TA CUN - 110013335007201500661-02-(31-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201500661-02-(31-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta y un (31) de julio de dos mil veinte (2020)
Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramírez
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Unidad
Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Radicado : 110013335007-2015-00661-02
Medio : Ejecutivo Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante (Min: 46:32 – 50:27) y parte ejecutada (Min: 50:43 – 55:55) en el transcurso de la audiencia inicial, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 (f. 266 s) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción ejecutiva, la señora María Trinidad Ramírez de Ramírez, a través de apoderado judicial solicita que se libre mandamiento ejecutivo contra del Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, de la siguiente manera: “Primera. Se sirva librar mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMÍREZ y en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, representada por el Doctor CARLOS FERNANDO
TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMÍREZ y en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, representada por el Doctor CARLOS FERNANDO ORTIZ CORREA Director General de la U.A.E. de Pensiones del Cundinamarca (sic) y/o quien haga sus veces al momento de la notificación , por la suma de cincuenta y cuatro millones ochenta y seis mil doscientos sesenta pesos m/c ($54.086.260.oo). Segunda. Se sirva decretar y condenar intereses moratorios legales desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga efectiva.Ejecutivo Radicación: 110013335007-2015-00661-02 Pág. No. 2 Tercera. Se sirva decretar y condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada”.
2. Hechos y fundamentos El apoderado de la parte actora refiere que mediante derecho de petición solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992.
Señala que la demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Despacho que mediante sentencia del 16 de julio de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a realizar a favor de la demandante, la liquidación y pago de la indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional.
prescripción y condenó a la demandada a realizar a favor de la demandante, la liquidación y pago de la indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional. Indica que mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014 solicitó ante la demandada el cumplimiento del fallo condenatorio, el cual fue acatado de forma parcial a través de Resolución No. 798 del 14 de julio de 2014, por medio del cual se reconoció a la demandante la suma de $1.480.705.00 por concepto de indexación o ajuste pensional de las mesadas pagadas en la Resolución No. 1041 del 15 de abril de 2004. Cita sentencias de la Corte Constitucional, en las que se sustenta el derecho al pago de la indexación de mesadas pensionales, desde el momento en que se causa el derecho y no desde que se hace la solicitud (prescripción). Agrega que sin perjuicio de lo anterior, en caso de aplicarse la prescripción para el pago de la indexación, ésta debe contabilizarse tres años antes de la causación del derecho y no con base en la petición.
3. El mandamiento de pago
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de 02 de junio de 2016 (f. 109 s.), libró mandamiento de pago, de la siguiente manera: “1) …por la suma de CINCO MILLONES DOCE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($5.012.095.oo) como capital de la sumatoria de las diferencias dejadas de cancelar y generadas desde el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2004.Ejecutivo Radicación: 110013335007-2015-00661-02 Pág. No. 3
