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TA CUN - 110013335007201600137-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201600137-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 , aclarada mediante providencia del 25 de mayo del mismo año, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 020602 del 17 de junio de 2011, que le reconoció pensión de vejez.

1 Fls. 42 a 74.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

de vejez.

1 Fls. 42 a 74.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

2

  • Resolución No. 10307 del 22 de ma rzo de 2012, que modificó el anterior acto administrativo incluyendo a la demandante en nómina de pensionados.
  • Resolución GNR 082026 del 29 de abril de 2013 por la cual se ingresó en nómina definitiva a la accionante y se ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, condenar a COLPENSIONES al pago de las mesadas retroactivas dejadas de cancelar, indexadas, desde el 1º de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, así como al pago de las primas dejadas de cancelar en ese lapso, aplicando la reliquidación pensional solicitada.

Subsidiariamente pidió reliquidar su pensión de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 , con retroactividad a l 1º de junio de 2010. Añadió que los factores salariales que se deben observar son los contemplados en el Decreto 717 de 1978.

Además, solicitó el pago de las sumas indexadas, junto con las primas y demás bonificaciones, reajustadas año por año, con base en el IPC,

contemplados en el Decreto 717 de 1978.

Además, solicitó el pago de las sumas indexadas, junto con las primas y demás bonificaciones, reajustadas año por año, con base en el IPC, desde el 1º de junio de 2010; que la sentencia se cumpla según los artículos 192 y siguientes del CPACA, y condenar a COLPENSIONES al pago de costas y gastos del proceso, incluyendo agencias en derecho.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

3

La señora CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA nació el 18 de diciembre de 1946. Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.

La demandante prestó sus servicios por más de 24 años, 10 de los cuales fueron en la Fiscalía General de la Nación, así:

Entidad Fecha de Ingreso Fecha de Retiro Ministerio Protección (sic) 02/02/1970 02/08/1972 Ministerio de Hacienda 21/08/1972 06/09/1976 Ferrocarriles Nacionales 1º/07/1976 (sic) 28/02/1983 Fiscalía General de la Nación 18/03/1999 1º/06/2010

La demandante estuvo vinculada al Fondo de Pensiones Porvenir en el régimen de ahorro individual con solidaridad entre el 1º de octubre de

Fiscalía General de la Nación 18/03/1999 1º/06/2010

La demandante estuvo vinculada al Fondo de Pensiones Porvenir en el régimen de ahorro individual con solidaridad entre el 1º de octubre de 1997 y el 31 de enero de 2004, pero se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 1º de febrero de 2004, recuperando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La demandante solicitó el 25 de febrero de 2009 el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución 38182 de 2009.

Contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron decidid os mediante las Resoluciones 55507 de 2009 y 03967 del 3 de octubre de 2010, respectivamente , confirmando el acto impugnado.

En cumplimiento de una orden de tutela, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación a la demandante de manera transitoria con la Resolución 020602 de 17 de junio de 2011, a partir del 1º de julio de 2011 en cuantía de $4.365.826, aplicando el artículo 1º de laNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

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Ley 33 de 1985.

El Instituto de Seguros Sociales modificó el anterior acto administrativo a través de la Resolución 10307 del 22 de marzo de 2012, dispuso “reactivar

. Sentencia de segunda instancia 4

Ley 33 de 1985.

El Instituto de Seguros Sociales modificó el anterior acto administrativo a través de la Resolución 10307 del 22 de marzo de 2012, dispuso “reactivar e incluir de manera definitiva en nómina de pensionados ” a la demandante, pero no realizó los pagos de sus mesadas.

Mediante la Resolución 31205 del 27 de septiembre de 2012 modificó la Resolución No. 10307 del 22 de marzo de 2012, disponiendo modificar e ingresar en nómina dicho acto, pagar la pensión de vejez y prima retroactiva, a partir del 1º de noviembre de 2011 en cuantía de $4.365.826, pero el monto de la pensión es superior porque la demandante es beneficiaria de un régimen especial. Además, la fecha de retiro definitivo del servicio fue el 1º de julio (sic) de 2010, por lo qu e no procedía el pago a partir de noviembre de 2011.

COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 082026 del 29 de abril de 2013 , con la que ingresó en nómina de pensionados a la accionante.

La pensión de la demandante debe ser reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con los factores salariales del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por ser beneficiaria del régimen de transición.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 11, 13, 29, 48, 53, 83, 85,

87, 90.

  • Constitución Política: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 11, 13, 29, 48, 53, 83, 85, 87, 90. - Ley 153 de 1887: Artículos 8° y 9°. - Decreto 546 de 1971: Artículo 6º. - Decreto 717 de 1978: Artículo 12. - Ley 100 de 1993: Artículo 36. - Acto legislativo 01 de 2005.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

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  • Ley 1437 de 2011: Artículos 3º numeral 1º, 2º y 12, 138, 151, 152, 162,

164.

Para el apoderado de la parte actora la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su pensió n debió ser liquidada de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y los factores salariales contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; además, el pago debió ordenarse desde la fecha de su retiro el 1º de junio de 2010.

Citó la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, radicación 25000-23Citó la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, radicación 25000-2325-000-2010-01214-01 (1913-12), para indicar que “(…) no se requieren 15 años de cotización al Sistema, cuando se cuenta con uno de los ot ros requisitos como es la edad, para que sea beneficiaria del régime n de transición y en su defecto su pensión se lleve a cabo con base e n el régimen anterior al que se encontraba cotizando, tal como sucede en e l caso”.

Afirmó que aunque la demandante no se encontraba afiliada al sistema y cotizando para la rama judicial al 1º de abril de 1994, su mesada pensional debía cancelarse desde la fecha de su retiro definitivo del servicio. Al efecto citó la sentencia T-105 de 2012 de la H. Corte Constitucional.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que al caso de la demandante se le debe

2 Fls 95 a 104.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

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aplicar la Ley 33 de 1985 y que COLPENSIONES le ha reconocido el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que las pensiones que se adquieran en vigencia de la Le y 100 de

aplicar la Ley 33 de 1985 y que COLPENSIONES le ha reconocido el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que las pensiones que se adquieran en vigencia de la Le y 100 de 1993 deben liquidarse con los factores salariales del Decreto 1158 de

1994. Añadió que el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición, por lo tanto se regula por la nueva norma , y que el monto de la pensión, es decir, el porcentaje que se le debe aplicar al IBL, es el regulado en la norma anterior a la Ley 100 de 1993.

Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional para indicar que el régimen transición de la Ley 100 de 1993 comprende solamente los conceptos de edad, tiempo y monto , pero el IBL es el regula do en la Ley 100 de 1993, aplicando únicamente los factores salariales establecidos por el Legislador , sobre los que se hayan efectuado aportes.

Añadió que las sentencias de la H. Corte Constitucional tienen carácter vinculante conforme al artículo 10 del CPACA.

Propuso como excepciones las siguientes: “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Genérica o innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

A través de sentencia de primera instancia proferida el 7 de marzo de 2017 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda , declarando la

A través de sentencia de primera instancia proferida el 7 de marzo de 2017 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad de los actos demandados. Además, dispuso la reliquidación de la pensión de la accionante con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los

3 Fls 137 a 147 y aclaración Fls 166 y 167.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

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factores salariales devengados en ese mismo periodo.

También ordenó la indexación de la primera mesada y el pago de las mesadas adeudadas entre el 2 de junio de 2010 y el 31 de octubre de 2011.

El A quo consideró que a las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen anterior en cuanto a edad y tiempo para acceder a la pensión, así como el monto y el Ingreso Base de Liquidación.

Explicó que las pensiones que tienen régimen especial no se regulan por las Leyes 33 y 62 de 1985, por así disponerlo expresamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ni por la Ley 100 de 1993, entonces la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público se rige por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y los factores salariales a

jubilación de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público se rige por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y los factores salariales a tener en cuenta son los previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y no los señalados en las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993.

