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TA CUN - 11001333500720150050801-(19-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500720150050801-(19-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 19 de octubre de 2017

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013335007-2015-00508-01

Demandante: Armando Ruiz Puerto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FONPREMAG

Vinculado: Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Asunto: Reliquidación retroactiva de cesantías para docentes territoriales. Competencia de sociedad fiduciaria en reconocimiento de prestaciones sociales de docentes oficiales. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 175-181), contra la sentencia escrita proferida el 4 de noviembre de 2016 (fls. 157-167), por la cual el Juzgado Séptimo Contencioso

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 36-38): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 0679 del 13 de febrero de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la parte demandante; 2) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la

expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la parte demandante; 2) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (8 de febrero de 1993) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947; Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996; 3) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada liquide, reconozca y pague sus cesantías deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335007-2015-00508-01

DEMANDANTE: Armando Ruiz Puerto

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Vinculado: FIDUPREVISORA S.A. manera retroactiva; 4) condenar a la demandada a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva; 5) ordenar a la demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; 6) condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según el artículo 187 ibídem; 7)

Ley 1437 de 2011; 6) condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según el artículo 187 ibídem; 7) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a los artículos 192 y 195 ibídem; y 8) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 ibídem. Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fl. 38): La parte demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida a Bogotá D.C. desde su nombramiento (8 de febrero de 1993) como docente; la parte demandante presentó el 6 de octubre de 2014 solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial; la demandada mediante Resolución No. 0679 del 13 de febrero de 2015, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial en cuantía de $39.450.369; y la entidad aplicó a efectos de liquidar su cesantía parcial el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 38-39) los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 38-39) los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990; 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6º de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5º del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º del Decreto 1582 de 1998; 5º parágrafo de la Ley 1071 de 2006; y 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. Como concepto de violación (fls. 39-55) adujo que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa, advirtiendo además que para el cómputo de esta auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución

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se perciban a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución

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DEMANDANTE: Armando Ruiz Puerto

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Vinculado: FIDUPREVISORA S.A. ordinaria y permanente de servicios.

Agrega que el acto atacado desconoció el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, pues si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República así como el ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías. Que se observa que la parte demandante tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, la demandada aplique lo contenido en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva, no solo en el presente caso, sino como una obligación futura. Y afirma que es evidente que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores públicos, que a su vez fue

vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores públicos, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998. Esto significa que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6ª. de 1945).

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidades demandadas contestaron la demanda de manera oportuna (fls. 83-90 y 100-107) manifestando sobre los hechos: Al 1º, 2º, 5º y 6º, son ciertos; al 3º, no es cierto; y al 4º, no se admite. Se oponen a las pretensiones. Formulan las excepciones de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción. Como argumentos de la defensa exponen que son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FONPREMAG, así mismo quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La

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remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La

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DEMANDANTE: Armando Ruiz Puerto

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

Vinculado: FIDUPREVISORA S.A.

Previsora quien es la encargada del manejo y administración de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, a efectos de que esta previo visto bueno efectúe el respectivo pago, en virtud de lo dispuesto en el contrato de Fiducia La Previsora S.A., como consta en Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990, sin que la Nación – Ministerio de Educación Nacional tenga injerencia alguna en este procedimiento. Agregan que el Decreto 2831 de 2005 no consagra alguna sanción por mora en el pago de las cesantías, por lo tanto, la sanción dispuesta en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al

FONPREMAG.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

D.C. – Sección Segunda mediante sentencia escrita proferida el 4 de noviembre de 2016 (fls. 157-167), negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Ley 91 de 1989 estableció que para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 el FONPREMAG reconocería un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, las cuales deben ser liquidadas

de 1990 el FONPREMAG reconocería un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, las cuales deben ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, y se tiene que el sistema retroactivo reclamado es aplicable a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, en cuanto a los docentes vinculados con posterioridad a esta fecha se les liquidará su cesantías anualmente y sin derecho a retroactividad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 175-181), argumentado que a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, la liquidación de las cesantías parciales de los docentes que se vinculen, se hará año por año, lo que significa que los docentes territoriales que fueron afiliados al FONPREMAG entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les respetaría el régimen aplicable en cada entidad territorial, es decir, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1946, situación por la cual insiste que el régimen de las cesantías debía ser retroactivo.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDANTE: Armando Ruiz Puerto

