TA CUN - 110013335007201400403-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201400403-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-007-2014-00403-01
Demandante: WILLIAM ALBERTO BOCANEGRA CALDAS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AÉREA COLOMBIANA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor WILLIAM ALBERTO BOCANEGRA CALDAS pretende que se declare la nulidad del oficio No. 20142570048291 del 26 de febrero de 2014/MDN-CGFMFAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-10, mediante el cual la entidad accionada no accedió a la reliquidación, reajuste y pago del sueldo básico conforme al IPC del actor y manifestó que los integrantes de la Fuerza Pública en su condición de servidores públicos están sujetos al régimen salarial y prestacional que determine la Ley, “ sin que pueda predicarse la aplicación extensiva de normas especiales”.
en su condición de servidores públicos están sujetos al régimen salarial y prestacional que determine la Ley, “ sin que pueda predicarse la aplicación extensiva de normas especiales”. A título de restablecimiento del derecho solicita reconocer y pagar el porcentaje legal correspondiente al pago y tiempo de servicios conforme a la actualización y nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta como salario de referencia “ el del Señor General de la fuerza o el del Ministerio de Defensa de acuerdo a la escala porcentual”. Pide el reconocimiento y pago de los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre la aplicación de la escala gradual porcentual y el IPC, con su respectiva indexación. Solicita la reliquidación de su asignación de retiro como consecuencia del ajuste de su base salarial cuando estuvo en servicio activo en la FUERZA AÉREA COLOMBIANA. 1 Folios 19 a 26 del expediente.Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00403-01
Demandante: WILLIAM ALBERTO BOCANEGRA CALDAS _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Reclama que se reajusten los salarios del actor a partir del año 1994 con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada por la Ley 4ª de 1992 y la del
IPC. Pretende el pago según los SMLMV que “ venga reconociendo la jurisprudencia” por concepto de perjuicios, en razón del empobrecimiento del demandante sin justa causa y discriminación con los demás servidores públicos del Estado.
jurisprudencia” por concepto de perjuicios, en razón del empobrecimiento del demandante sin justa causa y discriminación con los demás servidores públicos del Estado. Solicita que se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El 1º de diciembre de 1993 el demandante ingresó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y se graduó como Oficial el “1º de diciembre de 1993” (sic). El actor laboró en esa entidad por un término mayor a 20 años y el último grado en el que estuvo fue el de Teniente Coronel. Por solicitud propia del actor, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA a través de la Resolución No. 5081 del 2013 lo retiró del servicio activo. El 5 de febrero de 2014, bajo el radicado No. 2014-194-002738-2, el actor solicitó ante la accionada el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la diferencia entre la escala salarial porcentual y el IPC para los año 1997 a 2004. Adicionalmente, pidió el reconocimiento del porcentaje legal correspondiente al grado y tiempo de servicio conforme a la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta las sentencias expedidas a favor de los Generales, en las cuales se ordena la reliquidación del salario básico.
A través del oficio No. 20142570048291 del 26 de febrero de 2014/MDN-CGFMFAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-10 la Dirección de Prestaciones Sociales de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA dio respuesta “a los derechos de petición en los cuales niegan las pretensiones solicitadas ante la entidad accionada”. Con ocasión de la respuesta de la entidad el actor se ha visto perjudicado, ya que los incrementos salariales y de pensiones son para mantener el poder adquisitivo de la asignación básica o de retiro, y el reajuste a favor de los Generales sin verse favorecido genera desigualdad. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 13, 46, 48, 53 y 123 (modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005) y 217. - Ley 4ª de 1992: arts. 1º, lit. a del 2º, 10º y 13. - Ley 100 de 1993: arts. 14 y 279. - Ley 238 de 1995: art. 1º. - Ley 797 de 2003: art. 13. - Decreto Ley 1792 de 2000. - Decreto 1214 de 1990. 2Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00403-01
Demandante: WILLIAM ALBERTO BOCANEGRA CALDAS _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia - Decreto 2743 de 2010.
