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TA CUN - 110013335007201500449-01-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201500449-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-007-2015-00449-01

Demandante: ROSALBA BAUTISTA MOLINA

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

Mediante apoderad a judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el objeto que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el H. Consejo Superior de la Judicatura , a través de los cuales se neg ó el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional del cargo de Escribiente de Juzgado Penal del Circuito.

1. RHU-63 del 27 de enero de 2005.

reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional del cargo de Escribiente de Juzgado Penal del Circuito.

1. RHU-63 del 27 de enero de 2005.

2. UDAEOF11 – 1889 del 13 de julio de 2011.

3. UDAEOF11 – 2828 del 04 de octubre de 2011.

4. UDAEOF11 – 3289 del 17 de noviembre de 2011.

5. Acto administrativo ficto o presunto negativo respecto de la solicitud radicada el 8 de agosto de 2012 ante la entidad demandada, sírvase señor juez DECLARAR PREVIAMENTE la existencia del silencio administrativo y por lo tanto del acto ficto o presunto negativo respecto de esta petición.

6. Acto administrati vo ficto o presunto negativo respecto de la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2012 ante la entidad demandada, sírvase señ or juez DECLARAR PREVIAMENTE la existencia del silencio administrativo y por lo tanto del acto ficto o presunto negativo respecto de esta petición.

1 Fls 134 al 154 y 160 (Memorial de adición de demanda).2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2015-00449-01

DEMANDANTE: ROSALBA BAUTISTA MOLINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad

demandada a pagar lo siguiente:

  1. Los salarios que realmente le correspondía percibir en el cargo que ha venido ejerciendo, este es, el de Escribiente de Juzgado de Circuito.
  1. Las sumas correspondientes a la diferencia entre lo que le han pagado
  1. Los salarios que realmente le correspondía percibir en el cargo que ha venido ejerciendo, este es, el de Escribiente de Juzgado de Circuito.
  1. Las sumas correspondientes a la diferencia entre lo que le han pagado y lo que han debido pagarle, “ por los factores salariales y prestacionales (…) desde el 1º DE ENERO DE 2005 (fecha en la que fue trasladado al Centro de Servicios Judiciales), dejados de percibir por estar nombrado en un cargo de menor jerarquía ” (sic), es decir, la diferencia que existe entre los ingresos percibidos como C itador de Juzgado Penal Municipal, cargo en el que está nombrado, y un Escribiente de Juzgado de Circuito, cargo que está ejecutando en condición de funcionario de hecho, hasta que se realice el reconocimiento y liquidación respectiva.
  1. A seguir pagando al actor e l salario, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito.
  1. A reubi carlo en un cargo igual o superior jerarquía al que viene desempeñando como Escribiente de Juzgado de Circuito,

Además, solicitó que las sumas de dinero que arrojen las pretensiones anteriores sean reconocidas junto con los intereses y la respectiva indexación y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consignados en los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

  • Señaló que el H. Consejo Superior de la Judicatura , en atención a los

193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

  • Señaló que el H. Consejo Superior de la Judicatura , en atención a los Acuerdos No. 27792 y 27803 de 2004, creó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bogotá y se dispuso el traslado de unos cargos de los Juzgados penales a dicho Centro.

2 “Por el cual se crea el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bogotá, con ocasión de la implantación del nuevo Sistema Acusatorio” (Referencia de la norma en cita). 3 “Por el cual se trasladan cargos de los Juzgados Pen ales Municipales y del Circuito de Bogot á al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá con sede en Paloquemao, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Bogotá ” (Referencia de la norma en cita).3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2015-00449-01

DEMANDANTE: ROSALBA BAUTISTA MOLINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Indicó que fue nombrado en el cargo de Citador de Juzgado Penal Municipal y es uno de los empleados que fueron designados para desempeñar sus funciones en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, y que pese a “no ser promovido al cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO, si se encuentra (…) desempeñando las funciones de este último cargo”.

Acusatorio de Bogotá, y que pese a “no ser promovido al cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO, si se encuentra (…) desempeñando las funciones de este último cargo”.

  • Dijo que en dichos Centros de Servicios los CITADORES, ESCRIBIENTES DE JUZGADO MUNICIPAL y ESCRIBIENTES DE JUZGADO CIRCUITO asignados a dichas dependencias desempeñan las mismas funciones:

(…) que básicamente son las de apoyo a los Juzgados Penales, consagradas en el Acuerdo No. 856 de 2003 en términos generales son las de atender las peticiones de los jueces, efectuar el reparto, recibir y distribuir la correspondencia, oficios, memoriales y entregarlos a los despachos correspondientes, dar tramite a las comunicaciones en general ordenada por los Jueces, hacer las notificaciones correspondientes, las presentaciones personales, custodiar los títulos judiciales, tomar las fotocopias que se requieran de las actuaciones, controlar los elementos objeto de ilícito, administrar las salas de audiencia, y todas las demá s que les otorga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (sic).