las diferencias dejadas de cancelar y generadas desde el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2004.Ejecutivo Radicación: 110013335007-2015-00661-02 Pág. No. 3 2) … por la suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($6.181.844.oo), como indexación del valor indicado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, generado entre el 23 de febrero de 2009 al 08 de agosto de 2013, conforme a la parte considerativa de la misma. 3) … por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.936.147.oo), correspondiente a los intereses de mora, sobre los capital indicados los números 1 y 2” (f. 113). El a quo señala que en el presente caso la demanda ejecutiva satisface los requisitos formales para librar mandamiento de pago, empero no en la forma pretendida por la demandante, comoquiera que previo se debe realizar el análisis correspondiente a lo cumplido por la demandada. Afirma que en la providencia base de ejecución se ordenó a la demandada liquidar y pagar la indexación “de las sumas reconocidas por concepto de reajuste pensional de la señora María Trinidad Ramírez de Ramírez, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor, a partir del 23 de febrero de 2009, por prescripción trienal”. (f. 109) Expone que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, la Entidad
ello el índice de precios al consumidor, a partir del 23 de febrero de 2009, por prescripción trienal”. (f. 109) Expone que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, la Entidad ejecutada profirió Resolución 798 de 14 de julio de 2014, en la cual indexó el valor de las sumas pagadas al causante mediante Resolución 1041 de 2004, “…para lo cual tuvo en cuenta el valor a indexar, esto es la suma de $12.053.604, multiplicado por el índice final (113.89%) y dividido por el índice inicial (101.43%), arrojando un valor de $13.534.309, al cual se le resta el monto ya pagado ($12.053.604), para un total de $1.480.705, sin incluir el pago de intereses tal como se ordenó en la sentencia citada…” (f. 109). Indica que el pago de la condena se dio el 12 de agosto de 2014 por valor de un millón cuatrocientos ochenta mil setecientos cinco pesos m/cte. ($1.480.705), “…cifra que surgió de la correspondiente indexación sobre las sumas reconocidas en la Resolución No. 1041 del 15 de abril de 2004, menos el monto ya pagado en ese momento, efectuados los respectivos descuentos por aportes en salud, sin incluir el pago de intereses moratorios…” (f. 110). Explica que la Resolución 001041 de 15 de abril de 2004 ordenó el
reajuste de la pensión, a partir del 1º de enero de 1993, por un monto de doceEjecutivo Radicación: 110013335007-2015-00661-02 Pág. No. 4 millones cincuenta y tres mil seiscientos cuatro pesos m/cte. ($12.053.604), sin tener en cuenta la indexación de dichos valores a la fecha de expedición de la Resolución, “…destacando que el año 2004 no podría ser objeto de actualización…” (f. 110). El a quo liquida la indexación causada entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003 y concluye que asciende a seis millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos pesos con treinta y cuatro centavos m/cte. ($6.492.800,34), monto del cual resta lo reconocido por la Entidad, esto es, un millón cuatrocientos ochenta mil setecientos cinco pesos m/cte. ($1.480.705). En consecuencia, libra el mandamiento por el saldo total de cinco millones doce mil noventa y cinco pesos m/cte. ($5.012.095). Sin embargo, en la parte resolutiva, indica que este monto corresponde al “capital de la sumatoria de las diferencias dejadas de cancelar”. A la suma antes referida le aplica indexación mes por mes, “…a partir del 23 de febrero de 2009 (prescripción) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución (08 de agosto de 2013) …” para concluir que debe reconocer “…como indexación la suma de $6.181.844,00, respecto de lo cual se accederá a librar mandamiento…” (f. 112). Así mismo, ordena el reconocimiento de intereses de mora sobre el capital,
“…como indexación la suma de $6.181.844,00, respecto de lo cual se accederá a librar mandamiento…” (f. 112). Así mismo, ordena el reconocimiento de intereses de mora sobre el capital, “…desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (09 de agosto de 2013) y hasta la fecha de presentación de la demanda (25 de julio de 2015) …” (f. 112), suma que asciende a dos millones novecientos treinta y seis mil ciento cuarenta y siete pesos m/cte. ($2.936.147)
4. Apelación contra el mandamiento de pago Esta Subsección conoció la apelación parcial elevada por el demandante quien solicitó que se librara mandamiento de pago por la totalidad de las sumas reclamadas. En consecuencia, mediante auto de 21 de julio de 2017, la Sala consideró que en el presente caso no era procedente librar mandamiento de pago, sin embargo, confirmó la decisión apelada por respeto del principio de la non reformatio in pejus pues la accionante ostentaba la calidad de única apelante.