Como concepto de violación manifestó que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia es un derecho que el salario y las pensiones
_______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia - Decreto 2743 de 2010. Como concepto de violación manifestó que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia es un derecho que el salario y las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, razón por la cual deben ser reajustados de oficio anualmente en el mes de enero, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. Al respecto, hizo alusión al Concepto 3936 del 24 de agosto de 2005 expedido por el Ministerio de la Protección Social, radicado No. 91649, así como a las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-1064 de 2001 y C-1433 de 2000 proferidas por la H. Corte Constitucional. Manifestó que la Ley 4ª de 1992 estableció una nivelación salarial para activos, retirados y pensionados de la Fuerza Pública, con el fin de hacer equitativas las diferencias salariales existentes entre los distintos grados. Mencionó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional se han pronunciado acerca del ajuste de los ingresos de los servidores públicos con el fin de conservar el poder adquisitivo de las asignaciones. Por otra parte, sostuvo que el H. Consejo de Estado en “ Sentencia S-638 del 28 de julio de 1996” respecto a la indexación explicó que las sumas deben ser pagadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA, pues en caso de no hacerse así se genera un empobrecimiento para el reclamante.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
pagadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA, pues en caso de no hacerse así se genera un empobrecimiento para el reclamante.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La FUERZA AÉREA COLOMBIANA contestó en tiempo la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto al reconocimiento del IPC para los años 1997 a 2004, afirmó que la entidad ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, en el cual se establece una escala gradual porcentual, que corresponde a los porcentajes para cada grado proporcionalmente al grado de General mediante una relación directa, que al mismo tiempo está relacionada con lo percibido por el Ministro del Despacho. En ese contexto, explicó que la entidad ha dado aplicación a la Ley marco que fijó el Congreso de la República y según los porcentajes determinados por el Gobierno Nacional al momento de realizar los reajustes salariales solicitados por el actor, motivo por el cual no hay desigualdad ni discriminación, máxime cuando el régimen de las Fuerzas Militares es especial y contiene ciertas prebendas que no tienen otros regímenes. Sostuvo que el retiro del actor se produjo por solicitud propia mediante la Resolución No. “5081 del 11 de julio de 2013”. Destacó que al demandante se le hicieron los incrementos correspondientes al grado, en su condición de Teniente Coronel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 122 de 1997, norma que estableció la escala gradual porcentual para Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1992, artículo 13.
gradual porcentual para Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1992, artículo 13. 2 Folios 66 a 69 del expediente. 3Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00403-01
Demandante: WILLIAM ALBERTO BOCANEGRA CALDAS _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Agregó que los decretos salariales posteriores mantuvieron los mismos criterios graduales y no han sido declarados nulos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 1º de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Realizó un recuento normativo de la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, así como del incremento anual que se efectúa a las asignaciones. Destacó que al actor le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 6190 del 1º de octubre de 2013, en la cual se tomó el valor de la asignación básica señalada en el Decreto 1017 de 2013. Respecto de la solicitud del reajuste de la asignación básica del demandante con fundamento en el IPC, la A quo manifestó que los incrementos para los años 1997 a 2004 se realizaron de acuerdo con los Decretos Salariales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se fijó el régimen salarial y prestación de acuerdo con la asignación básica de un General, lo cual fue acorde a derecho, pues se tuvo en cuenta los lineamientos de la Ley 4ª
expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se fijó el régimen salarial y prestación de acuerdo con la asignación básica de un General, lo cual fue acorde a derecho, pues se tuvo en cuenta los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual no era posible acceder a lo pedido. Por otra parte, en cuanto a la pretensión de reajuste de la asignación básica conforme al IPC según los fallos en los cuales los Generales se les haya reajustado esa misma asignación, explicó que las sentencias que se dictan en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tienen dos efectos: erga omnes, en cuanto a la declaratoria de nulidad, e interpartes, respecto del restablecimiento del derecho, “pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso”. En ese contexto, sostuvo que las providencias en las cuales algunos Generales se han favorecido con el incremento de su asignación de retiro, lo que hizo el fallador es corregir una situación anómala en detrimento de sus patrimonio, lo cual solo tiene efectos resarcitorios inter partes, motivo por el cual solo beneficia a quienes intervienen en el proceso. Aclaró que lo que hubo fue una corrección en las asignaciones de retiro de algunos Generales, con lo que se evidencia que no existió un incremento en su salario y, por tanto, “ no puede generarse el efecto dominó” en el resto de los miembros de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, precisó que para los años 1997 a 2004 el reajuste con base en el IPC solo aplica para las asignaciones de retiro obtenidas antes o dentro de
miembros de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, precisó que para los años 1997 a 2004 el reajuste con base en el IPC solo aplica para las asignaciones de retiro obtenidas antes o dentro de ese periodo, situación en la cual no se encuentra el demandante, pues el retiro del servicio activo ocurrió en el año 2013. 3 Folios 173 a 201 del expediente. 4Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00403-01
Demandante: WILLIAM ALBERTO BOCANEGRA CALDAS _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Finalmente, sostuvo que de acuerdo con las normas que se han expedido para fijar los sueldos de la Fuerza Pública no se observa algún tipo de discriminación o desigualdad, teniendo en cuenta que el “ principio de igualdad no impide que la Ley establezca tratos diferentes peo sí exige que estos tengan fundamento objetivo y razonable con los fines perseguidos por la autoridad” , razón por la cual sí hay justificación en la distinción salarial existente en cada grado de las Fuerzas Militares, en razón a las calidades y requisitos acordes con
las exigencias de la carrera oficial. En ese contexto, sostuvo que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, motivo por el cual era procedente no acceder a lo solicitado por el demandante.
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia solicitando que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el reajuste salarial con base en el IPC debe ser aplicado a “todos los empleados del país”, razón por la
la sentencia solicitando que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el reajuste salarial con base en el IPC debe ser aplicado a “todos los empleados del país”, razón por la cual no es entendible que exista una discriminación para su aplicación en la asignación del actor. Sostuvo que el reconocimiento del IPC no es solo para los pensionados o retirados del Ministerio de Defensa, sino que debe cobijar a todos los empleados activos, pues dicho IPC es el mismo para todos los funcionarios. Al respecto, indicó que de no realizarse el reajuste se vulneran los derechos y garantías laborales y el derecho a la igualdad, pues ocasiona un perjuicio que tiene efectos futuros y ciertos, dado que se trata de prestaciones de tracto sucesivo. Además, explicó que no hay prescripción en la reclamación de dicho reajuste salarial. Manifestó que una vez la entidad reajuste su asignación por los años 1997 a 2004 debe pagarse la diferencia que resulte en relación con lo que ya le pagaron. Al respecto, el demandante reiteró y transcribió apartes de las pretensiones y el concepto de violación de la demanda.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora5 reiteró los argumentos de la demanda, en cuanto a la procedencia del reajuste de su asignación por los años 1997 a 2004 de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, así como la nivelación salarial prevista en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que a juicio del actor, no se ha
con el IPC certificado por el DANE, así como la nivelación salarial prevista en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que a juicio del actor, no se ha llevado a cabo para el personal militar. Además, sostuvo que no fue posible en esos años demandar por inconstitucional o ilegalidad los Decretos Salariales que fijaron el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares, pues para esa época se encontraba en servicio activo, [L]o cual indica que los miembros de la Fuerza Pública, no pueden ejercer ninguna actividad que sea contraria a las directrices dado por el alto 4 Folios 122 a 130 del expediente. 5 Folios 176 a 182 del expediente. 5Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00403-01
Demandante: WILLIAM ALBERTO BOCANEGRA CALDAS _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia mando, en ese orden de ideas al ser el Presidente de la República el encargado de firmar cada uno de estos decretos y ser el mismo Comandante General de las Fuerzas Militares, como materializar alguna demanda contra la entidad si ello significaría ser contrario a los mandatos y llegar a tomarse como subordinación.
