TA CUN - 110013335007201500712-01-(23-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201500712-01-(23-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
vos
4±2-J
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C.. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)
Expediente: Medio de control:
Demandante: Demandado: 11001-33-35-007-2015-00712-01
Nulidad y restablecimiento del derecho — Lesividad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Humberto Rojas Oliveros y
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra el fallo proferido el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. presentó demanda' contra el señor Humberto Rojas Oliveros, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 36365 de 28 de julio de 2006, en virtud de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al demandado, como docente del orden nacional, en
de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al demandado, como docente del orden nacional, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, pero sin el lleno de los requisitos para ello. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al demandado, a: 2.2. Reintegrar las sumas canceladas por concepto de pensión gracia, debidamente indexadas, desde la efectividad de la prestación I.° de febrero de 1999. 2.3. Cancelar el monto correspondiente a costas.
3. HECHOS Los hechos relatados por la entidad demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes': Fls. 64-71 y 77-78 2 Fol. 65-67Expediente: 11001-33-35-007-2015-00712-0 I
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Demandante: UGPP Demandado: Humberto Rojas Oliveros 3.1. El señor Humberto Rojas Oliveros nació el 24 de julio de 1947 y prestó sus servicios atestado en la Secretaría de Educación de Bogotá "INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUEVA CONSTITUCIÓN" desde el 1. 0 de febrero de 1977 hasta el 2 de mayo de 2007. nombrado mediante la Resolución 5071 de 1979, con vinculación de carácter nacional. 3.2. El último cargo desempeñado por el demandado fue el de docente nacional en el programa de Planteles Nacionales de Bogotá.
mediante la Resolución 5071 de 1979, con vinculación de carácter nacional. 3.2. El último cargo desempeñado por el demandado fue el de docente nacional en el programa de Planteles Nacionales de Bogotá. 3.3. Mediante la Resolución No. 20551 de 18 de septiembre de 2000, Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandado, por cuanto no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, como era haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial en el orden departamental o municipal. 3.4. La anterior decisión fue apelada por el demandado, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. 4261 de 28 de agosto de 2001, a través de la cual Cajanal la confirmó en todas sus partes, dado que revisados los certificados obrantes en el expediente pensiona], se evidenció que los cargos docentes desempeñados habían sido mediante designación del Gobierno nacional. 3.5. A través de un fallo de tutela múltiple, proferido el 16 de junio de 2006 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, se ampararon los derechos fundamentales de todas las personas que obraron como accionantes, entre ellos el señor Humberto Rojas Oliveros, y como consecuencia, el despacho judicial ordenó a Cajanal "emitir las respectivas resoluciones conforme a derecho y acorde con lo expuesto" en la motiva de la decisión, "desde el momento en que adquirieron el derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales cancelados durante el año anterior al cumplimiento del status de pensionados." Esta decisión de tutela también le hizo un llamado de atención a Cajanal, para que en el futuro, se abstuviera de cometer actos como los que originaron la acción de
factores salariales cancelados durante el año anterior al cumplimiento del status de pensionados." Esta decisión de tutela también le hizo un llamado de atención a Cajanal, para que en el futuro, se abstuviera de cometer actos como los que originaron la acción de tutela. 3.6. Mediante la Resolución 36365 de 28 de julio de 2006, Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela, y como consecuencia de ello, reconoció al señor Humberto Rojas Oliveros una pensión de jubilación gracia, en cuantía de $236.460,00, efectiva a partir del 1.0 de febrero de 1999. 3.7. A través de la Resolución 61522 de 31 de diciembre de 2007, Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia solicitada por el demandado, por cuanto su vinculación como docente fue de carácter nacional.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El curador ad litem designado para representar al señor Humberto Rojas Oliveros contestó3 oportunamente la demanda, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y solicitó estarse a lo decidido en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que hace tránsito a cosa juzgada, y que fue clara en señalar que se debía reconocer la pensión gracia con los requisitos legales al demandado. 3 Fls. 341-343.Expediente: 11001-33-35-007-2015-00712-01
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Demandante: UGPP
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)4, dictada en audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la UGPP.
Lo anterior, en la medida que encontró acreditado que el demandado no cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para hacerse acreedor de la pensión de jubilación gracia, pues no laboró como docente en planteles departamentales o municipales, sino que siempre estuvo vinculado como docente del orden nacional. En tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y se abstuvo de condenar al reintegro de sumas de dinero como quiera que no evidenció mala fe del demandado.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandante interpuso recurso de alzada5 parcial, para que el ordinal segundo de la sentencia sea revocado, y en su lugar, se ordene el reintegro de las sumas de dinero reconocidas y pagadas al demandado, desde que se hizo efectiva la prestación.