Entre los argumentos expuestos en la providencia (f. 181), se destacan los siguientes:Ejecutivo Radicación: 110013335007-2015-00661-02 Pág. No. 5 “Así las cosas, la obligación reconocida en el citado fallo se circunscribe a la indexación de las diferencias pensionales que fueron reconocidas a través de la Resolución 001041 de 2004. El mencionado acto ordenó un pago total de doce millones cincuenta y tres mil seiscientos cuatro pesos m/cte. ($12.053.604), correspondiente a las diferencias de “…las mesadas percibidas en el período
Resolución 001041 de 2004. El mencionado acto ordenó un pago total de doce millones cincuenta y tres mil seiscientos cuatro pesos m/cte. ($12.053.604), correspondiente a las diferencias de “…las mesadas percibidas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003, según liquidación que aparece en la parte motiva del presente Acto Administrativo…” (f. 91). La Sala advierte que en el caso de autos para cuantificar el monto de la de la condena se deben indexar las diferencias pensionales, mes a mes, desde que se causaron, esto es, desde el 1º de enero de 1993 y hasta el momento en que la obligación fue reconocida por la Entidad, es decir, hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual se expidió la Resolución 001041 de 2004 (f. 88 s.). En efecto, la condena fue impuesta en virtud a que en dicho acto no fue incluida la indexación, razón por la cual el cálculo de la misma no podía ser efectuado teniendo en cuenta una fecha posterior. (…) La Sala advierte que en este caso el a quo para determinar el valor de la indexación, tomó las diferencias mensuales y les aplicó el factor de indexación, solo que tomó como extremos el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003 obteniendo un total de ($6.492.800,34), lo cual resulta razonable. Sin embargo, se observa que luego que se determinó el valor de la citada indexación, se restó el monto pagado por la Entidad ($1.480.705), con lo cual concretó un nuevo capital consolidado ($5.012.095 –f. 111). Seguidamente aplicó la
se observa que luego que se determinó el valor de la citada indexación, se restó el monto pagado por la Entidad ($1.480.705), con lo cual concretó un nuevo capital consolidado ($5.012.095 –f. 111). Seguidamente aplicó la fórmula de indexación mes por mes a dicha suma, desde el 23 de febrero de 2009 (Prescripción) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (8 de agosto de 2013 –f. 2), como si se tratara de diferencias pensionales. (…) Observado esto, debe señalarse que la indexación se hizo exigible desde la expedición de la Resolución 001041 de 2004, de manera que la parte actora pudo exigir su pago desde la fecha de expedición del acto. Sin embargo, se observa que la reclamación de tal deuda solamente se efectuó hasta el 23 de febrero de 2012, por lo que se plasmó en la sentencia que los valores causados antes del 23 de febrero de 2009 están afectados por la prescripción extintiva, que en este caso sería la totalidad de lo adeudado.”
5. Contestación de la Demanda (f. 199 s) El apoderado judicial de la parte ejecutada contestó la demanda y solicitó tener como argumentos de defensa los fundamentos expuestos en la Resolución 798 de 2014; así mismo formuló las siguientes excepciones:
a. Indexación de la obligación como la presenta el actor – cobro de lo no debido: Manifiesta que contrario a lo pretendido por la demandante la entidad demandada no le adeuda la cantidad dineraria que se solicita, ya que el pago de la indexación reconocida se realizó conforme a los lineamentos de la sentencia condenatoria de fecha 16 de julio de 2013.
entidad demandada no le adeuda la cantidad dineraria que se solicita, ya que el pago de la indexación reconocida se realizó conforme a los lineamentos de la sentencia condenatoria de fecha 16 de julio de 2013. Agrega que prueba de ello es que el Juez al librar mandamiento de pago,Ejecutivo Radicación: 110013335007-2015-00661-02 Pág. No. 6 analizó y reajustó la suma pretendida, arrojando un valor inferior a lo requerido en la demanda. b. Pago parcial de la obligación: Indica que la entidad demandada efectuó el pago parcial de la obligación, quedando pendiente el desembolso de los conceptos de capital y parte de intereses moratorios; ya que estos últimos a diferencia de lo ordenado por el a quo presentan una diferencia con la liquidación aportada por la demandada. Advierte que los demás conceptos fueron cancelados por medio de la resolución No. 798 de 2014. c. Prescripción: Señala que conforme a las normativas que regulan este fenómeno y teniendo en cuenta que la ejecutante presentó la demanda luego de transcurridos 3 años, se tiene que es evidente que opera tal excepción. d. La liquidación ordenada por el despacho en el mandamiento de pago, no resta el capital pagado a la demandante: Argumenta que la liquidación realizada por el a quo “contiene errores toda vez que no resta del capital pagado el valor indexado al 08 de agosto de 2013, correspondiente a $6.181.844 pues dentro de esta cifra se encuentra el capital de $5.012.095, lo cual significa que el resuelve del
valor indexado al 08 de agosto de 2013, correspondiente a $6.181.844 pues dentro de esta cifra se encuentra el capital de $5.012.095, lo cual significa que el resuelve del mandamiento de pago no debe pagarse la suma $5.012.095; eventualmente correspondería pagar la suma de $6.181.844; ahora, frente al cálculo de la liquidación de intereses, la entidad demandada liquida conforme se ha señalado en el artículo 192 del CPACA, lo que traduce que solamente luego de los diez meses el interés de mora será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término DTF, certificada por el banco de la república; cuando el periodo de mora supere los 10 meses contados desde la ejecutoria, se aplicará desde el mes 10, la tasa comercial moratoria hasta la fecha de pago” (f. 201). e. Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones: Solicita que conforme al artículo 306 del CPC si se llegare a encontrar causal para declarar alguna excepción de fondo, sea reconocida de forma oficiosa.