En memoriales posteriores (fls. 183 y sgts.) el actor allegó copia de la sentencia del H. Consejo de Estado del 28 de junio de 2012, en el proceso No. 250002325000200801101-01 (2277-2010), en la cual se ordenó el reajuste de la asignación de retiro con base en la Ley 238 de 1995 a un Brigadier General retirado, a quien se le reconoció su prestación mediante la Resolución No. 2090
asignación de retiro con base en la Ley 238 de 1995 a un Brigadier General retirado, a quien se le reconoció su prestación mediante la Resolución No. 2090 del 11 de agosto de 1973; y de la providencia del 8 de mayo de 2014, en el proceso No. 050012331000200301981-01 (2619-2013), en la cual se ordenó el reajuste de la asignación básica por los años 1999 y 2000 a la parte actora, quien pertenecía al régimen del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990. La FUERZA AÉREA COLOMBIANA no presentó alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar la procedencia o no del reajuste de las asignaciones del demandante, teniendo en cuenta el IPC para los años 1997 a 2004, aplicado a la asignación básica que este tenía como miembro activo de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA en esos años, y posterior reajuste de la asignación de retiro con ocasión del reajuste salarial, para efectos de confirmar o revocar el fallo de primera instancia.
Si es procedente el reajuste de la asignación básica del actor con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, comoquiera que al momento de
el fallo de primera instancia. Si es procedente el reajuste de la asignación básica del actor con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, comoquiera que al momento de encontrarse en servicio activo no hubo una debida nivelación de sus sueldos, con base en la escala gradual porcentual. Adicionalmente, si es procedente el reajuste de la asignación de retiro del actor tomando como referente las sentencias de aquellos Generales, a quienes se les ha ordenado vía judicial el reajuste de esa prestación. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión de la A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de las asignaciones y prestaciones del actor acorde con la variación del IPC del año anterior para los años 1997 a 2004, toda vez que para esa época el demandante se encontraba en servicio 6Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00403-01
Demandante: WILLIAM ALBERTO BOCANEGRA CALDAS _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia activo y, por ende, no se le había reconocido su asignación de retiro, la cual se produjo a partir del año 2013. Luego, resulta improcedente revisar si el reajuste estuvo conforme al IPC, pues no tenía la condición de retirado y los ajustes realizados obedecieron a las normas que dispusieron los decretos salariales anuales respectivos, dados los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional al respecto.
estuvo conforme al IPC, pues no tenía la condición de retirado y los ajustes realizados obedecieron a las normas que dispusieron los decretos salariales anuales respectivos, dados los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional al respecto. En cuanto a los reajustes previstos por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, observa la Sala que se hicieron efectivos mediante los Decretos Salariales 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, etc, por lo cual no hay incumplimiento alguno al respecto. Adicionalmente, no es procedente el reajuste de la asignación básica del demandante con fundamento en las sentencias judiciales que ordenaron el reajuste a favor de algunos Generales, por cuanto dichas providencias tienen efectos interpartes, razón por la cual el hoy demandante no puede verse beneficiado con alguna decisión proferida en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los que no hizo parte, además no se acompasan con el actual criterio del H. Consejo de Estado. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
restablecimiento del derecho de los que no hizo parte, además no se acompasan con el actual criterio del H. Consejo de Estado. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS El 5 de febrero de 2014, bajo el radicado No. 2014-194-002738-2 (fl. 2) el actor solicitó ante la FUERZA AÉREA COLOMBIANA el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la diferencia entre la escala salarial porcentual y el IPC para los año 1997 a 2004. Adicionalmente, pidió el reconocimiento del porcentaje legal correspondiente al grado y tiempo de servicio conforme a la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta las sentencias expedidas a favor de los Generales en las cuales se ordena la reliquidación del salario básico. Adicionalmente, solicitó que una vez efectuado dicho reajuste salarial, se reliquide su asignación de retiro. Mediante el Oficio No. 20142570048291 del 26 de febrero de 2014 (fls. 3 a 6) la Dirección de Prestaciones Sociales de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA inicialmente le explicó al actor las normas constitucionales y legales a través de las cuales se reajusta la asignación básica y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Luego mencionó que no era viable jurídicamente acceder a lo pedido.
