TA CUN - 110013335007201500580-01-(05-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201500580-01-(05-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?.
Extracto: “(…) Por consiguiente, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación es
no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación es coincidente con los supuestos de hecho de que trata el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para efectos de calcular la base liquidatoria de la prestación. (…) En ese sentido, la Sala itera que en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) la Sala concluye que al demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, la alzada promovida por la entidad accionada cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resuelva negar las pretensiones de la demanda. 5.4.1. Costas. De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia de
365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010; Corte Constitucional sentencia C-168 de 20 de abril de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 21 de septiembre de 2000, Expediente núm. 470-1999; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2004-2000; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 23 de noviembre de 2000, Expediente núm.; 2936-1999; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01; Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 7 de mayo de 2013 y SU-23 de 5 de abril de 2018; FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 y CGP artículo 365.Página 2 de 14
Radicación: 11001-33-35-007-2015-00580-01
Demandante: Juan Bernardo Fonseca Martínez
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-007-2015-00580-01
Demandante: JUAN BERNARDO FONSECA MARTÍNEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
El señor Juan Bernardo Fonseca Martínez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 448528 del 29 de diciembre de 2014 por la cual la entidad accionada denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de
declare la nulidad de la Resolución No. GNR 448528 del 29 de diciembre de 2014 por la cual la entidad accionada denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 pero con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como la nulidad de la Resolución No. VPB 47103 del 3 de junio de 2015, por medio de la cual se despachó de forma desfavorable el recurso de apelación que el accionante interpusiere contra el acto administrativo que denegó la reliquidación solicitada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión vejez que disfruta con aplicación íntegra del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, realizando los ajustes automáticos de ley a que haya lugar desde la fecha de adquisición del derecho. También requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, a partir del día siguiente al de retiro del servicio, sumas que solicita sean debidamente indexadas. Finalmente pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.2. HECHOS Y OMISIONES.Página 3 de 14
Radicación: 11001-33-35-007-2015-00580-01
Demandante: Juan Bernardo Fonseca Martínez
términos del artículo 192 del CPACA.
1.2. HECHOS Y OMISIONES.Página 3 de 14
Radicación: 11001-33-35-007-2015-00580-01
Demandante: Juan Bernardo Fonseca Martínez Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: - El demandante nació el 21 de agosto de 1958 y prestó sus servicios al Hospital de Usme I Nivel E.S.E como empleado público, desde el 2 de julio de 1979 hasta el 30 de abril de 2014, desempeñando como último cargo el de “Técnico Administrativo”. - Previo cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, la entidad accionada le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 57244 del 25 de febrero de 2014, en aplicación de la Ley 33 de 1985 pero con el IBL señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. La prestación fue incluida en nómina a partir del 1º de mayo de 2014. - El 21 de agosto de 2014, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con aplicación íntegra del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - La solicitud fue despachada de forma desfavorable por parte de COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 448528 del 29 de diciembre de 2014. - Inconforme con dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el
- La solicitud fue despachada de forma desfavorable por parte de COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 448528 del 29 de diciembre de 2014. - Inconforme con dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma negativa por la demandada por medio de la Resolución No.
VPB 47103 del 3 de junio de 2015.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 13, 48, 53 y 83.
Legales: artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La parte accionante señaló que el régimen aplicable a su derecho pensional es la Ley 33 de 1985, el cual debe ser aplicado de manera íntegra de conformidad con diversos pronunciamientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por lo que su pensión de jubilación debe ser reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en procura del principio de inescindibilidad normativa. Además de dicho argumento, la parte actora sostuvo que en virtud de su calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, deben ser respetados sus derechos adquiridos, máxime cuando así lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
COLPENSIONES contestó la demanda dentro del término legal, en escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones promovidas por el demandante1.
en sentencia de 4 de agosto de 2010.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
COLPENSIONES contestó la demanda dentro del término legal, en escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones promovidas por el demandante1. Señala que la Ley 100 de 1993 trajo consigo un régimen de transición, el cual permite a los beneficiarios de éste mantener los requisitos para adquirir la pensión, es decir que en lo que respecta a edad y tiempo de servicios se acudirá a la norma anterior al Sistema General de Pensiones, y que aunado a ello se reconocerá dicha prestación en el monto establecido por la norma a la cual remite la transitoriedad, sin embargo, precisó que el concepto de monto debe ser entendido solo como la tasa de reemplazo, como quiera que el ingreso base de liquidación es un componente que no fue objeto de dicho amparo y por lo tanto debe regirse de conformidad con la Ley 100 de 1993. Como sustento jurisprudencial de su afirmación, expuso el contenido de la sentencia C-258 de 2013, así como la SU 230 de 2015. Propuso como medios exceptivos los denominados: “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe” y la innominada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN 1 Fl 97-105 del expediente.Página 4 de 14
Radicación: 11001-33-35-007-2015-00580-01
Demandante: Juan Bernardo Fonseca Martínez El Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda2.
Demandante: Juan Bernardo Fonseca Martínez El Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda2.
