🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335007201500372-02-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335007201500372-02-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPIncompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación Problema jurídico: ¿Determinar si al ejecutante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el pago de los intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de la sentencia, con la respectiva indexación y la actualización?

Extracto: “(…) UGPP, alegó que no le asiste legitimación por pasiva a dicha entidad, toda vez que la resolución de reliquidación fue proferida por la extinta Cajanal, siendo esta la encargada de pagar los intereses que se deriven de la mora que se pueda generar; al respecto, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 de 12 de junio de 2009 (…) La norma es clara al afirmar que Cajanal debía pagar todas las obligaciones anteriores, presentadas al inicio de la liquidación y las que se le presentaron estando en proceso de liquidación, precisando que las obligaciones que no alcanzará a pagar Cajanal, y las que estén en trámite al cierre de la liquidación, estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por lo que

obligaciones que no alcanzará a pagar Cajanal, y las que estén en trámite al cierre de la liquidación, estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por lo que no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada al afirmar que la responsabilidad del pago de los intereses no le corresponde y que carecen de legitimación en el proceso. (…) con respecto a los intereses moratorios en la indexación, este cuerpo colegiado no accederá a esta petición, toda vez que los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en su artículo 141 (…) en cuanto a la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación, lo anterior, por cuanto pese a que se tratan de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios corresponden a una sanción por mora, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, mientras que la indexación, es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, se tiene que los primeros se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder

equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. (…) no se considera viable que las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios sean ajustadas o indexadas, como parece pretenderlo la parte ejecutante en el recurso de apelación. Así las cosas, se comparte la decisión del juez de primera instancia en cuanto no ordenó la indexación de los intereses moratorios solicitados por la parte ejecutante. (…) no se comparte la decisión de primera instancia en cuanto condenar en costas a la parte vencida, toda vez que se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la entidad demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al haber decidido: (i) declarar no probada la excepción de pago; y ii) ordenar seguir adelante con la ejecución del crédito. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, concepto emitido el 29 de abril de 2014, interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, providencia el 20 de octubre de 2014.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 153 de 1887 (Art.38.2); Decreto 1068

Sección Tercera del H. Consejo de Estado, providencia el 20 de octubre de 2014.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 153 de 1887 (Art.38.2); Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015; Decreto 1342 de 2016; Decreto 2196 de 2009 (Art.22);

1Expediente: 11001-33-3500720150037202

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay Demandado: Ugpp Ley 100 de 1993 (Art.141).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente : 11001-33-35-00720150037202

Demandante : Álvaro Hernando Baquero Garay

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp Medio de control Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión de jubilación) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en audiencia contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas; y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas; y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 41 a 51) El señor Álvaro Hernando Baquero Garay, por conducto de apoderado judicial , acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva

(artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá. Fundamentos fácticos.- Como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos: 2Expediente: 11001-33-3500720150037202

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay Demandado: Ugpp Que mediante sentencia de 16 de abril de 2008, proferida por el entonces Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de

jubilación de la actora, conforme al artículo 177 del C.C.A. La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal. Que mediante Resolución N° PAP 034202 del 24 de enero de 2011 la entidad Caja Nacional de Previsión Social EICE dio cumplimiento a los fallos judiciales reliquidando la pensión de jubilación de la demandante. Señaló que en el mes de abril de 2011, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando parcialmente por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación. Que la sentencia judicial quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2008 «y solo hasta el mes de abril de 2011, se incluyó en nómina la resolución que dio “cumplimiento a la sentencia” por tanto, y de conformidad al inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., se causaron intereses moratorios dentro del periodo del 14 de noviembre de 2008 al 25 de abril de 2011» (sic). Relató que «en el pago realizado en el mes de abril de 2011…solo se efectúo el pago de la diferencia de mesadas liquidadas desde la fecha de causación del derecho hasta el día de pago, y lo correspondiente a la de indexación…liquidada desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria del fallo» (sic). Que dentro de la certificación de pagos expedida por la UGPP, se evidencia que no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en las sentencias judiciales y generados por el tardío cumplimiento de las mismas. 3Expediente: 11001-33-3500720150037202

incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en las sentencias judiciales y generados por el tardío cumplimiento de las mismas. 3Expediente: 11001-33-3500720150037202