Expuso que la demandante acreditó haber prestado sus servicios para la Rama Judicial por más de 10 años, cumpliendo tal requisito contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por lo que su pensión debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, a partir del 2 de junio de 2010 , con la totalidad de los factores salariales percibidos, pues de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 911 de 1978, los contenidos en el Decreto 717 de 1978 no son taxativos.

Aclaró que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicársele en su totalidad el régimen especial para empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Añadió que alterar alguno de los elementos de dicho régimen lo desnaturaliza.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

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Destacó que “(…) los beneficiarios del régimen especial no están sometidos a los denominados topes pensionales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y 5º y 7º de la Ley 797 de 2003, porque la norma especial aplicable no lo establece.”

sometidos a los denominados topes pensionales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y 5º y 7º de la Ley 797 de 2003, porque la norma especial aplicable no lo establece.”

Mencionó que en el presente caso se demostró que procede la indexación de la primera mesada pensional porque la pensión se reconoció el 17 de junio de 2011, el retiro del servicio ocurrió el 1º de junio de 2010, pero el derecho se reconoció desde el 1º de julio de 2011.

Expuso que de las sumas adeudadas a la demandante se deben hacer los descuentos correspondientes por aportes a pensiones respecto de los factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado. Además, se debe efectuar el pago, de forma actualizada, de las mesadas dejadas de pagar entre el 2 de junio de 2010 y el 31 de octubre de 2011, al haberse incluido en nómina a la demandante a partir del 1º de noviembre de 2011.

Mediante providencia del 25 de mayo de 2017 el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá aclaró la sentencia en el sentido de aclara que la fecha de retiro de la accionante es el 1 º de junio de 2010 y que para “efectos de la expedición del nuevo acto administrativo por parte de la demandada, se deberá tomar el día siguiente al retiro del servicio, esto es, 2 de junio de 2010”. Además, que las mesadas dejadas de cancelar corresponden al período del 2 de junio de 2010 al 31 de octubre de 2011.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

de cancelar corresponden al período del 2 de junio de 2010 al 31 de octubre de 2011.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera

4 Fls 156 a 162.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

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instancia. Expuso que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficia rios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se rige por esa norma.

Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, entre otras, para indicar que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente conserva del régimen anterior lo referente a los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como el monto de la pensión, el cual es del 75% según la Ley 33 de 1985. Pero el IBL es el señalado por la Ley 100 de 1993 con los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Además, en aplicación del artículo 10 del CPACA, las sentencias de la H. Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales son prevalentes y obligatorias para todas las autoridades.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE5

En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Además, citó in extenso el

INSTANCIA

5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE5

En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Además, citó in extenso el fallo del H. Consejo de Estado del 10 de octubre de 2018, C.P. Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Exp. 11001031500020180178601, en sentencia de tutela proferida en un caso de reliquidación de un beneficiario del régimen de transición de la Rama Judicial.

5.2. DE LA PARTE DEMANDADA6

En esencia reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado.

5 Fls 211 a 215. 6 Fls 216 a 223.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

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VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admit ió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandada.

A través de auto de 5 de febrero de 2018 8 se decretaron pruebas de oficio, las cuales fueron aportadas al proceso . Corrido el traslado para alegar de conclusión9, las partes presentaron sus alegatos descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios y con la totalidad de los factores salariales percibidos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 911 de 1978, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7 Fls 178. 8 Fl 181. 9 Fl 209.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

11

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a revocar el aparte “QUINTO” de la sentencia de primera instancia , que ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo

sentencia de primera instancia , que ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo , en tanto la pensión de la demandante debe ser liquidada con sujeción a lo establecido en la Ley 100 de 1993, ya que al haberse vinculado a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, no es posible aplicar el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, pues el Decreto 691 de 1994 expresamente incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos de esa entidad.

Además, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque se trasladó al régimen de ahorro individual, renunciando a la aplicación de las normas anteriores a la dicha Ley.