  • Resaltó que la litis recae en que la entidad demandada se niega en reconocer el cargo que realmente viene ejerciendo la demandante cuyas funciones corresponden al de un Escribiente de Juzgado de Circuito y, en consecuencia, a pagar las diferencias salariales y prestacionales que ha dejado de percibir por estar nombrado como Citador de Juzgado Municipal.
  • Reiteró que desde el 1º de enero de 2005 se ha desempeñado como

consecuencia, a pagar las diferencias salariales y prestacionales que ha dejado de percibir por estar nombrado como Citador de Juzgado Municipal.

  • Reiteró que desde el 1º de enero de 2005 se ha desempeñado como Escribiente de Juzgado de Circuito, cargo que no corresponde al que fue nombrado, este es, Citador de Juzgado Municipal.
  • Manifestó que presentó sendas peticiones ante el H. Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional objeto de litis . Relacionó las respectivas solicitudes junto con sus respuestas, las cuales fueron atendidas negativamente.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Preámbulo, artículos 1º, 2º, 13, 25 y 53.
  • Legales y reglamentarias: Artículo 143 del Código Sustantivo del trabajo, y los

Convenios Internacionales del Trabajo.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2015-00449-01

DEMANDANTE: ROSALBA BAUTISTA MOLINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que con la actuación administrativa se vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que “ a pesar de su nombramiento como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 -02 se desempeña como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-05, en Secretaría de Hacienda” (sic).

Aseveró que los actos administrativos censurados fueron expedidos con falsa motivación por error de hecho o de derecho, toda vez que la entidad accionada no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales en que

Aseveró que los actos administrativos censurados fueron expedidos con falsa motivación por error de hecho o de derecho, toda vez que la entidad accionada no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales en que debía fundarse para atender las solicitudes elevadas por la demandante, transgrediendo con ello el derecho a la igualdad, y los principios de “a trabajo igual salario igual” y primacía de la realidad sobre las formas.

Afirmó que la entidad accionada a pesar de conocer las normas que se citaron como violadas, las cuales se refieren a los derechos laborales de la demandante, no la s aplicó al momento de resolver las peticiones de reconocimiento de la diferencia salarial.

Agregó lo siguiente:

[E]sta causal de nulidad se presenta también cuando los hechos de la decisión no existieron o cuando los analizados por la administración no concuerdan con la realidad fáctica (error de hecho), causal que se evidencia en este caso, en el que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, omitió tener en cuenta hechos que estaban demostrados como son los de que el demandante junto con otros compañeros se encontraban realizando funciones de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO, a pesar de estar nombrado en el cargo de CITADOR DE JUZGADO MUNICIPAL, cargo de inferior jerarquía, de haber sido tenido en cuenta esta situación fáctica sin lugar a dudas la decisión hubiese sido totalmente diferente.

Señaló que desde el 1º de enero de 2005, fecha en la que entró en funcionamiento el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, “se trasladaron empleados judiciales nombrados en los

Señaló que desde el 1º de enero de 2005, fecha en la que entró en funcionamiento el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, “se trasladaron empleados judiciales nombrados en los cargos de CITADORES DE JUZGADO MUNICIPAL, para que prestaran sus servicios en esta dependencia, sin embargo l as funciones asignadas son las (…) consagradas en el Acuerdo 2779 de 2004, que son las mismas para los

ESCRIBIENTES DE JUZGADO DEL CIRCUITO (…)”.

Resaltó que las disposiciones contenidas en el referido acuerdo desconocen flagrantemente las garantías y der echos de los empleados trasladados, por cuanto las condiciones laborales variaron ostensiblemente, como lo es el horario, donde venían prestando sus servicios desde las 8:00 am a 5:00 pm, “y pasaron sin ninguna consideración a trabajar por turnos de día, d e noche, madrugando, trasnochando, siendo variable periódicamente (…)”.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2015-00449-01

DEMANDANTE: ROSALBA BAUTISTA MOLINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Recalcó que la carga laboral no es la misma que tenían con anterioridad, por cuanto dichos empleados venían de prestar apoyo secretarial a la función que cumplen los jueces de la república -un solo despacho judicial-, distinta a la que ejercen en el Centro de Servicios Judiciales, que atienden los trámites de todos los juzgados del Sistema Penal Acusatorio de la sede correspondiente.