6. La sentencia recurrida (f. 266 s)
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, (i) declaró no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación como la presenta elEjecutivo
Radicación: 110013335007-2015-00661-02
Pág. No. 7 acto – cobro de lo no debido”, “pago parcial de la obligación” y “prescripción”; (ii) declaró parcialmente probada la excepción de “liquidación ordenada por el despacho en el mandamiento de pago no le restó el capital pagado” propuestas por la entidad demandada; (iii) Modificó el numeral tercero del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago en el sentido de disminuir el monto de los intereses de mora y (iv) ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma señalada en el mandamiento de pago. El a quo señala que en el presente caso, la obligación contenida en el fallo ordinario consiste en pagar la indexación del reconocimiento pensional, lo cual se cumplió parcialmente luego de transcurrido 1 año aproximadamente, ya que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 08 de agosto de 2013 y el pago se realizó en el mes de agosto de 2014. Indica que contrario a lo que afirma la demandada, en el mandamiento de pago no se ordenó la cancelación del valor pretendido por el ejecutante, sino por el contrario, se efectuó la liquidación conforme a los lineamentos del artículo 430 del C.G.P. Precisa que la excepción de prescripción de la acción no prospera para este medio de control en los términos señalados en la contestación de la demanda, pues la oportunidad para la presentación de la acción ejecutiva se analiza desde la óptica de la caducidad de la acción, la cual no se configura en el caso de autos. Advierte que con la contestación de la demanda “la entidad aporta
analiza desde la óptica de la caducidad de la acción, la cual no se configura en el caso de autos. Advierte que con la contestación de la demanda “la entidad aporta liquidación del capital debidamente indexación y otra de intereses (sic), las cuales le arrojan las siguientes sumas (i) $6.512.490, menos el valor ya pagado conforme a la Resolución No. 798 de 2014 ($1.480.705), para un total de capital de $5.031.785, más la indexación desde febrero de 2009 al 8 de agosto de 2013, por 618.158; como interés le arroja la suma de $1.747,651, del 9 de agosto de 2013 al 24 de julio de 2015 conforme al DTF”. Anota que no obstante lo anterior, la demandada no acreditó que haya pagado los valores antes mencionados por lo que declaró no probada la excepción de pago; sin embargo, considera que la liquidación de los intereses moratorios debe cambiarse, pues su liquidación se debió efectuar conforme al DTF en los términos del artículo 192 de CPACA y no como se plasmó en elEjecutivo Radicación: 110013335007-2015-00661-02 Pág. No. 8 auto que ordenó librar el mandamiento de pago, donde se aplicó el CCA para definir este rubro. Concluye que el monto a pagar por concepto de intereses moratorios debe ser modificado y en consecuencia declara probada parcialmente la excepción denominada “ la liquidación ordenada en el mandamiento de pago no se restó el capital pagado”.
7. Los Recursos de Apelación Inconformes con la sentencia, los apoderados de las partes presentaron recursos de apelación fundamentados de la siguiente manera:
denominada “ la liquidación ordenada en el mandamiento de pago no se restó el capital pagado”.
7. Los Recursos de Apelación Inconformes con la sentencia, los apoderados de las partes presentaron recursos de apelación fundamentados de la siguiente manera: 7.1. Parte ejecutante (Min: 46:32 – 50:27) Manifiesta que el a quo omite aplicar para el caso bajo estudio el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 16 de abril de 2009, conforme a la cual la actualización de las mesadas pensionales se debe pagar desde el momento en que se causa el derecho y hasta que se hace efectivo el pago. Agrega que “ a partir de dicho momento la demandada debe al accionante una suma fija la cual debe actualizarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia” es decir hasta el 08 de agosto de 2013 y sin que sea procedente aplicar el fenómeno de la prescripción, concepto que fue ratificado mediante sentencias de unificación SU 120 de 2003, 173 de 2012 y C 862 de 2006, las cuales tienen fuerza vinculante.