Las demás órdenes impartidas por el A quo se mantendrán, al no haber sido materia del recurso de apelación.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 18 de diciembre de 194610, por lo tanto tenía 47 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994).

10 Fl. 41.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA

de abril de 1994).

10 Fl. 41.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

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  • Según se desprende de las Resoluciones 055507 del 26 de noviembre 200911, y 020602 del 17 de junio de 2011 12, del Resumen de Semanas Cotizadas por Empleador expedido por COLPENSIONES el 20 de junio de 201613 y de la Certificación de Devengados y Deducciones emitida por la Fiscalía General de la Nación el 20 de marzo de 2018 14, la señora CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA prestó sus servicios de la siguiente manera15:

Periodo Entidad Desde Hasta Ministerio de la Protección Social 02-02-1970 20-08-1972 Ministerio de Hacienda y Crédito Público 21-08-1972 22-07-1976

Fondo Pasivo de Ferrocarriles 23-07-1976 30-08-1978 10-09-1978 30-04-1981 16-06-1981 16-07-1981 01-08-1981 30-06-1982 11-07-1982 30-01-1983 01-03-1983 01-03-1983 Fiscalía General de la Nación 01-03-1999 30-06-201016 Interrupciones 0 Total tiempo 24 años, 1 mes y 4 días (1.240 semanas) Último cargo Fiscal Delegada Ante Jueces Municipales y Promiscuos

Interrupciones 0 Total tiempo 24 años, 1 mes y 4 días (1.240 semanas) Último cargo Fiscal Delegada Ante Jueces Municipales y Promiscuos

  • Previa solicitud presentada el 25 de marzo de 2009 17, mediante la Resolución No. 38182 del 25 de agosto de 200918 el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de ve jez solicitada por la accionante, argumentando que se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y no contaba con el reporte de los valores transferidos por el Fondo de Pensiones en su calidad de administ radora Privada de

11 Fl 6 a 8. 12 Fl 22 a 29. 13 Fl 110 a 113. 14 Fls 194 a 204. 15 Lo anterior, teniendo en cuenta que no se aportó con la demanda e l documento correspondiente que acredite sus tiempos de servicio, ni se encuentra en el plenario el expediente administrativo de la demandante, en donde debe obrar esa información, por lo que debe acudirse a la prueba indirecta. 16 Se aclara que, aunque a la demandante le fue aceptada su renuncia a partir del 1º de junio de 2010 (Fl 38), de las demás pruebas aportadas, especialmente de las Certificaciones de Devengados y Deducciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación el 20 de octubre de 2014 y el 20 de marzo de 2018, y del Resumen de Semanas Cotizadas por Empleador expedido por COLPENSIONES, se desprende que realmente prestó sus servicios hasta finalizar el mes de junio del 2010, ya que allí se evidencia que devengó las totalidad de emolumentos que percibía y se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

prestó sus servicios hasta finalizar el mes de junio del 2010, ya que allí se evidencia que devengó las totalidad de emolumentos que percibía y se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 17 Así se consignó en la Resolución No. 38182 del 25 de agosto de 2009 (fls 3 a 5). 18 Fls. 3 a 5.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

13

Pensiones.

  • Presentado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 19, a través de la Resolución No. 055507 del 26 de noviembre de 20 0920, el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado.

Indicó que la demandante acreditó 18 años, 6 meses y 20 días de tiempo cotizado, por lo que no cumple con el número de semanas requerido para acceder a la pensión en el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Además, que no tenía 15 añ os de servicio al 1º de abril de 1994, por lo que no tiene derecho al régimen de transición, según lo señalado en “la sentencia 789 de septiembre 24 de 2002 ” (sic). Afirmó que el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le sería computado con el de Prima Media, y que su caso se

de transición, según lo señalado en “la sentencia 789 de septiembre 24 de 2002 ” (sic). Afirmó que el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le sería computado con el de Prima Media, y que su caso se estudia bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 79 7 de 2003, que exige 55 años de edad (mujeres) y 1150 semanas cotizadas parea el año 2009. La señora ARCINIEGAS CARRIZOSA no cumple el tiempo de cotizaciones, pues solo acredita 954 semanas.