Dijo que no existe justificación alguna para que la remuneración de la

ejercen en el Centro de Servicios Judiciales, que atienden los trámites de todos los juzgados del Sistema Penal Acusatorio de la sede correspondiente.

Dijo que no existe justificación alguna para que la remuneración de la demandante sea la misma al momento de su traslado. Además, debieron haberse creado cargos que se adaptaran a las funciones que desarrolla la dependencia, esta es, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, con un salario justo y en condiciones favorables.

Mencionó que se le ha dado un trato desigual al ser trasladada, por lo que lo mínimo a que tiene derecho es a que se le reconozca el salario de las personas que ejercen las mismas funciones de Escribiente de Juzgado del Circuito.

Aseveró lo siguiente:

La carencia de fundamento ju rídico en la decisión de trasladar a unos empleados de tres nominaciones diferentes en cuanto al cargo (CITADORES, ESCRIBIENTES DE JUZGADO MUNICIPAL Y ESCRIBIENTES DE JUZGADO DE CIRCUITO) para que ejercieran las mismas funciones , sin importar que lo percibido salarialmente fuera diferente, se evidencia desde ese mismo momento, por cuanto ni siquiera se expidió un Manual de Funciones en el que se especifique las funciones que cada empleado cumple en el Centro de Servicios de acuerdo con su cargo, es decir, era estrictamente necesario, que si, existen tres categorías de cargo, se debe indicar la función que ejerce cada uno de los trabajadores dependiendo de su nombramiento, lo cual obviamente se verí a reflejado en la carga laboral, es decir los que perciben menos salario deben trabajar menos, y los que devengan mas se presume deben tener una carga laboral mayor o de m ás responsabilidad, lo cual no

obviamente se verí a reflejado en la carga laboral, es decir los que perciben menos salario deben trabajar menos, y los que devengan mas se presume deben tener una carga laboral mayor o de m ás responsabilidad, lo cual no sucede, simplemente en el Acuerdo se indican las funciones generales de cada Grupo.

Indicó que la ausencia del deber constitucional establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, constituye prueba fehaciente de que todas las personas que trabajan en el Centro de Servicios Judiciales, sin importar su cargo, cumplen las mismas funciones, toda vez que no existe manual de funciones en el que se señale de manera detallada qué funciones cumplen, entre otros, los citadores.

Mencionó que para el año 2015 la diferencia salarial ent re un Citador de Juzgado Municipal y un Escribiente de Juzgado Circuito, e ra de $375.170 mensuales, por lo tanto, sin lugar a dudas, a la demandante le asiste derecho a percibir el mismo salario y demás prestaciones de este último cargo, teniendo en cuenta que desempeña las mismas funciones , en atención al principio de “a trabajo igual salario igual”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2015-00449-01

DEMANDANTE: ROSALBA BAUTISTA MOLINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Resaltó que respecto al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la jurisprudencia ha determinado que, “ a pesar de que se presenten errores en la denominación de los cargos, esto no puede ir en detrimento de las condiciones del trabajador, siempre la remuneración debe ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo (…)”.

presenten errores en la denominación de los cargos, esto no puede ir en detrimento de las condiciones del trabajador, siempre la remuneración debe ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo (…)”.

Reiteró que la designación de un funcionario “ no puede menosca bar las condiciones mínimas fijadas para él, por cuanto este hecho desconoce entre otros el principio de ‘a trabajo igual salarial igual’, a pesar de que un funcionario de posesione en un cargo de menor jerarquía estos principios no pueden ser desconocidos (…)”.

Afirmó que en el caso de la demandante existe un trato desigual entre los empleados que prestan sus servicios en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por cuanto todos realizan las mismas funciones de apoyo a los Juzgados Penales y cumplen el mismo horario. Sin embargo, unos funcionarios están nombrados en el cargo de citadores y otros como escribientes, donde estos últimos perciben un salario superior al de los primeros.

Mencionó sendas providencias proferidas por la H. Corte Constitucional , el H. Consejo de Estado, y el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, relacionada con el tema objeto de litis.

II. CONTESTACIÓN4

La entidad demandada se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, al considerar que carecen de fundamentos jurídicos, razón por la cual solicitó se absuelva de todo cargo en su contra, declarando las excepciones que resulten probadas.

Menciono varias normas relativas a sus funciones, y que la Sala Administrativa

H. Consejo Superior de la Judicatura es la responsable de “ [d]ictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas de la

excepciones que resulten probadas.