Previa valoración del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contentivo del régimen de transitoriedad, el juez de primera instancia acudió a lo señalado por la Ley 33 de 1985 y precisó que la pensión de jubilación del accionante debió ser liquidada en cuantía del 75% del salario promedio que hubiere percibido en el último año de servicios, es decir dentro del periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2013 al 1º de mayo de 2014. Respecto de los factores a incluir en dicha prestación, acudió a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 4 de agosto de 2010 y concluyó entonces que la pensión del demandante debe liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso. De forma expresa sostuvo que en el derecho pensional del accionante no serían incluidos el salario vacaciones y la bonificación especial de recreación, así como el reconocimiento de permanencia, emolumento respecto del cual señaló que desde su creación, es decir en el Acuerdo 276 del 27 de febrero de 2007 se sostuvo que no tendría el carácter de factor salarial. En ese orden de ideas, dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con base en el 75% de la totalidad de factores por el devengados durante el último año de servicios, es decir,
demandados, ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con base en el 75% de la totalidad de factores por el devengados durante el último año de servicios, es decir, asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios.
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1 Parte demandante.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación3 en el que sostuvo que se debe incluir el emolumento denominado reconocimiento por permanencia, como quiera que la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 fue clara al señalar que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones de jubilación adquiridas en virtud del régimen de transición, todos aquellos factores salariales “ devengados en el último año de servicio, pagos que se hagan como retribución directa por los servicios prestados, independientemente de la denominación que se les dé, es decir, que los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985 y Decreto 1158 de 1994 no son taxativos y por ende para calcular el ingreso baso de liquidación se debe interpretar todas las sumas percibidas por el trabajador”. 3.2 Parte demandada. Por su parte Colpensiones en su recurso de apelación 4, en el que aseguró que la pensión reconocida al señor Fonseca Martínez se encuentra liquidada conforme a derecho. Adujo que la Ley 100 de 1993 es clara en determinar los componentes del régimen pensional que son objeto de transición, estos son, únicamente: requisito de edad, requisito
reconocida al señor Fonseca Martínez se encuentra liquidada conforme a derecho. Adujo que la Ley 100 de 1993 es clara en determinar los componentes del régimen pensional que son objeto de transición, estos son, únicamente: requisito de edad, requisito de tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional, entendido este último como la tasa de reemplazo que se utiliza respecto del ingreso base de liquidación pensional. Señaló que la norma en comento es clara al establecer que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación, que difiere del concepto de “monto”, corresponde a aquel previsto por el Legislador en las normas propias del Sistema General de Pensiones. 2 Fl 136-152 del expediente. 3 Fl 159-161 del expediente. 4 Fl 162-169 del expediente.Página 5 de 14
Radicación: 11001-33-35-007-2015-00580-01
Demandante: Juan Bernardo Fonseca Martínez Así, indicó que la pensión de las personas que adquieran su estatus prestacional en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe ser liquidada sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, hizo referencia a las posiciones jurisprudenciales disímiles del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto a la aplicación del régimen de transición, entre las cuales, señaló, deben ser aplicadas preferentemente las decisiones de la Corte Constitucional, en especial, la reglas establecidas en las sentencias C-258 de 2013 y
las cuales, señaló, deben ser aplicadas preferentemente las decisiones de la Corte Constitucional, en especial, la reglas establecidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, coincidentes con el criterio que sustenta el recurso de apelación.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES La parte actora reiteró los argumentos que sustentan su recurso de apelación y solicitó se incluyas en la liquidación de la pensión de jubilación el emolumento denominado reconocimiento por permanencia, para lo cual acudió al principio de favorabilidad.5
COLPENSIONES alegó de conclusión dentro de la oportunidad legal 6, reiterando los argumentos contenidos en la alzada, y refiriendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es
competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20107. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha 5 Fl 195-201 del expediente. 6 Fl 202-205 del expediente.
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha 5 Fl 195-201 del expediente. 6 Fl 202-205 del expediente. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 20067509-01.Página 6 de 14
Radicación: 11001-33-35-007-2015-00580-01
Demandante: Juan Bernardo Fonseca Martínez normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros.
La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General
pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de
servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y noPágina 7 de 14
Radicación: 11001-33-35-007-2015-00580-01
Demandante: Juan Bernardo Fonseca Martínez establece distinción alguna entre el régimen general (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes.
Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación. Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de
jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación. Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE”8. Dicho lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del tema concerniente a las reglas de interpretación normativa que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. 5.3.2. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36
el amparo del régimen de transición no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el acatamiento a los términos estrictos de la norma. En efecto, vale recordar que a comienzos de este siglo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se encaminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa de reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema General de Pensiones9. Dicha posición, sin embargo, también admitió interpretaciones diversas por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la hora de dar aplicación al ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985, Corporación que en la década siguiente sostuvo razonamientos distintos sobre la base liquidatoria de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, pues mientras en algunas ocasiones “consideró que al momento de
liquidación previsto en la Ley 33 de 1985, Corporación que en la década siguiente sostuvo razonamientos distintos sobre la base liquidatoria de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, pues mientras en algunas ocasiones “consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras […] expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente [...] expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma” 10. Tal divergencia fue zanjada mediante 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 9 Sobre el par
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