Como sustento de su pedimento refiere que, al ser evidente que el demandado no cumplía con los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación incurrió en comportamientos de mala fe, partiendo de la base que la entidad le explicó en varias oportunidades los
Como sustento de su pedimento refiere que, al ser evidente que el demandado no cumplía con los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación incurrió en comportamientos de mala fe, partiendo de la base que la entidad le explicó en varias oportunidades los argumentos por los cuales no era acreedor de la prestación aquí analizada y a pesar de tal negativa, optó por acudir a la acción de tutela para lograr a toda costa un beneficio al cual no tenía derecho de conformidad con las normas que regulan la pensión gracia. Para soportar lo relativo a la mala fe, hizo alusión a la sentencia C-540 de 1995 de la Corte Constitucional, que señaló que el legislador puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la constitución, y en tal medida, considera que hay situaciones particulares en las que se puede presumir la mala fe, como ocurre en el presente asunto, en donde se encuentra demostrado que el demandado recibió dineros sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley para la pensión gracia, a través de un fallo de tutela contrario a derecho, razón por la cual la entidad sostiene además que participó en actuaciones irregulares. Finalmente, afirma que las sumas canceladas al demandado en virtud de la prestación reconocida generan un detrimento en el erario, y en tal medida, se debe acceder a la pretensión de devolución de los dineros cancelados.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El medio de control fue radicado en esta corporación el día 9 de julio de 20196, y mediante providencia de 24 de julio del mismo año' se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 14 de agosto de 20198 se corrió traslado a las partes por
providencia de 24 de julio del mismo año' se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 14 de agosto de 20198 se corrió traslado a las partes por Fls. 363-380. 5 Fls. 387-391. Fol. 398. 7 Fol. 400 Fol. 404.Expediente: 11001-33-35-007-2015-00712-01 Página No. 4
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Demandante: UGPP Demandado: Humberto Rojas Oliveros diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la entidad demandante reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones9.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico en este asunto consiste en establecer si, ¿con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución 36365 de 28 dé julio de 2006, a través de la cual se había reconocido una pensión de jubilación gracia al señor Humberto Rojas Oliveros, es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero canceladas por concepto de dicha prestación, desde el momento que
jubilación gracia al señor Humberto Rojas Oliveros, es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero canceladas por concepto de dicha prestación, desde el momento que se hizo efectiva, o si por el contrario, como lo sostuvo la juez de instancia, en asuntos como el presente no hay lugar a obtener la devolución de sumas de dinero canceladas de buena fe? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que, el demandado debe reintegrar las sumas de dinero reconocidas y pagadas por concepto de pensión gracia, pues obró de mala fe al obtener el reconocimiento de la prestación. 8.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que, en este asunto debe estarse a lo decidido en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, pues hace tránsito a cosa juzgada y fue clara en señalar que se debía reconocer la pensión gracia con los requisitos legales al demandado. 8.3.3. TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Encontró acreditado que el demandado no cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para hacerse acreedor de la pensión de jubilación gracia, pues no laboró como docente en planteles departamentales o municipales, sino que siempre estuvo vinculado como docente del orden nacional, y por tal razón, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, sin embargo, se abstuvo de condenar al reintegro de sumas de dinero como quiera que no evidenció mala fe del demandado.
siempre estuvo vinculado como docente del orden nacional, y por tal razón, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, sin embargo, se abstuvo de condenar al reintegro de sumas de dinero como quiera que no evidenció mala fe del demandado. Fols. 406-408.Expediente: 11001-33-35-007-2015-00712-01 Página No. 5
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Demandante: UGPP
Demandado: Humberto Rojas Oliveros 8.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, como quiera que de conformidad con lo que se encuentra demostrado en el proceso, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas al demandado por concepto de pensión gracia, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no logró demostrarse por parte de la UGPP que el señor Humberto Rojas Oliveros incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Humberto Rojas Oliveros nació el 24 de julio de 1947, y laboró al servicio del IED Nueva Constitución con vinculación de carácter nacional, desde el 1.0 de febrero de 1979. En el expediente no se encuentra acreditado si la vinculación continúa vigente o cuál fue la fecha de finalización. .
Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía (fi. 52). - Certificado laboral expedido
encuentra acreditado si la vinculación continúa vigente o cuál fue la fecha de finalización. .
Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía (fi. 52). - Certificado laboral expedido
por Bogotá D.C. (fi. 47).
2. Mediante la Resolución No. 20551 de 18 de septiembre de 2000, confirmada por la Resolución No. 4261 de 28 de agosto de 2001, Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al
señor Humberto Rojas Oliveros.
Documentales: Copia de los actos administrativos en mención (fis. 25-28 y 32-35).