Menciono varias normas relativas a sus funciones, y que la Sala Administrativa

H. Consejo Superior de la Judicatura es la responsable de “ [d]ictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas de la Judicatura”, función que no puede estar limitada “ por las situaciones personales de quienes en un determinado momento ejercen el cargo y menos de quienes han sido nombrados en provisionalidad”.

4 Fls 186 al 202.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2015-00449-01

DEMANDANTE: ROSALBA BAUTISTA MOLINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Afirmó que el nombramiento provisional faculta al empleado para ejercer la función pública, sin embargo, no le otorga derecho subjetivo a permanecer en el cargo por cuanto no le pertenece.

Aseveró que la H. Corte Constitucional ha señalado “ que los procesos de reestructuración pueden tener intensidades distintas cuyos efectos se reflejan también en escalas distintas”.

Dijo que los ajustes institucionales tienen consecuencias directas en los trabajadores de la entidad, motivo por el cual deben garantizarse los principios de la función administrativa señalada en el artículo 209 de la Constitución Política.

Recalcó que la planta de personal no es una estructura pétrea, por el contrario, está sujeta a cambios, motivo por el cual los procesos de reestructuración se ajustan a los principios constitucionales. Así lo ha establecido la H. Corte Constitucional, quien mediante las sentencias C-074 de 1993 y T-512 de 2001

está sujeta a cambios, motivo por el cual los procesos de reestructuración se ajustan a los principios constitucionales. Así lo ha establecido la H. Corte Constitucional, quien mediante las sentencias C-074 de 1993 y T-512 de 2001 reafirmó la posibilidad de alterar la estructura y planta de personal de las entidades.

Agregó que la señora ROSALBA BAUTISTA MOLINA pretende la nivelación salarial con base en lo que perciben los demás funcionarios que ostentan una categoría superior, dejando de lado que entre las facultades de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra la de determinar las asignaciones salariales para los cargos de la Rama Judicial.

Mencionó que no es procedente modificar las asignaciones salariales por cuanto no tiene la competencia para ello, pues es el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien establece mediante decretos el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial.

Aseveró que la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, analizó el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. Asimismo, lo hizo sobre los derechos adquiridos, mediante la sentencia C -410 del 28 de agosto de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2015-00449-01

DEMANDANTE: ROSALBA BAUTISTA MOLINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2015-00449-01

DEMANDANTE: ROSALBA BAUTISTA MOLINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Concluyó que no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, “en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la autoridad Administrativa que únicamente está s ometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento (…)”, motivo por el cual viene aplicando correctamente las normas que regulan el tema objeto de litis.

Presentó como excepci ones de mérito la ausencia de causa petendi y la innominada.

III. LA SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016 , negó las pretensiones de la demanda.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Señaló que se acreditó en el sub judice que la señora ROSALBA BAUTISTA MOLINA fue trasladada al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en el cargo de Citador de Juzgado Penal Municipal.

Dijo que con sujeción a lo establecido en el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo No. 2779 de 2004, el Juez Coordinador está facultado para realizar de forma periódica los movimientos de personal que estime conveniente, máxime

Dijo que con sujeción a lo establecido en el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo No. 2779 de 2004, el Juez Coordinador está facultado para realizar de forma periódica los movimientos de personal que estime conveniente, máxime que todos los empleados del Centro de Servicios Judiciales desempeñan labores secretariales y asistenciales.

Aclaró que si el volumen y carga de trabajo en el Centro de Servicios Judiciales es excesivo en uno de sus grupos de trabajo, “ por disposición de la titular del mismo, la señora ROSALBA BAUTISTA MOLINA, podía ser asignada en otro grupo para desempeñar funciones que no eran propias de su cargo, como las establecidas para los Escribientes de Circuito o Citadores Municipal o Circuito” (sic). Sin embargo, dicha circunstancia no le otorga a la demandante permanencia e identidad de funciones frente al cargo al cual pretende la nivelación, máxime que la rotación de asignaciones de f unciones y turnos era transitoria, pues su fin era por razones del servicio.

5 Fls 388 al 403.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2015-00449-01

DEMANDANTE: ROSALBA BAUTISTA MOLINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Advirtió que para que se dé la nivelación salarial perseguida por la parte actora, debe acreditarse la identidad de funciones de forma permanente sobre el cargo de otro funcionari o que se remunera con mayor salario. Para sustentar tal aseveración, hizo alusión a la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero,

sustentar tal aseveración, hizo alusión a la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. No. 2006-03.