Indica que si bien la entidad demandada realizó un pago parcial, este no satisface lo ordenado en la sentencia condenatoria, por lo que, desde la ejecutoria de ésta hasta el pago real y material de la deuda se generan unos intereses, que deberán ser liquidados hasta su efectivo cumplimiento. Señala que la liquidación del crédito que aporta el Despacho en el auto que libra mandamiento de pago no se ajusta a la etapa procesal, toda vez que esta se debe realizar una vez se ordene proseguir con la ejecución y quede debidamente ejecutoriado el auto.
libra mandamiento de pago no se ajusta a la etapa procesal, toda vez que esta se debe realizar una vez se ordene proseguir con la ejecución y quede debidamente ejecutoriado el auto. Argumenta al momento de la liquidación de la condena se vulneró el debido proceso por inaplicación del precedente jurisprudencial vinculanteEjecutivo Radicación: 110013335007-2015-00661-02 Pág. No. 9 mediante el cual se establece que se debe dar cumplimiento al fallo conforme a las fórmulas allí ordenadas, lo cual no ocurrió en el sublite. Por último, señala que contrario a lo decidido por el Despacho se debe condenar en costas, toda vez que se tiene demostrado que la entidad demandada no cumplió con la obligación, no allegó la liquidación respectiva, ni los soportes del pago de la acreencia. 7.2. Parte ejecutada (Min: 50:43 – 55:55) Manifiesta que la parte ejecutante pretende revivir términos al solicitar el pago de la condena con base en argumentos de fondo que “atacan la naturaleza y la fuente misma de la obligación que hoy se pretende ejecutar y no lo que es propiamente el proceso ejecutivo y su liquidación”. Agrega que acorde a lo citado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, así como por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el presente caso se debe aplicar el artículo 192 del CPACA que establece que los intereses moratorios se liquidan conforme a la tasa del DTF. Señala que conforme a la Resolución 798 del 14 de julio de 2014 por medio
debe aplicar el artículo 192 del CPACA que establece que los intereses moratorios se liquidan conforme a la tasa del DTF. Señala que conforme a la Resolución 798 del 14 de julio de 2014 por medio de la cual se le da cumplimiento a la sentencia judicial condenatoria se puede evidenciar que la demandada indexó las sumas adeudadas “conforme al histórico de los pagos y el análisis del expediente administrativo de la demandante”. Indica que al momento de proferir el mandamiento de pago no se tuvo en cuenta la prescripción trienal, ni todos los valores que ya se habían actualizado y cancelado. Agrega que tampoco se tiene en cuenta en el caso sub examine “se está cobrando, dineros que son anteriores al 2009 frente a los cuales ya hay prescripción”. Aclara que “la excepción de prescripción no aplica frente al mandamiento ni frente al procedimiento como tal, pero si es porque se tuvo en cuenta esta misma en la sentencia judicial de primera instancia, razón por la cual el valor aquí pagado de millón cuatrocientos ochenta mil setecientos cinco pesos, efectivamente tiene en cuenta todo este historial”, lo que significa que los valores liquidados en la resolución que dio cumplimiento a la sentencia son correctos.
8. Trámite en Segunda InstanciaEjecutivo Radicación: 110013335007-2015-00661-02
Pág. No. 10 Recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se
admitió (f. 295) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 313), las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 8.1. Parte ejecutante (f. 300)
Manifiesta que la decisión apelada vulnera el derecho de acceso a la justicia, el cual no solo comporta la posibilidad de acudir a las autoridades sino también abarca el cumplimiento efectivo de una orden judicial, circunstancia que se está viendo afectada con el pago parcial de la obligación, pues así lo ha dicho la Corte Constitucional de manera reiterativa. Señala que no aplicar las sentencias de unificación SU 120 de 2003, 1073 de 2012 y C 862 de 2006, mediante las cuales se regula el reconocimiento e indexación desde la primera mesada pensional hasta la ejecutoria de la sentencia implicaría un desconocimiento del precedente jurisprudencial de las altas cortes por parte de las autoridades administrativas, lo cual recaería en una afectación de derechos fundamentales y por lo tanto la vulneración a la Constitución Política o la ley. Indica que conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto a tutelas contra providencias judiciales se ha reconocido el efecto retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales, “pues al momento de conceder la pretensión referente a la indexación, los jueces ordinarios laborales determinaron que el término de prescripción se interrumpió desde el momento en que el pensionado hizo el respectivo reclamo de la indexación al empleador” (f. 304).
