, entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, fecha esta última a partir de la cual el demandante fue retirado de la citada entidad. Lo anterior, debido a que operó la prescripción trienal / RECONOCIMIENTO PRIMA DE RIESGO – Bajo esta perspectiva, la Sala acoge la postura del Máximo Tribunal consistente en que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho a que le sean reliquidados los haberes salariales y prestacionales que le fueron pagados mientras estuvo vinculado en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS – entidad liquidada), teniendo en cuenta para el efecto la “prima de riesgo”?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el demandante prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de Oficial Técnico de Inteligencia 204-13, asignado al nivel central (Bogotá) en calid ad de empleado público, según certificación visible en el expediente virtual 01. 21. (…) de los reportes de nómina allegados al plenario correspondientes al periodo
Técnico de Inteligencia 204-13, asignado al nivel central (Bogotá) en calid ad de empleado público, según certificación visible en el expediente virtual 01. 21. (…) de los reportes de nómina allegados al plenario correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 (expediente virtual 01. 27-52), quedó evidenciado, en el presente caso, los criterios de contraprestación y habitualidad con los que el demandante recibió la mencionada prima de riesgo, por lo que no existe motivo alguno que impida el recono cimiento del carácter salarial del mencionado emolumento. (…) En este orden de ideas, resulta imperativo inaplicar el artículo 4º del Decreto 646 de 1994, con el fin d e reconocerle a la prima especial de riesgo el carácter de factor salarial computable para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al demandante cuando prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). (…) aunado a que como se expuso en los párrafos que anteceden si bien es cierto que el Consejo de Estado abordó la prima de riesgo para su inclusión en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen del DAS, también lo es que dedujo su carácter salarial, en consideración a que se trata de una retribución al trabajador por la prestación de sus servicios, que además la recibe de manera permanente y mensual, por lo tanto, comporta factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, inclusive la pensión (…) Bajo esta perspectiva, la Sala acoge la postura del Máximo Tribunal consistente en que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión
liquidación de prestaciones sociales, inclusive la pensión (…) Bajo esta perspectiva, la Sala acoge la postura del Máximo Tribunal consistente en que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión (…) la Sala confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, que acced ió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entid ad demandada reliquidar y pagar las prestaciones sociales percibidas, entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, fecha esta última a partir de la cual el demandante fue retirado de la citada entidad. Lo anterior, debido a que operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 (…) del Decreto 3135 de 1968, pues, las diferencias de los valores correspondientes a las distintas prestaciones sociales aquí reclamadas se hicieron exigibles una vez se causaron, por lo que a medida que estas se fueran liquidando, la parte actora tenía la carga de efectuar las correspondientes reclamaciones, lo que, en efecto, hizo solamente hasta e l 1 de noviembre de 2013 (…) Así mismo, tal y como lo dispuso el juez de instancia, se deberán reliquidar los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social,entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, con la inclusión del factor salarial denominado “prima de riesgo” ; descontando de las diferencias reconocidas la proporción correspondiente al trabajador, con el fin de que dicho s recursos sean girados directamente al Sistema General de Seguridad Social. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso jud icial, las
recursos sean girados directamente al Sistema General de Seguridad Social. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso jud icial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 ad icionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación , al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que , tanto la demanda como el recurso de apelación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 28 de junio de 2007, radicado No. 25000-23-25-000-2003-09101-01 (8483-05); Sección Segunda.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. No. 1100103-15-000-201700483-00; Sección Segunda. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. No. 1100103-15-000-201700483-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, 8 de noviembre 2019. 11001-03-15-000-2019-03485-01(AC);
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, 8 de noviembre 2019. 11001-03-15-000-2019-03485-01(AC); Sección Primera. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, 8 de noviembre de 2019. 11001-03-15-000-2019-03508-01(AC).