  • El Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. 03967 del 4 de octubre de 201021. Allí reiteró que la demandante se trasladó del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media y no acreditó haber cotizado al menos 15 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de esa norma.

19 Así se consignó en la Resolución No. 055507 de 26 de noviembre de 2009 (fls 6 a 8). 20 Fls. 6 a 8. 21 Fls. 9 a 11.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

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Efectuó el análisis pensional con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, encontrando

. Sentencia de segunda instancia 14

Efectuó el análisis pensional con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, encontrando que la accionante acreditó 1150 semanas, incluidos los aportes realizados a la AFP, debiendo haber cotizado al menos 1175. Por lo anterior confirmó la decisión impugnada.

  • Mediante sentencia del 25 de mayo de 2011 el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento22 ordenó al Instituto de Seguros Sociales revisar nuevamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA, por considerar que de acuerdo con la sentencia T-817 de 2007 proferida por la H. Corte Constitucional, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su pensión sea estudiada con las normas anteriores.

Expuso que aunque mediante la sentencia SU-062 de 2010 la H. Corte Constitucional “modificó lo atinente al régimen de transición ” (dispuso que sólo lo recuperarían quienes habiéndose trasladado del Régimen de Prima Media al RAIS retornara al primero, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieran 15 años de servicios), dicho criterio no es aplicable al caso porque para la fecha en que fue proferido dicho fallo la señora ARCINIEGAS CARRIZOSA ya había presentado su solicitud de pensión y las providencias sólo surten efectos hacia futuro.

  • Para cumplir la orden judicial anterior, el Instituto de Seguros Sociales

dicho fallo la señora ARCINIEGAS CARRIZOSA ya había presentado su solicitud de pensión y las providencias sólo surten efectos hacia futuro.

  • Para cumplir la orden judicial anterior, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución No. 020602 de 17 de junio de 2011 23, a través de la cual otorgó pensión de jubilación a la demandante, de manera transitoria, en cuantía de $4.365.826 a partir del 1º de julio de 2011, con un IBL de $5.821.101, aplicando el 75% como tasa de reemplazo. Con fundamento en el Decreto 2591 de 1994, artículo 8º, expuso que el acatamiento del fallo de tutela sería transitorio, y que la pensionada

22 Fls 12 a 21. 23 Fls 22 a 29.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00137-01

Demandante: CLARA ISABEL ARCINIEGAS CARRIZOSA . Sentencia de segunda instancia

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cuenta con un término de 4 meses para ejercer la acción ordinaria para obtener el reconocimiento pensional. Vencido dicho término si que se instaure la demanda, cesarían los efectos del cumplimiento de la sentencia de tutela.

Aclaró que la solicitante cuenta con 1150 semanas cotizadas, requiriendo 1200 en el año 2011, y aunque a 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, se trasladó a una AFP, por lo que no reúne los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993 a la luz de la

de edad, se trasladó a una AFP, por lo que no reúne los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993 a la luz de la sentencia C-789 de 2002, al no haber acreditado 15 año s de aportes a la fecha de entrada en vigencia de esa norma.

Expuso que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 no venía cotizando con el régimen del Decreto 546 de 1971, pues comenzó a prestar sus servicios en la Fiscalía General de la Nación el 1º de marzo de 1999, por lo que no le es aplicable.

Reconoció la pensión aplicando la Ley 33 de 1985 en cuanto a tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, y con el IBL re gulado en la Ley 100 de 1993, con el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, sobre los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

  • En acatamiento del incidente de desacato, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 10307 del 22 de marzo de 2012 24, modificando la Resolución No. 020602 del 17 de junio de 2011, disponiend o reactivar e incluir de forma definitiva en nómina de pensionados a la demandante.
  • Mediante la Resolución No. 31205 del 27 de septiembre de 2012 25 el Instituto de Seg

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