Concluyó que no se probó en el sub judice quebrantamiento de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y el de trabajo igual – salario igual, al no haber acreditado la demandante que desempeñó de forma permanente las funciones de Escribiente de Circuito, sino únicamente “en aquellas ocasiones que por razones del servicio la Juez Coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES lo estimaba conveniente”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación a fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , esto es, ordenando el reconocimiento de la diferencia de salarios y prestaciones a que tiene derecho la señora ROLSABA BAUTISTA MOLINA por haber ejercido funciones de hecho como Escribiente de Circuito.

Indicó que no entiende por qué el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, cuando los argumentos que se expusieron en la primera parte de la sentencia son totalmente afines a los fundamentos de hecho y de derec ho consignados en la demanda.

Hizo un recuento de los hechos que resultaron probados en el fallo de primer grado, así como de las funciones que la demandante ejerció en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

Agregó lo siguiente:

Hizo un recuento de los hechos que resultaron probados en el fallo de primer grado, así como de las funciones que la demandante ejerció en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

Agregó lo siguiente:

Al momento de hacer el cotejo de las funciones previstas para los ESCRIBIENTES DE CIRCUITO en el Manual de Funciones, y que fueron relacionadas en la sentencia, y contario a lo sostenido por la señora Juez de primera instancia, se concluye sin lugar a dudas, que las funciones ejercidas por la demandante son completamente SECRETARIALES y ADMINISTRATIVAS, ejercidas por los ESCRIBIENTES, si bien las que se certifican frente al trabajo desempeñado por la demandante no son en su redacción estrictamente iguales a las del manual, además porque se debe tener en cuenta que existen varios grupos, al hacer una lectura juiciosa de las mismas, se evidencia que son básicamente las mismas.

6 Fls 410 al 413.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2015-00449-01

DEMANDANTE: ROSALBA BAUTISTA MOLINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dijo que una de las funciones de la demandante es “ registrar en la b ase de datos justicia XXI, las actuaciones correspondientes a los expedientes asignados”. Ahora, entre las funciones del del Escribiente se encuentra la de “registrar en el sistema justicia siglo XXI, los datos referentes a las audiencias que han sido asignadas”.

Manifestó que otra función de la demandante es la de manejar las carpetas contentivas de los procesos, función que se encuentra asignada en el Manual

“registrar en el sistema justicia siglo XXI, los datos referentes a las audiencias que han sido asignadas”.

Manifestó que otra función de la demandante es la de manejar las carpetas contentivas de los procesos, función que se encuentra asignada en el Manual de Funciones a los Escribientes de Circuito, por lo que resulta lógico que si la demandante salie ra a notificar no podría ejercer dicha función, como tampoco la de administrar y preparar las salas de audiencia.

Recalcó que, en lo relacionado con las citaciones, telegramas y oficios, se acreditó en el sub lite que la demandante se encarga de la elabor ación, función que corresponde a un Escribiente, “ mientras los empleados que realmente ejercen funciones de notificador, únicamente se desplazan a comunicar e informar las decisiones judiciales”.

Afirmó que, de acuerdo con la certificación de funciones obrante en el plenario, se demuestra que la demandante no cumple funciones de Citador, por cuanto el Decreto 052 de 1987 estableció las funciones que debe desempeñar ese cargo, las cuales se limitan únicamente a notificar y entregar correspondencia.

Señaló que no hay duda en el sub judice que las funciones que cumple la demandante se enmarcan totalmente a las previstas para el Escribiente, estas son las consagradas en el artículo 40 del Decreto 052 de 1987.

Mencionó que la A quo no hizo una apreciación en conjunto de las afirmaciones hechas por los testigos, quienes según las cuales la demandante ejerce funciones de Escribiente de Circuito. A demás, a pesar de existir varios grupos en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, “y

afirmaciones hechas por los testigos, quienes según las cuales la demandante ejerce funciones de Escribiente de Circuito. A demás, a pesar de existir varios grupos en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, “y que en tal virtud por ejemplo existe un grupo denominado de comunicaciones encargado de elaborar los oficios, comunicaciones, remisiones, etc, no puede confundirse con la función de NOTIFICAR ” (sic). Y que la accionante “ no se desplaza fuera de la oficina para hacer notificaciones, entendidas como el acto de informar o comunicar las decisiones judiciales”.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2015-00449-01

DEMANDANTE: ROSALBA BAUTISTA MOLINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Resaltó que la Juez de primer grado consideró que el hecho de que la demandante cumple el mismo horario que los Escribientes no significa que realice las funciones , si n tener en cuenta que los citadores o notificadores manejan un horario diferente a los escribientes, “ y constituye una prueba más de que el demandante no ha estado notificando” (sic).

Aseveró que las pretensiones fueron negadas con el argumento que si bien las funciones de la demandante guardan similitud con las e

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