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1933 de 1989; Decreto 646 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-007-2014-00346-02
Demandante: Miguel Ángel Ruiz Álvarez
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-007-2014-00346-02
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RUIZ ÁLVAREZ
DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – MINISTERIO DE HÁ CIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
TEMA: Reconocimiento prima de riesgo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0131
PÚBLICO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
TEMA: Reconocimiento prima de riesgo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0131
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., - como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASy su Fondo Rotatorio contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 20 20 por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedi ó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-2310,18-201320302 del 19 de noviembre de 2013, a través del cual, la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS – Entidad suprimida), le negó la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta, para el efecto, el emolumento denominado “prima de riesgo” (Expediente virtual. 01 9-10).
A título de restablecimiento del derecho, solícita se ordene a la demand ada,Radicado: 11001-33-35-007-2014-00346-02
Demandante: Miguel Ángel Ruiz Álvarez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Miguel Ángel Ruiz Álvarez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
previa inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, a: i) Reconocer y pagar, debidamente indexado, el valor resultante de reliquidar todas las primas legales y extralegales, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de las mismas, aportes a la seguridad social, desde la fecha en que se causó el derecho; ii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y iii) Condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Menciona que el demandante laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de Técnico de Inteligencia 13 del área operativa , adscrito al nivel central, en la ciudad de Bogotá; periodo en el cual, mes a mes, percibió el emolumento salarial denominado “prima de riesgo” al que nunca la accionada le dio el carácter salarial.
Aduce que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 11 de noviembre de 2013, solicitó a la referida entidad que le reconociera la prima de riesgo como factor salarial y, por consiguiente, reliquidara y pagara al demandante, todos los haberes salariales y prestacionales que se causaron
noviembre de 2013, solicitó a la referida entidad que le reconociera la prima de riesgo como factor salarial y, por consiguiente, reliquidara y pagara al demandante, todos los haberes salariales y prestacionales que se causaron durante la relación legal y reglamentaria. Petición que fue resuelta a través del Oficio E-2310,18-201320302 del 19 de noviembre de 2013, mediante el cual, la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad, negó la reliquidación pretendida.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 20 20, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que conforme a los artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional, la prima de riesgo devengada por quienes fueron funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, es una prestación que tiene el carácter de salario, teniendo en cuenta que deviene en una retribución periódica y habitual percibida por el traba jo independiente de la denominación legal que tenga.
Como consecuencia de lo anterior, expuso que en el caso objeto de análisis, el demandante en calidad de emplead o público del extinto DAS, devengó mensualmente de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, la prima especial de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994, en los porcentajes del 15% y 30%, como retribución directa por los servicios prestados, verificando así el cumplimiento de los requisitos de permanencia y habitualidad , queRadicado: 11001-33-35-007-2014-00346-02
15% y 30%, como retribución directa por los servicios prestados, verificando así el cumplimiento de los requisitos de permanencia y habitualidad , queRadicado: 11001-33-35-007-2014-00346-02
Demandante: Miguel Ángel Ruiz Álvarez
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caracterizan el concepto de salario, por cuanto el pago de este emolumento , se efectuaba como contraprestación directa de las actividades desempeñadas y no por mera liberalidad del empleador.
Así las cosas, encontró que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Nacional era del caso inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, en cuanto dispone que la prima de riesgo no constituye factor salarial, por tornarse contrario a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, disponiendo para tal efecto la inclusión de este factor en los porcentajes que se le hayan reconocido al demandante , hasta el 31 de diciembre de 2011.
Respecto a la prescripción, sostuvo que las diferencias de los valores correspondientes a las distintas prestaciones sociales reclamadas, con la inclusión de la prima de riesgo, se hicieron exigibles una vez se causaron, así, a medida que estas se fueron liquidando, el actor tenía la carga de presentar las correspondientes reclamaciones, lo que hizo solamente hasta el 1 de noviembre de 2013, razón por la cual encontró configurado el fenóme no
a medida que estas se fueron liquidando, el actor tenía la carga de presentar las correspondientes reclamaciones, lo que hizo solamente hasta el 1 de noviembre de 2013, razón por la cual encontró configurado el fenóme no jurídico de la prescripción trienal de las sumas anteriores al 1 de noviembre de 2010.