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

Vinculado: FIDUPREVISORA S.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el

DEMANDANTE: Armando Ruiz Puerto

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

Vinculado: FIDUPREVISORA S.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 14 de febrero de 2017 (fl. 188), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 28 de marzo de 2017 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 190), durante el que el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en primera instancia (fls. 191-198) y sin pronunciamiento de la parte demandada. El señor agente del Ministerio Público rindió concepto y manifestó que la vinculación del demandante como docente debe tenerse en cuenta a partir del 3 de marzo de 1989, así se trate de vinculaciones laborales temporales de tiempo completo, por lo que no se le aplica el régimen de cesantías de liquidación anualizada regulado en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 sino el régimen de liquidación retroactiva, por lo que solicita se ordene el reconocimiento y liquidación en forma retroactiva de la reliquidación parcial de cesantías solicitada tomando como fecha de su vinculación al Distrito de Bogotá como docente el 3 de marzo de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2013. Mediante auto del 18 de mayo de 2017 (fl. 205) se decretó prueba de oficio, la que una vez allegada fue incorporada mediante auto del 5 de septiembre de 2017 (fls. 210211).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante auto del 18 de mayo de 2017 (fl. 205) se decretó prueba de oficio, la que una vez allegada fue incorporada mediante auto del 5 de septiembre de 2017 (fls. 210211).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad parcial de la Resolución No. 0679 del 13 de febrero de 2015, por la cual se reconoció el pago de una cesantía parcial a la parte demandante. El asunto se contrae a establecer si en el presente asunto la parte demandante, en calidad de docente territorial, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas sus cesantías parciales de manera retroactiva.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

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DEMANDANTE: Armando Ruiz Puerto

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

Vinculado: FIDUPREVISORA S.A.

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, en su artículo 1º distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley: “Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. Los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indican: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio

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DEMANDANTE: Armando Ruiz Puerto

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Vinculado: FIDUPREVISORA S.A. equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Con respecto al alcance de la normativa anterior, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, señaló1: “Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes

“Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.” De conformidad con lo anterior, se concluye que (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen un régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, y (ii) los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 63001-23-31000-2003-01125-01(0620-09).

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DEMANDANTE: Armando Ruiz Puerto

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Vinculado: FIDUPREVISORA S.A. pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, tienen un régimen de liquidación anual, sin retroactividad, de las cesantías.

Ahora bien la anterior norma no hace referencia expresa a los docentes territoriales vinculados antes del 1º de enero de 1990. Para el efecto se tiene que el inciso 4º del artículo 6º de la Ley 60 de agosto 12 de 1993 consagra: Artículo 6º.- Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital

continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Los artículos 4º y 5º del Decreto 196 de enero 25 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones, establecen en su orden: Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán

establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de

8MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335007-2015-00508-01

DEMANDANTE: Armando Ruiz Puerto

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Vinculado: FIDUPREVISORA S.A. vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto,

vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto. Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan. Es de destacar que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo2 del Consejo de Estado para efectos de la definición de las prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 ha señalado lo que sigue: El artículo 15 trascrito regula, respecto de los docentes oficiales, 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación. La primera hace referencia a los

hasta el 31 de diciembre de 1989 ha señalado lo que sigue: El artículo 15 trascrito regula, respecto de los docentes oficiales, 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación. La primera hace referencia a los docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes, de la lectura de la norma se desprende lo siguiente: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. De lo anterior puede concluirse que la garantía de derecho adquirido contemplada en la Ley 91 de 1989 con respecto al reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva de los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990, se extiende a los llamados docentes territoriales vinculados en el mismo periodo temporal. La liquidación retroactiva de las cesantías está regida por las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

SEGUNDA. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)CESUJ2-001-16. Actor: NUBIA YOMAR PLAZAS GOMEZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - DEPARTAMENTO DE BOYACA. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 001/16 PROFERIDA EN APLICACION DEL ARTICULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES OFICIALES.

9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335007-2015-00508-01

DEMANDANTE: Armando Ruiz Puerto

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

Vinculado: FIDUPREVISORA S.A.

La Ley 6ª de 19 de febrero de 1945, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo ”, en su artículo 17, consagró el auxilio de cesantías para los empleados nacionales así: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. A su turno, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales ”, incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera:

disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales ”, incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera: “Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obrer

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