las cuales se reajusta la asignación básica y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Luego mencionó que no era viable jurídicamente acceder a lo pedido. Según volante de pago correspondiente al mes de junio de 2013 (fls. 10 y 11) expedido por la FUERZA AÉREA COLOMBIANA el actor en dicho mes devengó sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad/servicio, prima de actividad militares, prima de estado mayor, seguro de vida subsidiado, “MODIF. DECRETO 1515/07”, “ADICIONAL PRIMA DE VACACIONES ”, “ADICIONAL PRIMA DE COMANDOS”. Además, se observa que se le efectuaron unos descuentos. 7Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00403-01
Demandante: WILLIAM ALBERTO BOCANEGRA CALDAS _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Por medio de la Resolución No. 5081 del 11 de julio de 2013 (fl. 14) el Comandante General de las Fuerzas Militares retiró del servicio activo de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA a unos militares por solicitud propia, entre quienes se encuentra el accionante.
Mediante la Resolución No. 6190 del 1º de octubre de 2013 (fls. 12 y 13) CREMIL reconoció la asignación de retiro al actor, teniendo en cuenta que fue retirado de la actividad militar por solicitud propia, a partir del 1º de diciembre de 2013, en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado
de la actividad militar por solicitud propia, a partir del 1º de diciembre de 2013, en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado (Teniente Coronel), incluyendo en la liquidación las partidas computables para ese grado, según lo dispuesto en el Decreto 1017 del 21 de mayo de 2013, a saber: sueldo básico de actividad, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de estado mayor y prima de navidad. 5.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 5.5.1. De la naturaleza de la asignación en retiro Sobre la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 17 de mayo de 2007, expediente No. 8464-05, M.P. Jaime Moreno García, señaló lo siguiente: Estima la sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no puede ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2 del artículo 36 del decreto 4433 de 2004. (Negrillas en el original) Relacionado con el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia C-432 de
favorable, como expresamente lo establece el inciso 2 del artículo 36 del decreto 4433 de 2004. (Negrillas en el original) Relacionado con el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, expuso: Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte se encuentra ante un nuevo interrogante, a saber: ¿Qué naturaleza jurídica tiene la "asignación de retiro" prevista en los artículos demandados del Decreto 2070 de 2003? Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de "asignación de retiro" , una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. (…) Conforme a lo anterior, no existe duda alguna en relación con la naturaleza prestacional de la asignación de retiro. 8Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00403-01
Demandante: WILLIAM ALBERTO BOCANEGRA CALDAS _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como
Demandante: WILLIAM ALBERTO BOCANEGRA CALDAS _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares (…).
De conformidad con lo precisado en las sentencias anteriormente citadas, es claro que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y bajo esta óptica se analizará el tema. 5.5.2. Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 establece lo siguiente: ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se
inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. (negrilla fuera de texto) No obstante, el artículo 279 ibídem estableció que el reajuste en las pensiones y asignaciones de retiro del personal y miembros de la Fuerza Pública no se efectuaría de acuerdo con el IPC certificado por el DANE (artículo 14 de la Ley 100 de 1993), por cuanto estaban excluidos del Sistema General de Pensiones así: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (Negrilla de la Sala) (…). De la norma citada se infiere que, en principio el reajuste pensional con base en el IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no opera para efectos de la asignación de retiro. Sin embargo, con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y estableció que el grupo de pensionados y retirados de los sectores excluidos de la aplicación del artículo 14 ibídem sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones y asignaciones de retiro teniendo en cuenta la variación del IPC. Por su parte, dicho reajuste de acuerdo con el IPC solo es aplicable para los
sectores excluidos de la aplicación del artículo 14 ibídem sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones y asignaciones de retiro teniendo en cuenta la variación del IPC. Por su parte, dicho reajuste de acuerdo con el IPC solo es aplicable para los miembros de la Fuerza Pública hasta el año 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de 9Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00403-01
Demandante: WILLIAM ALBERTO BOCAN
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