Finalmente, en lo atinente a la reliquidación de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social, precisó que estos también deben reliquidarse con la inclusión de la prima de riesgo desde el 1 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011, descontando de las diferencias reconocidas, la proporción correspondiente al trabajador.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., - como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASy su Fondo Rotatorio, a través de memorial visible en el expediente virtual 1, interpuso recurso de apelación contra la decisión d e primera instancia, solicitando esta sea revocada y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su pedido, indicó que el A-quo interpretó de forma indebida el verdadero alcance que el Consejo de Estado ha otorgado a la prima de riesgo, precisando que tal emolumento constituye factor salarial, pero para efectos de ser incluido en la base de liquidación de la pensión de jubilación y no de manera generalizada para todas las prestaciones sociales, omitiendo así valorar que el concepto de salario difiere del régimen salarial y prestacional.
ser incluido en la base de liquidación de la pensión de jubilación y no de manera generalizada para todas las prestaciones sociales, omitiendo así valorar que el concepto de salario difiere del régimen salarial y prestacional.
1 Expediente Virtual. 20. 2-18Radicado: 11001-33-35-007-2014-00346-02
Demandante: Miguel Ángel Ruiz Álvarez
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Acotó que, con la expedición de los Decretos que regulan el reconocimiento y pago de la prima de riesgo, se desarrolló la Constitución Nacional, luego, la consideración explicita respecto a si la prima de riesgo constituye o no facto r salarial le corresponde adoptarla a quien tiene la facultad para ello sin que en ningún motivo esto desconozca los principios superiores en materia laboral de los trabajadores
Advirtió que la sentencia objeto de apelación desconoce el contenido de las decisiones que se han proferido recientemente en consonancia con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013, pues únicamente es viable la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión de los funcionarios del extinto DAS, sin que pued a interpretarse como una inclusión de este emolumento en la liquidación de todas las prestaciones sociales.
Mostró su desacuerdo con la inaplicación por inconstitucional del artículo 4º del Decreto 2646 de 1996, toda vez que esta disposición bajo ninguna perspectiva transgrede los derechos de los trabajadores y por cuanto el extinto Departamento Administrativo de Seguridad no incumplió con la obligación de pagar esta prima reconocida por el legislador debido a sus actividades, las
perspectiva transgrede los derechos de los trabajadores y por cuanto el extinto Departamento Administrativo de Seguridad no incumplió con la obligación de pagar esta prima reconocida por el legislador debido a sus actividades, las cuales se caracterizaban por el alto riesgo que implicaban.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Cuestión previa.
A través de auto del 25 de febrero de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., - como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASy su Fondo Rotatorio, contra la sentencia del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Bogotá D.C. , y por considerar que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º2 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 3, a través del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, mediante auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y por considerar que esta disposición aún no regía para el asunto objeto de alzada, por cuanto el recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley
2 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2 011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia
2 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2 011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 3 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 11001-33-35-007-2014-00346-02
Demandante: Miguel Ángel Ruiz Álvarez
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1437 de 2011 debió darse aplicación al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012.
En efecto, la Ley 2080 de 2021 en el inciso 4º del artículo 86 preceptúa “[…] que los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […]”, por ende, como el recurso se presentó el 28 de febrero de 2020 (20 2-19), se puso en conocimiento de las partes el posible acaecimiento de la causal de nulidad contemplada en el numer al 6º del
interpusieron los recursos […]”, por ende, como el recurso se presentó el 28 de febrero de 2020 (20 2-19), se puso en conocimiento de las partes el posible acaecimiento de la causal de nulidad contemplada en el numer al 6º del artículo 122 del C.G.P.4, para que, de ser el caso la alegaran, tal como lo prevé el artículo 137 del CGP.
Durante del término concedido conforme al artículo 137 del CGP, esto eso, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, las partes alegaron la nulidad de la siguiente manera:
Parte demandante
El apoderado del demandante mediante escrito visible en el expediente digital (31. Fol.1), pidió “Se decrete la nulidad del auto del 8 de marzo del 2021, en donde se traslada el expediente del proceso de la referencia, a despacho para sentencia. Lo anterior conforme a lo establecido en el numeral 6 del artícu lo 122 del CGP, que consagra como causal de nulidad, el no haber dado oportunidad para realizar los alegatos de conclusión”.