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay Demandado: Ugpp Adujo que «…la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, al extinguirse jurídicamente, perdió la competencia para responder por el pago de estos intereses, ordenados mediante las sentencias judiciales…de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de Noviembre de 2011 y demás normas concordantes, por tanto, la entidad obligada y hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP» (sic). Agregó que «…lo que se pretende con la presente acción es el pago de unas acreencias ordenadas mediante la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá y el…Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como son los intereses moratorios de que trata el inciso 5 del Artículo 177 del C.C.A.» (Sic) Mandamiento de pago.- (folios 96 y 97). Mediante providencia de 19 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a favor del señor Álvaro Hernando Baquero Garay, por los siguientes conceptos: «Por $17.733.399,46,00 M/cte correspondiente a los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de esta acción, es decir, desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 25 de abril de 2011 (fecha efectiva de pago). (…)» Contestación de la demanda.- (fs. 109 a 115). La entidad ejecutada , a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando revocar el mandamiento de pago y proponiendo las excepciones de: i) inexigibilidad de la obligación – intereses moratorios, basado en que la Sala de Consulta y Servicio Civil estableció unos criterios relacionados con el pago de los intereses moratorios, entre los cuales señalo que si el fondo de origen para el caso de Cajanal había atendido de forma completa el fallo pero no realizo el pago de intereses, correspondía asumir ese pago al Patrimonio Autónomo de Remanentes y al Ministerio del ramo encargado y ii) buena fe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, 4Expediente: 11001-33-3500720150037202

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay Demandado: Ugpp fundado en que las actuaciones de Colpensiones (sic) ha atendido de manera diligente las reclamaciones sobre créditos laborales.

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay Demandado: Ugpp fundado en que las actuaciones de Colpensiones (sic) ha atendido de manera diligente las reclamaciones sobre créditos laborales.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 (fs. 174 a 181), decidió declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago

argumentando que: «…la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, a partir de la culminación del proceso liquidatorio de Cajanal E.I.C.E., asumió todas las funciones que esta última desarrollaba, la administración de los derechos y prestaciones reconocidos por aquella, el conocimiento de las solicitudes de pensiones y pago de prestaciones radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, además del reconocimiento y trámite de las mesadas pensionales por cobrar y pagar, pues por mandato legal la UGPP es la sucesora de la extinta CAJANAL.»

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso

de apelación, (CD) el cual sustentó así:

Parte demandante: Consideró que para los intereses moratorios claramente se ha establecido un periodo en el cual se causaron, que son desde el día siguiente de la ejecutoria hasta el día en que se pagó la obligación, en este caso el periodo de 25 de

establecido un periodo en el cual se causaron, que son desde el día siguiente de la ejecutoria hasta el día en que se pagó la obligación, en este caso el periodo de 25 de noviembre de 2009 al 24 de febrero de 2012, con la respectiva indexación y la actualización conforme al Código Civil. El segundo aspecto por el que recurre es por la negativa de condena en costas, al considerar que si existió una mala fe por la mora de dos años y medio para pagar parcialmente la obligación y además por preexistir oposición con diferentes argumentos al pago, basado en una falta de legitimidad, a sabiendas que el tema ya estaba decantado. 5Expediente: 11001-33-3500720150037202

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay Demandado: Ugpp Parte demandada: Afirmó que revisados los fallos, se tiene que se le dio estricto cumplimiento, por cuanto el Juzgado Séptimo al proferir la sentencia, no condenó a intereses moratorios, por lo que no es procedente reconocer intereses, ni ningún otro emolumento.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en la misma audiencia del 6 de diciembre de 2017

(fs. 188) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 3 de agosto de 2018 (f. 197), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite

partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de octubre de 2018 (f. 199), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes.