ordinarios laborales determinaron que el término de prescripción se interrumpió desde el momento en que el pensionado hizo el respectivo reclamo de la indexación al empleador” (f. 304). Cita apartes jurisprudenciales de la sentencia T 611 de 2015 e indica que el derecho de la indexación de la primera mesada pensional para aquellas personas que adquirieron su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 es predicable de todos los pensionados y el no aplicarla resultaría en contravía de los derechos y principios garantizados y protegidos por la Carta Magna de Colombia y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.Ejecutivo Radicación: 110013335007-2015-00661-02 Pág. No. 11 Cita la sentencia del Consejo de Estado de fecha 16 de abril de 2009 1 mediante la cual se estableció que las diferencias pensionales deben actualizarse desde el momento en que se causaron hasta la fecha en que efectivamente se pagaron; agrega que “a partir de dicho momento la entidad debe al accionante una suma fija, la cual debe actualizarse “como unidad” hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia” (f. 307). Nombra la sentencia T 199 de 1998 mediante la cual se ha indicado que el derecho de la indexación de la primera mesada pensional es fundamental, al igual que el derecho a la seguridad social, que hacen parte del desarrollo de los principios constitucionales y protección especial, por lo que la ausencia de este emolumento genera una grave afectación al mínimo vital. Así mismo indica y detalla la fórmula que allí se describe para la realización de la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional.
emolumento genera una grave afectación al mínimo vital. Así mismo indica y detalla la fórmula que allí se describe para la realización de la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional. Expone que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada deberá aplicar la fórmula del artículo 178 del CPACA, separadamente, es decir mes por mes, iniciando por la primera mesada pensional que devengó la actora, teniendo en cuenta que “el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones” (f. 308). Reitera su solicitud de condenar en costas a la demandada, así como al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su efectiva consignación. 8.2. Parte ejecutada (f. 309 s.) El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca señala que no le asiste derecho a la parte demandante comoquiera que la entidad liquidó la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 798 del 14 de julio del 2014 conforme a los lineamientos de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C. de fecha 16 de julio de 2013. Manifiesta que la liquidación del auto que libró mandamiento de pago por concepto de capital se hizo sobre las diferencias generadas desde el 01 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 2004, sumas que se encuentran prescritas, pues 1 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente: 250002325000-2005-02335-01
de 1993 a 31 de diciembre de 2004, sumas que se encuentran prescritas, pues 1 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente: 250002325000-2005-02335-01 (1419-07), Demandante: Elías Ignacio Torres Beltrán, Demandado: Departamento de CundinamarcaEjecutivo Radicación: 110013335007-2015-00661-02 Pág. No. 12 así lo ordenó el mismo juzgado dentro de la sentencia condenatoria hoy título ejecutivo. Agrega que en virtud de lo anterior, el cumplir la orden proferida en la sentencia apelada implicaría un pago de lo no debido. 8.3. Ministerio Público. No emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
derecho corresponda de la siguiente manera:
1. Problema Jurídico Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar (i) si le asiste razón a la parte demandante en cuanto considera que la sentencia base de ejecución ordenó la actualización de las mesadas pensionales de conformidad con la Ley 6 de 1992, razón por la cual no le es aplicable la prescripción a en los términos de sentencias de unificación SU 120 de 2003, 173 de 2012 y C 862 de 2006 y (ii) si le asiste razón a la entidad demandada cuando manifiesta que la Entidad pagó en debida forma la indexación ordenada en el fallo condenatorio.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:
entidad demandada cuando manifiesta que la Entidad pagó en debida forma la indexación ordenada en el fallo condenatorio. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:
2. Análisis previo Antes de resolver el tema de apelación, es del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva.
En primer término, se adv
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