Parte demandada.
La apoderada de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR ÍDICA DEL ESTADO, así como de la FIDUPREVISORA PAP DAS Y SU FONDO ROTATORIO, a través de memorial visible en el expediente digital (32. Fol.1) solicitaron decretar la nulidad parcial del auto de fecha 26 de febrero de 2021 y, en su lugar, correr traslado para presentar los alegatos de conclusión correspondientes, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto cuando aún no se había proferido ni entrado en vigor la Ley 2080
y, en su lugar, correr traslado para presentar los alegatos de conclusión correspondientes, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto cuando aún no se había proferido ni entrado en vigor la Ley 2080 de 2021, siendo inaplicable al presente caso y presentándose como consecuencia, una irregularidad procesal al no haberse agotado la etapa para alegar de conclusión.
Así las cosas, a través de auto de veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente declaró la nulidad parcial del auto del 25 de febrero de 2021 y, como consecuencia, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que formularan sus alegatos de conclusión. Vencido éste, se dio traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente, para que emitiera su concepto
4 “[…]ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.[…]”Radicado: 11001-33-35-007-2014-00346-02
Demandante: Miguel Ángel Ruiz Álvarez
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5.2 Alegatos de conclusión
5.2.1. Parte demandante
Presentó alegato de conclusión en escrito que obra en el expediente virtual5, en el cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar
5.2 Alegatos de conclusión
5.2.1. Parte demandante
Presentó alegato de conclusión en escrito que obra en el expediente virtual5, en el cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia apelada. Para tal efecto, recordó que la prima de riesgo fue cancelada en forma habitual y periódica y como contraprestación directa por las labores de alto riesgo que cumplían los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Luego, cualquier otra interpretación violaría derechos constitucionales como al trabajo, la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
5.2.2 Parte demandada
No presentó alegato de conclusión.
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en determinar si el demandante Miguel Ángel Ruiz Álvarez , tiene derecho a que le sean reliquidados los haberes salariales y prestacionales que le fueron pagados mientras estuvo vinculado en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS – entidad liquidada), teniendo en cuenta para el efecto la “prima de riesgo”.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
El Decreto 1933 de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de la Dirección
El Decreto 1933 de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de la Dirección Superior, Operativa y los Conductores del área administrativa adscritos al servicio de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos de antiexplosivos, tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica, en los siguientes términos:
5 Expediente virtual. 35. 1-9Radicado: 11001-33-35-007-2014-00346-02
Demandante: Miguel Ángel Ruiz Álvarez
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“[…] ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO . Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público. […]”
Los artículos 16 y 17 ibídem señalaron cuáles factores se tenían en cuenta para liquidar las primas de navidad y vacaciones, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 16. FACTORES PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto 3135/68 a los empleados del Departamento
“[…] ARTÍCULO 16. FACTORES PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto 3135/68 a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación.
ARTÍCULO 17. FACTORES PARA LIQUIDAR VACACIONES PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquéllas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación. […]”
Por su parte, el Decreto 132 de 1994 , creó una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de la asignación básica “sin carácter salarial ” para los servidores de conducción de los Ministros y Directores de Departamento Administrativo.
Posteriormente, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, creó dicha prima de
servidores de conducción de los Ministros y Directores de Departamento Administrativo.
Posteriormente, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, creó dicha prima de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS queRadicado: 11001-33-35-007-2014-00346-02
Demandante: Miguel Ángel Ruiz Álvarez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
desempeñaran los cargos de Detective especializado, profesional o agente 6; Criminalístico especializado, profesional o técnico7 y conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual. A su turno, el inciso 2º del artículo 1º del referido decreto, estipuló:
“[…] Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2o, 3o, y 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. […]”
La anterior norma fue derogada expresamente por el Decreto 2646 de 1994 “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, el cual nuevamente estableció el reconocimiento de la prima especial de riesgo para los siguientes empleados del DAS:
“[…] ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una
Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 2o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 3o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica
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