Parte ejecutante: (folios 200 a 203) Señaló que resulta un desacierto jurídico lo argüido por el juez, respecto de excluir la indexación del valor arrojado por intereses, teniendo en cuenta que el cálculo de los intereses moratorios objeto de la presente demanda se encuentran liquidados para haber sido pagados el mes de abril de 2011, y en vista que a la fecha han transcurrido más de siete años, sin que dicho pago se hubiera efectuado, resulta evidente que esa suma de dinero ha perdido poder adquisitivo por el lapso de tiempo y por la materialización de los índices de inflación decretados para los años 2011 a 2018.

Parte ejecutada: (folios 204 a 206) Afirmó que «…no le asiste la obligación de negar lo pretendido por el aquí demandante, teniendo en cuenta que cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 7 administrativo de Bogotá de fecha 16 de abril de 2008 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, de fecha 29 de octubre de 2008, se realizó por la entidad en vigencia del proceso de liquidación forzosa de CAJANAL, el cual se

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, de fecha 29 de octubre de 2008, se realizó por la entidad en vigencia del proceso de liquidación forzosa de CAJANAL, el cual se inició mediante el Decreto 2196 de 2009 y culminó el 12 de junio de 2013, creando así una causa legal que cobija a la entidad por el no pago oportuno de los intereses derivada del 6Expediente: 11001-33-3500720150037202

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay Demandado: Ugpp proceso al que se encontraba sometida, circunstancia que a todas luces configura la causal de fuerza mayor descrita en el artículo 1616 del Código Civil».

V. CONSIDERACIONES Competencia.- Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 (fs. 174 a 181), a través de la cual el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar si al ejecutante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el pago de los intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de la sentencia, con la respectiva indexación y la actualización. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones.

desde la ejecutoria de la sentencia, con la respectiva indexación y la actualización. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios.- La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimiento de las sentencias judiciales, el pago de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema. Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del «…régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011», consideró lo siguiente: 7Expediente: 11001-33-3500720150037202

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay Demandado: Ugpp «1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de

7Expediente: 11001-33-3500720150037202

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay Demandado: Ugpp «1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 198.

Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.

2. Para atender el pago de las condenas judiciales, las entidades deben efectuar los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con

al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. Así, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales.

3. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una actuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.

4. En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia o conciliación, no es el criterio que permita la aplicación de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas providencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosa juzgada.

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.

En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida 8Expediente: 11001-33-3500720150037202

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay Demandado: Ugpp obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la

inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha. Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE: ¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en

cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley ’» (Subraya la Sala). Como se advierte de las disposiciones transcritas, la Sala de Consulta referida no desconoce el régimen de transición procesal que contiene el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto indicó que el nuevo código se aplica a partir del 2 de julio de 2012 a los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha y que los vigentes al momento de la entrada en vigor de la ley mencionada se regulan por el régimen jurídico precedente, es decir el Decreto 01 de 1984. Sin embrago, aduce que la Ley 1437 de 2011, es aplicable para el reconocimiento y 9Expediente: 11001-33-3500720150037202

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay

Demandado: Ugpp

Sin embrago, aduce que la Ley 1437 de 2011, es aplicable para el reconocimiento y 9Expediente: 11001-33-3500720150037202

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay Demandado: Ugpp liquidación de los intereses moratorios derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia, es decir que si la infracción a la obligación se produce en vigencia del nuevo código la sanción de la conducta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación. Aunado a lo anterior, aclara que si el incumplimiento se inicia antes del tránsito de la legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

Lo que en efecto significa que i) si el título ejecutivo se constituye bajo en imperio del Decreto 01 de 1984 y se transgrede la obligación en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la sanción se aplicará conforme a esta última norma y ii) si el incumplimiento se inicia antes de la vigencia del nuevo código y se prolonga el pago de la sanción se deberá liquidar por separado aplicando las dos normas de manera concomitante. Con ocasión al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del

H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014, apartándose de la posición y argumentó lo siguiente: «Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de

posición y argumentó lo siguiente: «Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia. Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo; mientras el art.195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción. De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva.

fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva. No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la 10Expediente: 11001-33-3500720150037202

Demandante: Álvaro Hernando Baquero Garay Demandado: Ugpp jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transició

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...