3. A través de fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2006 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, se ampararon los derechos fundamentales de todas las Documentales: Copia de la providencia (fi. 37-41). personas que obraron como accionantes, entre ellos el señor Humberto Rojas Oliveros, y como consecuencia, el despacho judicial ordenó a Cajanal "emitir las respectivas resoluciones conforme a derecho y acorde con lo expuesto" en la motiva de la decisión, -desde el momento en que adquirieron el derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales cancelados durante el ario anterior al cumplimiento del status de pensionados."
4. Mediante la Resolución 36365 de 28 de julio de 2006, Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela, y como consecuencia de ello, reconoció al señor Humberto Rojas Oliveros una pensión de jubilación gracia, en
4. Mediante la Resolución 36365 de 28 de julio de 2006, Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela, y como consecuencia de ello, reconoció al señor Humberto Rojas Oliveros una pensión de jubilación gracia, en cuantía de $236.460,00, efectiva a partir del 1.° de febrero de 1999.
Documental: Copia del acto administrativo (fi. 44-45).
5. Con la Resolución No. 61522 de 31 de diciembre de
2007. Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia solicitada por el demandado, pues sostuvo que no tenía derecho a tal prestación al tener una vinculación de carácter nacional.
Documental: Copia de la resolución (fi. 53-55).Expediente: 11001-33-35-007-2015-00712-01
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Demandante: UGPP
Demandado: Humberto Rojas °Uveros
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1. Pensión gracia Es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado sus labores por 20 años al servicio de los departamentos y municipios y que contaran con 50 años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia debía reconocerse a los
municipios y que contaran con 50 años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia debía reconocerse a los empleados y profesores de escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública y estableció que podía acumularse el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en escuelas normales. Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en escuela normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale precisar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa'0 al precisar que la intención de dicha norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos últimos años, y en caso que hubiese presentado variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947, que modificó el artículo 29 de la Ley 6? de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4? de 1966, estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más
el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4? de 1966, estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5, señaló lo siguiente: "(...) A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando corno base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público." Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 numeral segundo, literal a), determinó la vigencia de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. No obstante, sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, razón por la cual la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia
l° C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro, (ii) C.E., Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), agost. 24/2006 C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E.. Sección Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06). feb.22/2007 C.P.: Alberto A rango Mantilla.415 Expediente: 11001-33-35-007-2015-00712-01 Página No. 7
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Demandante: UGPP Demandado: Humberto Rojas Oliveros del 27 de agosto de 1997' definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, y al efecto, consideró que, -para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión-.
Con fundamento en las reglas y subreglas señaladas, se precisa que: i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ji) la normativa impidió el goce de ese beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez, a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) la pensión gracia es compatible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación-, pero solo para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43
para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora bien, el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente: "U..) Parágrafo: La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales". Finalmente, es preciso hacer alusión a la sentencia de unificación CESUJ-SII-11-2018, proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado' 2, en la que se precisaron los siguientes aspectos: "i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados " C.E.. Sección Secunda, Sent. Exp. 5-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Penaranda. 12 C.E., Sec. Secunda. Sent. 2013-04683-01 CE5UJ-SII-11-2018, jun. 21/2018. NI.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente: 11001-33-35-007-2015-00712-01 Página No. 8
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Demandante: UGPP Demandado: Humberto Rojas Oliveros para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las
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Demandante: UGPP Demandado: Humberto Rojas Oliveros para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógénas y endógenas. y) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuesta154; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada,
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participacion Con apoyo en lo antes expuesto, se tiene que en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.a de 1966 y 91 de 1989, se estableció una pensión especial, cuyos requisitos para concederla son: (i) cumplir 50 años de edad, (ji) haber ingresado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y (iii) 20 años de prestación de servicios corno docente de carácter territorial. De igual manera, se desprende que dicha prestación se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensiona]. 10.2. Devolución de dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, "no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, "no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho." 3 En estos eventos, prevalece la presunción de la buena fe, contenida en el artículo 83 de la Constitución Política, que indica que "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades Públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas." 13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez.4J-J0 Expediente: 11001-33-35-007-2015-00712-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Lesividad
Demandante: UGPP Demandado: Humberto Rojas Oliveros Así mismo, se debe tener en cuenta que el art. 164 del CPACA al regular el término en el cual se deben presentar las demandas ante esta jurisdicción, señaló que aquellas que se dirijan contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, podrán ser interpuestas en cualquier tiempo, sin embargo, también señaló expresamente que "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe".
Por tal razón, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado" ha concluido lo siguiente: "Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena
que "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe". Por tal razón, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado" ha concluido lo siguiente: "Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: "Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (...), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así". "No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.
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